Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 357/2011 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00059/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 357 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a treinta de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1626/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 357/2011, en los que aparece como parte apelante Isaac , representado por la procuradora Dª MARIA JESUS CEZON BARAHONA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARTINEZ PARRA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid contra Don Isaac .- 2.- Condenar al demandado Don Isaac a pagar a la actora la suma de 5.726,60 euros.- 3.- La demandada abonará igualmente el interés legal desde la presentación de la demanda, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta aquélla en que se produzca el pago.- 4.- Desestimar la demanda reconvencional presentada por Don Isaac contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid. 5.- Condenar a la parte demandada al abono de las costas del juicio, tanto las derivadas de la demanda principal como las de la demanda reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda principal, promovida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra D. Isaac , y ha condenado al mismo al pago de 5.726,60 euros de principal, reclamado en concepto de derrama aún pendiente de abono, acordada en la Junta de propietarios celebrada el día 15 de noviembre de 2007, para atender a los gastos de la instalación de un ascensor que daría servicio a los pisos exteriores del inmueble. Por otro lado, ha rechazado la demanda reconvencional por la que dicho comunero pretendía que se compensase esa suma con la que tenía que serle devuelta por la comunidad, ya que, por el Ayuntamiento de Madrid no se había otorgado la licencia para la citada instalación, al tratarse de un edificio con protección estructural.

Contra dicha resolución se ha alzado el demandado y ha solicitado la revocación parcial de la sentencia puesto que, si bien considera que la condena al pago del principal reclamado en la demanda debe ser confirmada, estima que: a) ni debe ser condenado al pago de intereses, ya que la comunidad ha acordado la devolución de las cantidades entregadas por los restantes comuneros, al no haber sido autorizada la instalación del ascensor y b)tampoco al pago de las costas de la demanda principal, al existir dudas de derecho, puesto que, si no recurrió el acuerdo comunitario, fue porque consideró que era nulo de pleno derecho. Por otro lado interesa la revocación de la sentencia de instancia para que se acoja la compensación ya que, según aduce, ambas partes, 'de una forma un tanto sui generis, son al tiempo parte deudora y acreedora.' Dado que, sin perjuicio de aceptar la condena, la comunidad, en junta celebrada el día 14 de diciembre de 2010, ha acordado la devolución de las cantidades entregadas para la instalación del ascensor, por lo que él será acreedor de aquélla; sin perjuicio de que tenga que hacer frente al pago de otros gastos complementarios ajenos a la instalación del ascensor, como el proyecto técnico; añadiendo que es evidente que la situación ha cambiado en el curso del proceso y, por ello, considera que se está ante un claro supuesto de deudas concurrentes que deben ser compensadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil , puesto que ahora más que nunca ambas deudas serían liquidas y exigibles; con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte reconvenida.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; añadiendo que, si bien es cierto que se ha acordado la devolución de las cantidades en Junta de 14 de diciembre de 2010, se trata de las que están en la cuenta de la misma; mientras que, sobre las ya entregadas en su día a la empresa que iba a proceder a la instalación, se la ha de requerir para que las reintegre, y ello sin perjuicio de descontar los gastos en que se ha incurrido por razón del proyecto. En cuanto a las costas de la demanda principal alude a los conocimientos jurídicos del demandado, que le permitían conocer que los acuerdos eran ejecutivos si no se declaraba la nulidad o no se acordaba su suspensión cautelar. Y respecto a los intereses afirma que, mientras los otros comuneros depositaron la cantidad solicitada y devengó en la cuenta de la comunidad intereses, éstos se han visto mermados por la falta de pago del demandado, que incumplió su obligación de efectuarlo en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en relación al primer punto controvertido, relativo al pago de los intereses legales, se ha de decir que la deuda del demandado frente a la comunidad era líquida vencida y exigible desde el momento que se estableció la derrama a pagar en determinada fecha, 23 de noviembre de 2007, en un acuerdo plenamente válido y eficaz, al haber sido consentido y no ser nulo de pleno derecho. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.101 y 1.108 del Código Civil , viene obligado al pago de los mismos, al no existir causa alguna que justifique otra decisión. El hecho de que, por el transcurso del tiempo, y una vez iniciado el procedimiento, se haya acordado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el resto de los propietarios, y con los condicionamientos que se recogen en la Junta celebrada el día 14 de diciembre de 2010, en nada obsta a ello, por cuanto que la obligación dimanante de lo dispuesto en el artículo 9 e)de la Ley de Propiedad Horizontal fue claramente incumplida y sí causó perjuicio a la comunidad, que se vio privada de dichos fondos para distribuirlos de acuerdo con lo convenido con la sociedad instaladora y del rendimiento que eventualmente hubiere podido producir durante el tiempo que estuvo depositada en la entidad bancaria; por el contrario, quien sí disfrutó indebidamente de dicha cantidad, frente al resto de los comuneros que hicieron frente al pago de la derrama, fue el demandado, que ahora pretende obtener un nuevo beneficio de la situación creada sólo por él, por mucho que no estuviera de acuerdo con la decisión adoptada por la comunidad de propietarios, que consintió pero hizo caso omiso a ella.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación formulado contra el rechazo de la demanda principal, relativo a la imposición de las costas procesales.

La parte apelante interesa que no le sean impuestas, por considerar que concurren suficientes dudas de derecho como para acoger la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En relación a este punto se ha de decir que en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por ello, ha de estar cumplidamente justificada.

A este respecto este tribunal tiene establecido con reiteración que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma.

Por ello el pronunciamiento relativo a las costas procesales causadas en la primera instancia debe ser confirmado puesto que, a tenor de lo regulado en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , los acuerdos adoptados por la junta son ejecutivos salvo que, impugnados, se solicite y, oída la comunidad, el juez acuerde la suspensión cautelar. El acuerdo en el que se establecen las derramas es válido y eficaz, pues el demandado no acudió a ninguno de los remedios que la Ley establece para declarar su nulidad, si es que a ello hubiere habido lugar, en base a lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 18. Lo que tampoco ha efectuado, puesto que, aun en caso de contravención, el artículo 6.3 del Código Civil , establece la validez de los mismos si no se impugnaren en tiempo y forma, al no ser nulo de pleno de derecho, como la propia parte reconoce.

Es decir, en el supuesto enjuiciado no concurren esas dudas de hecho que permitan obviar el principio del vencimiento objetivo, sino todo lo contrario; debiendo mantenerse la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora en virtud del mismo.

CUARTO.- en cuanto al recurso formulado contra la desestimación de la demanda reconvencional, se ha de decir que, mediante la misma Isaac pretende la compensación de la cantidad adeudada, en concepto de derrama para la instalación de un ascensor que diera servicio a los pisos exteriores, por la denegación de la licencia por parte de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Natural (CIPPHAN), tal y como se acredita por la propia comunicación de la Comunidad en Junta celebrada el día 11 de noviembre de 2009, aun cuando, como figura también en dicho acta, se haya vuelto a presentar nueva solicitud al Organismo pertinente, puesto que, al entender de la parte, ello determinaría, en todo caso, la devolución de las cantidades que se adelantaron por dicho concepto, sin perjuicio de convocar nueva junta para estudiar distintas alternativas, si las hubiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil , la compensación tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra. En el caso que nos ocupa, no existe el primer y esencial requisito para que pueda tener lugar la misma puesto que, en el momento de la interpelación judicial, la única parte deudora es el demandante de reconvención, puesto que existe un acuerdo válido y eficaz de la comunidad de propietarios que ha de ser cumplido, al no haber sido expresamente impugnado ante la jurisdicción civil y, tras el acuerdo de devolución de las cantidades, porque, del mismo modo, no puede ser recíprocamente acreedora de la comunidad por una cantidad que nunca ha satisfecho; lo contrario conduciría al absurdo. La compensación legal no está prevista para supuestos como el presente en el que, en todo caso, se podría haber alegado carencia sobrevenida de objeto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que tampoco concurre, por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

El demandado, desde que se adoptó el acuerdo comunitario, debió dar cumplimiento al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal . El hecho de que no comparta la decisión de la comunidad sólo le faculta para impugnarlo, si es que hay casusa legal para ello, y, en su caso, solicitar la suspensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 4 de la citada Ley . En el momento en que se promovió la correspondiente solicitud de procedimiento monitorio, el día 13 de enero de 2009, a la que expresamente se opuso el demandado, dando lugar a la posterior interposición de la demanda de juicio ordinario que aquí nos ocupa, aquél era deudor de la cantidad exigida. Cuando contestó a la demanda y promovió la demanda reconvencional, el día 16 de diciembre de 2009, también era deudor de la misma, por mucho que la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Natural (CIPPHAN) hubiere denegado la licencia para la instalación del ascensor, puesto que, como consta en el acta de la Junta celebrada el día 11 de noviembre, que él mismo aporta, continuaban las gestiones para la obtención de la oportuna licencia, sin perjuicio de que la comunidad hubiere decidido suspender los pagos que se venían haciendo a cuenta a la sociedad instaladora, de los que el demandado no ha satisfecho ni un solo euro . En el momento de celebración de la audiencia previa, es cierto que existía ya un acuerdo de devolución de las cantidades entregadas para la instalación del ascensor para los pisos exteriores; pero este acuerdo no puede afectar a quien no ha entregado cantidad alguna; máxime cuando, esa devolución no es de la cantidad íntegra entregada, sino que la misma se limita a la que obra en poder de la comunidad, puesto que, otra está en manos de la empresa instaladora y otra es a fondo perdido por los gastos producidos por el proyecto, y a los que la comunidad, al margen de la obtención de la licencia, debe hacer frente. Gastos estos últimos que el propio demandado asume en su recurso, pero que afirma ignorar a cuánto ascienden, como también reconoce, y qué cuota de participación concreta le pudiere corresponder en los mismos. Es decir, no pude existir una pérdida sobrevenida de objeto cuando no se ha pagado nada y la devolución se acuerda, lógicamente, para aquellos comuneros que han cumplido escrupulosamente con la obligación impuesta por el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal y, además, no se devuelve la cantidad íntegra, sino aquella que no se encuentra en poder de la compañía instaladora, y una vez deducidos los gastos que ha de asumir la comunidad y que todos los comuneros -el demandado también- han de pagar en proporción a los respectivos coeficientes de participación. Lo mismo que sucede con la asunción del riesgo de una eventual falta de pago por la entidad instaladora del ascensor, que es lo que pretende eludir el mismo con el presente recurso, lo mismo que hizo cuando ofreció una solución extrajudicial a la comunidad, volviendo a actuar de un modo insolidario; pues no cabe olvidar que, debiendo hacer efectiva también la derrama para la instalación del ascensor que daría servicio a los pisos interiores, el día 23 de noviembre de 2007, pagó el día 21 de abril de 2009, una vez tenía ya conocimiento del proceso monitorio promovido por la comunidad el día 18 de enero de 2009, y tras sucesivos requerimientos de pago desatendidos, cuando lo motivó también en la segura denegación de la instalación por parte del organismo competente.

Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora 'a quo', por su propia fundamentación jurídica.

SEXTO.- Como se desestima el presente recurso ,se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2.011 en los autos nº 1.626/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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