Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 156/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100056
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00059/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 156/12 Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1252/10 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 A Coruña Deliberación el día: 19 de febrero de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 59/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 156/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1252/10, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 8.09,61 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Teresa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Souto Fernández y como APELADO: LINERA DIRECTA ASEGURADORAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Souto Fernández, en nombre y representación de Doña Teresa , contra la entidad aseguradora Línea Directa, representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 2.784,00 euros. Asimismo la aseguradora demandada ha de abonar los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (22/06/2010) y hasta el 29/11/2010.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A efectos de ejecución, ha de tenerse en cuenta que, en fecha 29/11/2010, la aseguradora demandada consignó, en la cuenta de este Juzgado, la suma de 3.899,44 euros, expidiéndose mandamiento de devolución a favor de la parte actora en fecha 15/06/2011. ' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la perjudicada demandante contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de culpa extracontractual por los daños personales causados a la actora en el accidente de circulación, ocurrido el 22 de junio de 2010, del que resulta responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, aparece fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, alegando como motivo de impugnación la existencia de una secuela, consistente en codo doloroso, que no ha sido apreciada en dicha resolución, por no entender acreditada su relación causal con el siniestro, con base en los informes médicos emitidos en el juicio.Con respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el por qué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Esto con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , ya que el precepto no permite prescindir de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, 'cause' los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona.
Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005 , 4 de abril de 2006 , 21 de febrero de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 21 de abril de 2009 , 18 de mayo de 2010 , 31 mayo 2011 y 17 de julio de 2012 , entre otras), tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estos criterios sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en la valoración judicial del dictamen de los peritos: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).
La sentencia recurrida se apoya motivadamente en el informe médico pericial presentado por la parte demandada, ratificado y aclarado en el acto del juicio, y en las manifestaciones realizadas en el este mismo acto por el traumatólogo que atendió a la lesionada, cuyas conclusiones acerca del hecho sometido a controversia, relativo a la existencia de nexo causal entre la secuela alegada por la actora apelante, de codo doloroso, y el siniestro, recoge fielmente, sin apartarse injustificadamente de las mismas ni extraer de ellas deducciones ilógicas o absurdas, haciendo una ponderada y razonable valoración de dichos informes conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que esta apreciación judicial no puede ser tachada de errónea, máxime cuando no hay un dictamen pericial concluyente que contradiga tales conclusiones. Aunque está acreditado que, con fecha 6 de julio de 2010, el especialista en traumatología hace un diagnóstico de la recurrente de 'epicondilitis en codo derecho', lo cierto es que en el informe emitido por el servicio de urgencias del centro hospitalario que asistió a la apelante el día del accidente no se incluye ese diagnóstico ni se describe ningún síntoma asociado a tal patología, y también que los dos facultativos presentes en el juicio consideran que, si la causa de la misma hubiera sido traumática y debida al accidente litigioso, se hubiera manifestado en el momento, mediante un dolor muy fuerte, y observado por dicho servicio, todo lo cual genera dudas fundadas sobre la relación causal controvertida, que se ven reforzadas por la circunstancia de haber sufrido la perjudicada otro accidente con anterioridad.
Al amparo del mismo motivo de impugnación discute el recurso la valoración cuantitativa y consiguiente puntuación de la secuela apreciada de 'cervicalgia', que la actora apelante considera debe ser de cuatro puntos mientras que la sentencia apelada, de conformidad con el dictamen pericial presentado por la parte demandada, la estima en un punto. Entendemos que esta resolución, además de atenerse al margen cuantitativo, de uno a ocho puntos, que establece para dicha lesión la tabla VI del sistema de valoración del daño personal incluido como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, valora la secuela con un fundamento razonable basado en las conclusiones del referido informe pericial, que califica esta secuela de ligera y le asigna un punto, sin que se haya practicado ninguna otra prueba contradictoria y concluyente en el juicio que desvirtúe este criterio medico debidamente motivado y que atiende, tanto al limitado y transitorio alcance que presenta la sintomatología asociada a la secuela, al señalar el perito que debería desaparecer con el paso del tiempo y con el tratamiento adecuado, como a la existencia de otro accidente, previo al litigioso, y a la probabilidad de que la lesión obedezca a múltiples traumas y no a un solo traumatismo, lo que justifica plenamente la puntuación mínima asignada. En definitiva, el tribunal 'a quo' ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, de conformidad con el dictamen pericial y dentro del límite legal establecido en el referido baremo, por lo que su motivada conclusión no puede ser tachada de errónea. Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende que todos los días del período de incapacidad temporal sufrido por la perjudicada, cuya duración de 71 días resulta indiscutida, tuvieron carácter impeditivo, frente a la apreciación de la sentencia apelada que no estima probada esta circunstancia y entiende que todos los días empleados en la curación fueron no impeditivos.
Considerando que el período de incapacidad temporal indemnizable debe identificarse con el de la curación efectiva del lesionado cuyo término coincide con el momento en el que se produce la llamada 'estabilización lesional' y cesa el proceso destinado a la sanidad del paciente, al margen de los tratamientos paliativos o de rehabilitación que requieren los síntomas asociados a las secuelas, de modo que la aplicación de esta clase de cuidados queda en principio fuera de la incapacidad temporal, no debe atribuirse necesariamente carácter impeditivo a todos los días durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del mencionado sistema legal de valoración, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', siendo su noción distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales (así nos hemos pronunciado ya, en nuestras Sentencias de 6 de mayo y 24 de junio de 2010 y 30 de mayo de 2012 ), pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto de interpretación de la norma como de índole probatoria, por lo que, aún reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, consideramos que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del período de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante este tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.
De acuerdo con esta interpretación, no podemos considerar probado que la actora apelante haya tenido un impedimento efectivo para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente durante el período de incapacidad temporal, ya que de los informes aportados al proceso se desprende que el único tratamiento pautado a la lesionada fue de tipo rehabilitador y farmacológico, sin que la prescripción en los primeros días del uso de collarín, la aplicación de calor seco local o la recomendación de evitar esfuerzos importantes, ni tampoco los dolores y molestias que no son sino una manifestación propia de la cervicalgia ligera constitutiva de la secuela apreciada, determinen necesariamente una incapacidad para el desarrollo de dichas ocupaciones ordinarias, incluidas las laborales, todo lo cual impide calificar como días impeditivos los alegados por la actora recurrente. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teresa contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 1252/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
