Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1254/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00059/2013
Ilmos. Sres.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
Presidente.
D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER
Dª. NIEVES MIHI MONTALVO
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de enero de 2013.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijo menor número 549/2011 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Calixto representado por la Procuradora Sra. López García (en ambas instancias) y defendido por el Letrado Sr. Lozano Pato (en ambas instancias) y como demandada (declarada en rebeldía procesal) y ahora apelada D. Hortensia representada (en apelación) por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Ferri González (en apelación). En ambas instancias interviene al amparo de su Estatuto el Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado, siendo ponente la Ilma. Magistrado Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Totana (Murcia), se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debiendo estimar parcialmente la demanda presentada por don Calixto , representado por la Procuradora doña Helena López García, contra doña Hortensia , sobre adopción de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de menores, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, acuerdo:
1- Atribuir la guarda y custodia de la menor, Palmira , a doña Hortensia , siendo la patria potestad compartida .
2- En concepto de pensión alimenticia, se fija a cargo de don Calixto la cantidad de 255 euros. Tal cantidad deberá ingresarse también en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo(IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.
3- Los gastos extraordinarios, esto es, los que en general exceden de lo que se considera habitual dentro de los gastos de sostenimiento familiar, serán satisfechos por mitad, entre ambos progenitores.
4- Se establece el siguiente régimen de visitas en defecto de acuerdo entre los cónyuges: la menor deberá permanecer en compañía del padre todos los lunes por la tarde, desde las 17:00h hasta las 21:00h, debiendo ser recogida y reintegrada en el domicilio materno, además disfrutará de su compañía los fines de semana alternos, desde el viernes a las 19:30h de la tarde hasta el domingo hasta las 19:30h, con idéntico lugar de recogida y entrega.
5- Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos iguales, desde las 18:00h del 24 de diciembre hasta las 18:00h del 31 de diciembre la primera y desde las 18:00h del Martes Santo hasta las 18:00h del Jueves Santo y desde las 18:00h del Jueves Santo hasta las 18:00h del Domingo de Resurrección la segunda. El verano, que comprenderá los meses de julio y agosto, en cuatro quincenas. Cada uno de estos periodos será escogido por la madre en los años impares y por el padre en los pares.
6- Se establece un régimen de comunicación telefónica o de cualquier otro tipo, totalmente libre entre el progenitor no custodio y el menor, siempre que la misma se realice en horas diurnas.
7- Durante el disfrute de las vacaciones estivales queda suspendido el régimen de visitas de los lunes y fines de semana alternos.
No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Calixto recurso de apelación solicitando la rebaja de la pensión alimenticia para la hija menor a un total de 200 euros, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
La apelada se opuso al recurso y, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1254/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de debate en esta alzada queda identificado por la pretensión del apelante de una reducción de la prestación por alimentos a 200 euros para la hija menor. Basa el alimentante su pretensión en que dicha menor no se queda a comedor y en los numerosos gastos que éste tiene que soportar.
La apelada se opone y solicita el mantenimiento de las acordadas. También lo hace el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Ya adelanta la Sala que el recurso no va a prosperar.
Es obligado recordar, en primer lugar, que la obligación legal de alimentos que pesa sobre los padres, ha recibido un diverso tratamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, en función de que el beneficiario o deudor de la misma sea un hijo menor o mayor. Tratamiento diferenciado que encuentra fundamento en la propia norma constitucional (art. 39.2), que partiendo de la diversa naturaleza y características de la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda' viene a distinguir los alimentos debidos a los hijos menores de los alimentos entre parientes. Pues bien, a partir de esta distinción, doctrina científica y jurisprudencial, no dudan en subrayar que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores, goza de mayor amplitud y preferencia, respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) ya que incardinados aquéllos entre los deberes inherentes a la patria potestad, -derivada de la relación paterno-filial ( art. 110 C.c .)-, resulta que esta prestación alimenticia no resulta afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (ex art. 142 y siguientes C.c .) que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. ( STS de 5 de octubre 1993 , (RJ 1993, 7464); STS de 24 de octubre 2008 , (RJ 2008, 5794)). Distinción que ha servido para precisar aún más los conceptos, de modo que según señala de forma prácticamente unánime la doctrina científica y jurisprudencial los 'alimentos ' a que alude el artículo 93-1o C.c . guardan relación con la obligación de 'alimentos ' del art. 154.2 C.c ., y no con los alimentos de los arts. 142 y siguientes; en tanto que en los ' alimentos ' a que se refiere el artículo 93-2° del C.c . dada su remisión a los arts. 142 y siguientes, ya no constituyen alimentos derivados de la patria potestad, sino alimentos entre parientes. Tal precisión tiene especial relevancia, ya que entre otras consecuencias determina que, el derecho de alimentos de los hijos menores sea prioritario al de los padres, lo que supone que: a) en ningún caso pueda verse perjudicado por la crisis familiar; y b) que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues mientras que los hijos no tiene ninguna posibilidad de subsistencia, aquéllos, por el contrario, siempre tienen mayores posibilidades de satisfacer sus necesidades ( SAP de Madrid de 14 de octubre 1999, (AC 1999/7630 ); SAP de Girona de 9 de noviembre 2001 , (JUR 2001, 61179); SAP de Girona de 9 noviembre 2001 , (JUR 2001, 611799)). De este modo se ha venido entendiendo que los alimentos debidos a los hijos menores deben concebirse con toda la amplitud que permitan las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos en cada momento, cuya existencia goza de una presunción cuyo reconocimiento es unánime. Caracteres éstos que explican que la subsistencia de la obligación de prestar alimentos a hijos menores se mantenga de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios, por cuanto, que descartada que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes -entre las que se encuentran sin duda las causas de cesación de la prestación alimenticia previstas en el artículo 152 C.c .- sean causa de cesación de la prestación debida al hijo menor, lo único que puede acontecer es que, según las circunstancias del caso, la prestación alimenticia pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción, durante el tiempo en que se mantengan dichas circunstancias, si los ingresos del menor tienen entidad suficiente para subvenir completamente a sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia de 14 de marzo 2005 )(RTC 2005/57) al señalar que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'. Una vez fijado el alcance y naturaleza de la obligación alimenticia, debemos señalar que, de acuerdo con las previsiones del art. 93 C.c ., corresponde al juez en todo caso, a falta de acuerdo de los padres, determinar el montante de la pensión alimenticia, atendiendo en cada caso a las necesidades de los hijos en cada momento. Expresión 'en todo caso' que supone una derogación del principio de rogación que preside el proceso civil, en cuanto a las medidas a adoptar en relación a los hijos menores. Principios de rogación y congruencia que como señala la STC 120/1984, de 10 de diciembre (RTC 1984, 120), se proyectan de forma distinta según se trate de la decisión sobre el vínculo conyugal o sobre las medidas consecuencia del mismo, ya que en relación a éstas, debe estimarse que juegan unos elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y tutelables de oficio. Por consiguiente, se hayan pedido o no expresamente por las partes, los efectos que la separación solicitada puede comportar, en relación con los alimentos a los hijos menores, han de ser determinados obligatoriamente por el juzgador utilizando como criterios para su cuantificación, dos parámetros: a) las circunstancias económicas de los progenitores; y b) necesidades de los hijos en cada momento, las cuales, según viene entendiendo la llamada doctrina de las Audiencias Provinciales, gozan de la presunción legal de su existencia. Parámetros cuya contemplación determinará en cada caso y en función de las circunstancias referidas, el importe concreto de la prestación alimenticia, respetando en todo caso, lo en la doctrina de las Audiencias se ha venido en llamar 'mínimo vital indispensable', entendido como la necesario para procurar al menor un desarrollo de su existencia en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizarle, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional. ( SAP de Valencia de 14 diciembre 2011 , 3 octubre de 2011 , y 27 junio de 2011 ; SAP de Barcelona de 22 de junio de 2011 ; SAP de la Coruña de 27 de mayo de 2011 ; SAP de Burgos de 26 abril de 2011 ; SAP de Cádiz de 21 de enero de 2011 ; SAP de Murcia de 23 de octubre 2007 (JUR 2009/334322); SAP de Murcia de 23 de octubre 2007 , (JUR 2009/334322); SAP de Alicante de 12 de abril 2001 , (JUR 2001/167146)); SAP de Valencia de 25 marzo 2009 (JUR 2010/732489)).
TERCERO.-Conviene distinguir entre gastos ordinarios y extraordinarios, distinción, en muchas casos, generadora de una gran conflictividad. Conflictividad a cuya pacificación está contribuyendo una doctrina jurisprudencial empeñada en su concreción y definición, que aboga por una interpretación de los gastos ordinarios como aquellos que se toman en consideración para fijar la pensión que se satisface mensualmente, con independencia de que en ciertos períodos se registren variaciones en la entidad de estos desembolsos, como ocurriría durante los periodos vacacionales, en los que no cabe entender que el progenitor no custodio se pueda sustraerse a su pago durante el tiempo que el menor permanece con él. De este modo, se viene entendiendo que, por regla general, la inclusión en la categoría de gastos ordinarios viene determinada por la concurrencia de dos notas: previsibilidad y periodicidad del gasto. Presupuestos que explican la consideración como gastos ordinarios de los derivados de la escolaridad, transporte escolar, actividades extraescolares, asistencia médica no cubierta por la Seguridad Social, cuidadora, vestido y alimentación propiamente dicha ( SAP de Madrid de 27 de junio 1994 (AC 1994/1161 )).A diferencia de éstos, los gastos extraordinarios serían aquellos que, se producen de forma, imprevisible, sin periodicidad y, además, de forma necesaria. Y en tanto suponen un concepto indeterminado, inespecífico, y de cuantía ilíquida, exigen, por su propia naturaleza, que su determinación y objetivación, en cada momento y caso concreto, se lleve a cabo a través del procedimiento de ejecución, en el que se posibilita a la parte contraria a quien se reclama el pago (en la proporción correspondiente) que pueda impugnar el gasto alegando que no tiene el carácter de extraordinario. Gastos extraordinarios contra cuya reclamación no puede prosperar la ausencia del previo consentimiento del otro progenitor, siempre y cuando dicho desembolso venga debidamente justificado e impuesto por la necesidad de su realización. En suma, dentro del concepto de gastos extraordinarios habrá que entender incluidos todos aquellos que no entren dentro del concepto de alimentos en sentido amplio a que alude el art.142 C.c . entre los que, sin duda, se encuentran los ocasionados por las actividades complementarias, gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, etc.
Por lo demás, aun admitiendo que la conceptuación de un gasto como extraordinario no es precisamente una de las cuestiones que, dentro de la doctrina científica y jurisprudencial, haya recibido una respuesta unánime, lo cierto es que de forma mayoritaria está triunfando el planeamiento según el cual 'se entiende como gasto extraordinario aquel que no es cubierto por la pensión ordinaria en condiciones de normalidad y cotidianeidad de la vida diaria del alimentista, sino que responda a un gasto irregular, no periódico, necesario o al menos conveniente para el desarrollo del hijo sea previsible o imprevisible y en ocasiones de un montante económico considerable que por eso no pueden incluirse dentro de la pensión ordinaria'. ( SAP de Las Palmas, Sección 3a de 15 de junio de 2004 ; SAP de Murcia de 24 de marzo de 2004 ; SAP Alicante, Sección 4a, de 16 de noviembre de 2005 y SAP de Las Palmas, Sección 5a, de 6 de julio de 2005 .)
Gastos extraordinarios, que en cuanto dimanantes de sucesos de imposible o difícil previsión, no tienen una periodicidad prefijada, sin que ello implique que deban reducirse a los derivados del recreo o a la ostentación, sino a gastos económicos que deben ser ineludiblemente cubiertos, en contraposición a lo superfluo o secundario. A esta conclusión llega la SAP de Murcia de 7 noviembre de 2006 , al razonar que «los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que, por ello, no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeadas por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarias (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorias (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarias (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Sólo si se cumplen estas condiciones es factible que uno pueda exigir del otro su respectiva contribución'.
En parecidos términos la SAP de Madrid de 22 de febrero de 2011 , viene a decir que ' Sobre la base de la definición que del gasto extraordinario se contiene en el Diccionario de la Real Academia, en cuanto 'el añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etcétera', habremos de considerar, en términos de generalización, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden producirse o no, habiendo además estar vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en sus diversas facetas, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario de lo que, obviamente, puede prescindirse sin menoscabo para el hijo. Partiendo de tales consideraciones de carácter general, ha de rechazarse la pretensión de la recurrente de incluir en los gastos extraordinarios, para su abono como prestación añadida a la pensión alimenticia mensual, los concernientes a la adquisición de libros escolares, matrículas o actividades extraescolares, dada su condición de previstos, o previsibles, por más que algunos de ellos no tengan periodicidad mensual, pues ya se tienen en cuenta en la antedicha cuantificación de la aportación alimenticia, destinada a sufragar los gastos ordinarios de los hijos en los términos contemplados en el artículo 142 del Código Civil EDL1889/1'.
Cabe citar ST. AP Barcelona 27-1-2012 : 'Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de la niña (alimentación, vestido y calzado, ocio, suministros del hogar, higiene y farmacia, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matrículas, libros, material escolar , AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar , colonias y excursiones, actividades extraescolares que realice el menor en la actualidad, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.) '. ST. AP Barcelona 21-11-2012 'La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al 'status' familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua privada '.
CUARTO.-En cuanto a la consideración del gasto de comedor escolar como gasto extraordinario, y por tanto extramuros de la pensión por alimentos, no es procedente. Como ha señalado la doctrina, para ser calificado de extraordinario, un gasto debe revestir los siguientes caracteres:
1º.- Necesario.- Que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista ( Sentencia de AP Toledo de 19 de enero de 2010 ).
2º.- No tener una periodicidad prefijada. Es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
3º.- Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística.
4º.- Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.
5º.- No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.
Características que vienen contempladas de una u otra forma en las Sentencias del TS de 11 de marzo de 2010 (EDJ 2010/16360 ), de AP Valencia de 13 de abril de 2011 (EDJ 2011/117885 ), de 28 de abril de 2010 (EDJ 2010/138955 ) y de 28 de enero de 2010 (EDJ 2010/60018 ), de AP Madrid de 8 de abril de 2010 (EDJ 2010/98320 ), de 29 de julio de 2010 (EDJ 2010/174103 ), de 22 de abril de 2010 (EDJ 2010/183122 ) y de 25 de marzo de 2011 (EDJ 2011/72476 ), de AP Zaragoza de 8 de abril de 2010 (EDJ 2010/111674 ), de AP Castellón de 20 de abril de 2010 (EDJ 2010/134782 ), de AP Barcelona de 29 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/241750 ), de 6 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/236902 ), de 10 de mayo de 2010 (EDJ 2010/151206 ), de 14 de mayo de 2010 (EDJ 2010/153916 ) y de 19 de marzo de 2010 (EDJ 2010/64050 ), de AP Cáceres de 11 de febrero de 2010 (EDJ 2010/38233 ), de AP Toledo de 8 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/217552 ), de AP A Coruña de 27 de junio de 2011 (EDJ 2011/154712).
No cabe duda que el de comedor escolar sea un gasto de devengo periódico, en absoluto imprevisible, que entra dentro de los gastos ordinarios y con cargo a los mismos ha de satisfacerse.
QUINTO.-La traslación al supuesto sometido a revisión, de las consideraciones legales y jurisprudenciales expresadas, justifican, a juicio de este Tribunal, la decisión de la Juzgadora. En efecto, las razones alegadas por el recurrente de la presunta desaparición del gasto de comedor escolar que justificarían su petición de reducción así como que debe soportar gastos y préstamos bancarios no son motivo suficiente para acceder a la reducción solicitada, de 255 euros a 200 euros mensuales, habida cuenta de que precisamente sobre este extremo no existía discrepancia alguna en el momento de interponer la demanda, en octubre de 2011, y así lo expresa el demandante al exponer el acuerdo al que habían llegado ambos progenitores de la satisfacción, por parte de éste, en concepto de pensión por alimentos de 255 euros al mes, citando textualmente 'por todos los conceptos '.
Además en materia de alimentos el principio de autonomía de voluntad está limitado no pudiendo atribuir el carácter de extraordinario a determinados gastos, que como el presente de comedor escolar, no se originan en el marco de lo imprevisible o excepcional. Así el mencionado gasto debe ir incluido en la pensión alimenticia ordinaria, por previsible y periódico, por más que se pactara como extraordinario. Esta Sala ya tuvo oportunidad de manifestar en reiteradas resoluciones, que los pactos firmados por las partes sobre temas no sometidos totalmente a su disposición, como son los alimentos a los hijos y cuantas medidas puedan afectarles directamente, escapan de la libre disponibilidad de los cónyuges, pues los mismos no son vinculantes para el juzgador aunque sirvan de criterio orientativo a la hora de adoptar las medidas correspondientes acerca de los alimentos, la guarda y custodia, uso de la vivienda familiar y el ejercicio del derecho de visitas.
En segundo lugar, el hecho de que el padre tenga que satisfacer préstamos tampoco puede tener favorable acogida, al considerar contradictorio este motivo que refiere a información documental relativa al ejercicio 2011, precisamente durante el que él mismo se comprometió a satisfacer la cantidad cuya rebaja hoy pretende, y además por el carácter prioritario que el legislador le otorga a esta obligación, 'La obligación alimenticia con los hijos menores es de derecho natural y viene constitucionalmente recogida, con gran contenido ético e incardinada como contenido ineludible de la patria potestad, de modo que no se ve afectada por las limitaciones ordinarias por alimentos entre parientes, concediéndose a los Tribunales un cierto arbitrio en su fijación valorando las circunstancias concurrentes, de modo que tal obligación alimenticia de menores es siempre prioritaria, antes de satisfacer otros gastos personales del progenitor, por lo que la fijación de la pensión es de ineludible fijación y cumplimiento aunque el padre se encuentre en precaria situación económica'( SAP Barcelona 18 Febrero 2002 ).
Por lo expuesto, se desestima el recurso, debiendo en definitiva confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.-En cuanto a las costas se imponen las de la alzada a la parte recurrente, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. López García, contra la sentencia de 1-10-2012 sobre medidas sobre guarda, custodia y alimentos número 549/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Totana debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

