Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 226/2012 de 11 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA:00059/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0003706 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 226 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1260 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
De: MARKETING BUYGOOD, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Contra: PROMOTORA DE MINIMERCADOS SA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MARKETING BUYGOOD, S.L., 'EN LIQUIDACIÓN', representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas y asistido del Letrado D. César A. Tejedor Benayas, y de otra, como demandado-apelante PROMOTORA DE MINIMERCADOS, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D. José De Frutos Cañamero, y como demandado-apelado DISTRIBUCIONES BUY GOOOD, S.L, representado por el Procurador D. María del Carmen Barrera Rivas y asistido del Letrado D. César A. Tejedor Benayas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de Madrid, en fecha 27 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sña. Mª. Carmen Barrera en nombre y representación de MARKETING BUY GOOD, S.L. contra PROMOTORA DE MINIMERCADOS, S.A. representada por el procurador D. Jorge Deleito García, DEBO CONDENAR Y CONDENO la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 14.026,12 euros que devengará el interés prevenido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con expresa imposición de las costa a la reseñada parte demandada y que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de PROMOTORA DE MINIMERCADOS S.A., contra MARKETING BUY GOOD, S.L. representadas por la procuradora Dña. Mª. Carmen Barrera Rivas, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estas de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandada reconveniente.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROMOTORA DE MINIMERCADOS, S.A., que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de marzo de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 6 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Promotora de Minimercados S.A. (Promimer) demandada en primera instancia y al tiempo demandante en reconvención contra la actora Marketing Buygood S.L. y Distribuciones Buy Good S.L., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. nº 56 de Madrid con fecha 27 de julio de 2.011 , estimatoria de la demanda principal de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora y desestimatoria de la reconvencional formulada por la citada demandada, con base en los motivos o alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que había mantenido relaciones comerciales de suministros de diversas mercancías para ser vendidos en las Estaciones de Servicio de la demandada, interesaba la condena de esta al pago de la cantidad de 14.026,12 euros más los intereses legales de dicha cantidad como consecuencia del impago de diversos productos servidos durante los meses de Septiembre y Octubre de 2.008.
La demandada aunque reconoció la deuda que se le reclamaba, se opuso al pago alegando, en esencia, la existencia y el incumplimiento de un acuerdo firmado entre Distribuciones Buy Good S.L., luego sucedida por la actora Marketing Buy Good S.L., con fecha 1 de julio de 2.003 en virtud del cual, la demandante, se comprometía a visitar periódicamente los puntos de venta, tomando nota de los pedidos y devoluciones, acuerdo que incumplió en el mes de octubre del año 2.008 al dejar de visitar las tiendas y retirar los productos devueltos y como consecuencia de ello dejó de realizar los oportunos abonos y reintegros. Formuló por ello demanda reconvencional contra la actora y contra Distribuciones Buy Good S.L. en petición de condena solidaria de ambas al pago de la cantidad total de 86.406,47 euros (suma de los 5.282,44 euros que había abonado a la entidad Grupoil por la recogida de mercancías -factura de 31 de mayo de 2.009-; mas 75.466,85 euros importe de las mercancías retiradas -factura de 9 de junio de 2.009-; mas otros 5.657,18 euros importe del resto de las mercancías retiradas -factura de 15 de junio de 2.009-) por lo que compensando lo debido a la actora y el importe de lo que esta le adeudaba, resultaba ser finalmente acreedora por importe de 72.380,26 euros.
A la referida demanda reconvencional de opuso, de una parte, la actora Marketing Buy Good S.L., quien tras reconocer que se había subrogado en la posición de la codemandada Distribuciones Buy Good S.L., alegó la caducidad de la acción y la ineficacia probatoria de los documentos aportados por la demandada por ser todos ellos posteriores a la demanda; y de otra, la codemandada Distribuciones Buy Good, alegando que la deuda reclamada lo era en virtud de unas relaciones comerciales mantenidas entre dos entidades ajenas a ella, y concluía diciendo, que en todo caso la acción reconvencional ejercitada por la demandada estaba caducada.
La Juzgadora de instancia, estimó la demanda y desestimó la demanda reconvencional.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones o motivos de su recurso, la apelante denuncia error en la valoración de la prueba porque la actora no impugnó la documental por ella aportada y por tanto el Acuerdo comercial de 1 de julio de 2.003 en el que las partes, al margen del derecho que reconoce al comprador el art. 336 del C.Co . acordaron la retirada y devolución por el vendedor, con reintegro al comprador del precio, de las mercaderías no vendidas como se desprende de la factura de abono de 16 de octubre de 2.007 (documento nº 6 de la contestación); del correo electrónico remitido por la actora con fecha 30 de octubre de 2.007 (documento nº 15 de la contestación); del correo electrónico remitido a la actora con fecha 22 de octubre de 2.008 (no 2.009 como erróneamente indica la sentencia, documento nº 16 de la contestación); y de la carta de requerimiento a la actora de fecha 21 de mayo de 2.009 (documento 22 de la contestación). Finalmente dice que la Juzgadora de instancia confunde el coste de retirada de los productos que debió realizar la actora (5.282,44 euros), con el precio de tales productos (75.466,85 euros, más otros 5.657,18 euros).
El motivo debe ser acogido. Como dice la Dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 con cita de la de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo¡Error! Referencia de hipervínculo no válida . y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras).
En el presente caso, lo que en definitiva sostiene con insistencia la apelante, es que la actora no cumplió lo pactado en el Acuerdo de 1 de julio de 2.003 con la entidad Distribuciones Buy Good S.L., en cuya posición contractual expresamente reconoció la actora haberse subrogado. En dicho Acuerdo efectivamente tan solo figura en el apartado 'Condiciones de compra', la mención ' Devoluciones: si', sin más explicaciones o detalles sobre las condiciones, ni sobre el plazo en que la actora debía proceder a la devolución, por lo que debemos deducir, como expone la apelante, que tales 'devoluciones' se referían no solo a los productos 'defectuosos', sino también a los 'no vendidos'. Refuerza esta tesis: en primer lugar, que para la devolución de las mercancías defectuosas no era preciso un pacto expreso entre las partes contratantes, porque el Código de Comercio en su art. 336 expresamente contempla esta posibilidad cuando dice que 'El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías', reclamación que ha de hacerse dentro de los treinta días siguientes a su entrega ( art. 342 del C.Co .), y en su párrafo segundo cuando dispone que 'El comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor, por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería por caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude'; en segundo lugar, que así resulta de los documentos 6 y 15 de la contestación a la demanda, de los que se desprende la mecánica seguida entre la partes en el suministro y recogida de los productos vendidos, el primero de fecha 16 de octubre de 2.007 recoge un abono por recogida de mercancía no defectuosa, y el segundo consistente en un correo remitido por la actora a la demandada con fecha 30 de octubre de 2.007 hace expresa mención al proceso de recogida de mercancías en general; y en tercer lugar, del documento nº 16 de la contestación a la demanda consistente en un correo electrónico remitido por la apelante a la actora en el que, también expresamente, se hace referencia a la petición de devolución de los productos de electrónica sin referencia a que pudiera tratarse de productos defectuosos.
Acreditada pues la obligación por parte de la actora de retirar las mercancías no vendidas por la demandada, y sin perjuicio de mantener por indiscutida la condena de esta al pago de la cantidad que se le reclama, la siguiente cuestión a resolver consiste en determinar si resultaba procedente acoger la petición de compensación y consiguiente reclamación de la cantidad total de 72.386,26 euros formulada por demandada frente a la actora y la entidad Distribuciones Buy Good S.L., una vez efectuada la compensación del crédito reclamado por la demandante.
Es cierto que las facturas de las mercancías cuyo pago interesa la apelante, y que esta decidió devolver, así como el importe de lo satisfecho a la entidad Grupoil S.A. por la retirada de tales mercancías en las que sustenta su demanda reconvencional (documentos 17, 18, 19, 20 y 21 de su contestación a la demanda) son de fecha posterior a la presentación de la demanda, pero ello no comporta necesariamente, como opone la apelada, que hayan sido confeccionadas con la finalidad de constituir una prueba para tratar de justificar la compensación y consiguiente reclamación. Es verdad que la demanda se presentó con fecha 19 de mayo de 2.009, y los documentos nº 17, 18 y 19 (factura de Grupoil S.A. a la demandada apelante por la recogida de la mercancía, y certificados expedidos por esta empresa acreditativos de las mercancías retiradas) son de fecha 31 de mayo de 2.009 y 1 de octubre de 2.009; y los documentos 20 y 21 (facturas respectivas de 9 de junio emitidas por la demandada-apelante a la actora en reclamación del importe de 75.466,85 euros, y de 15 de junio de 2.009 en reclamación del importe de 5.657,18 euros por la retirada de las mercancías previamente compradas) son todos ellos posteriores a la demanda, pero es doctrina reiterada del T.S., que el art. 1.196 del C.C . no impone que las deudas compensables sea liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sino durante la tramitación del mismo, por lo que cabe perfectamente compensar deudas que en el momento de la presentación de la demanda todavía reúnan los presupuestos que exige dicho precepto ( SS.T.S. 26 marzo 01 , 15 febrero 05 y 10 diciembre 09 ). Ahora bien, no habiéndose pactado plazo alguno para la devolución de las mercancías, debemos acudir a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1.125 y siguientes). La S.T.S. de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél, por lo que, no habiéndose fijado plazo para la devolución de las mercancías (nos referimos claramente a los no defectuosas), el vendedor debía recogerlas cuando el comprador lo indicara, y dicha indicación se hizo mediante el burofax remitido por la demandada apelante a la actora con de fecha 21 de mayo de 2.009 (documento nº 22 de la contestación a la demanda) en el que se especificaba que retirara las mercancías no vendidas y le reintegrara el precio de su adquisición. Finalmente no habiendo cuestionado la actora que el importe de las mercancías que debió recoger de las tiendas de la demandada ascendió a las cantidades reflejadas en los documentos nº 20 y 21 de la contestación a la demanda (75.466,85 euros y otros 5.657,18 euros) y resultando igualmente acreditado que la apelante abonó a la entidad Grupoil S.A. otros 5.282,44 euros por el coste de retirarlas, procede acoger el recurso, y como consecuencia de ello estimar la demanda y la reconvención, para finalmente por aplicación de la reconvención formulada, condenar a la actora al pago de la cantidad de 72.380 euros resultante de la misma.
CUARTO.- En la segunda de las alegaciones o motivos denuncia incongruencia extra y ultra petita, en cuanto a la condena al pago de los intereses porque en el fallo de la sentencia se condena al pago de los establecidos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad y en el suplico de la demanda solo se pide la condena al pago de los intereses legales y procesales.
Este motivo debe ser por el contrario rechazado. Aunque es verdad que en el suplico de la demanda, la actora, solo interesó la condena de la demandada al pago de los intereses legales y procesales, dicha petición no puede reducirse a los intereses establecidos en los arts. 1.108 del C.C . y 576 de la L.E.C ., desde el momento en que en el Fº. Jº. Tercero de su demanda hizo expresa referencia a los de la Ley 3/04 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad, que tan legales son, como los establecidos por el C.C. y la L.E.C.
QUINTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia causadas con motivo de la estimación de la reconvención deberán ser impuestas a la actora y a la codemandada en reconvención Distribuciones Buy Good S.L.
Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la apelante, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Promotora de Minimercados S.A., condenando a las demandadas en reconvención Marketing Buy Good S.L. en liquidación, y Distribuciones Buy Good S.L. al pago solidariamente de la cantidad de 86.406,47 euros que le adeudan con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, así como al pago de las costas causadas con motivo de dicha estimación, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Se mantiene la condena de la demandada Promotora de Minimercados S. A. al pago a la actora de la cantidad de 14.026 euros más los intereses de la Ley 3/04 de29 de diciembre desde la fecha de interposición de la demanda y la condena de la citada demandada al pago de las costas causadas en primera instancia como motivo de la estimación de la demanda.
Por aplicación de la compensación, la actora y la codemandada en reconvención Distribuciones Buy Good S.L. deberán abonar a la demandante en reconvención la cantidad de 72.386 euros de principal sin perjuicio de la liquidación de los respectivos intereses que a favor de una y otra parte procedan en la forma establecida en la sentencia.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 226/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

