Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 568/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00059/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 568/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
SENTENCIA n·59
En Cartagena, a 12 de febrero de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 1032/11, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, siendo partes, como demandantes, D. Mateo , representado por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño y defendido por el Letrado Sr. Ferreres Grao, y como demandado D. Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Posadas Molina y defendido por el Letrado Sr. Nieto Román, actuando en esta alzada, como apelante el demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1032/08, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2.012 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño, en nombre y representación de la parte actora, que una vez admitido a trámite, exponiendo por escrito las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 568/12, designándose Magistrado ponente, y personadas las partes, se señaló día para votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye la cuestión objeto de debate a resolver en esta alzada, el pretendido error en la valoración de la prueba, consistente en el pronunciamiento referido al momento del cese del arrendamiento de servicios, que el Letrado ahora demandado mantuvo con el actor, a los efectos de la ejecución de la garantía hipotecaria, del crédito adquirido al actor, mediante escritura de cesión del crédito hipotecario de fecha 21 de enero de 1998, constando documentada la provisión de fondos de fecha 11 de febrero de 1998 - folio 111-, en la que se expresa el encargo y la recepción del importe de 500.000 pts 'a cuenta de la minuta que se pasará en su día', como expresamente se refleja documentalmente.
Igualmente consta acreditado en autos -folio 192-, que el demandado extiende a favor del actor, en fecha 22 de diciembre de 1998 un cheque por valor de 397.000 pts, al descontarse la suma de 103.000 pts en concepto de gastos de notaría e impuestos, el cual se carga en cuenta el 21 de enero de 1999.
Esta devolución es obviada en la demanda, en la que reprocha la pasividad del demandado a los efectos de conseguir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura y conseguir la prioridad registral derivada de su inscripción, lo que motiva la indemnización que reclama por medio de la presente demanda, alegando igualmente la falta de ejercicio del recurso gubernativo, de la vía judicial al amparo del art. 328 L Hipotecaria, de la anotación preventiva, o del ejercicio de la acción de nulidad de rescisión por lesión, derivada de la imposibilidad de su inscripción en el Registro, y por lo tanto de la pérdida de la garantía hipotecaria
Por lo tanto la convicción a que llega el juzgador, tras la valoración de la prueba personal que es practicada en su inmediación, requiere para su revocación la acreditación en esta alzada consistente en que la interpretación realizada por el juzgador hubiera sido incongruente o ilógica.
SEGUNDO.-En este sentido y constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
De conformidad con el criterio expuesto, asimismo constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), que en el supuesto como el presente de prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 LECivil , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
En este supuesto, no procede advertir falta de lógica, o dato que acredite el pretendido error; y en este sentido el actor omite en la demanda el documento que acredita en diciembre de 1998, la devolución de la provisión de fondos, el cual induce racionalmente a estimar que las partes, dan por finalizado el arrendamiento de servicios, iniciado en febrero del mismo año.
Opone el apelante la ausencia de documento al uso que acredite de forma fehaciente la revocación del encargo o el cese unilateral del mismo, y sin embargo la claridad de los términos que constituyen la razón de proveer de fondos al demandado, reflejado en el primer párrafo del primer fundamento de esta resolución, deben llevar necesariamente a deducir que su devolución y aceptación mediante cargo en cuenta, reflejado el segundo párrafo del primer fundamento- incluso sin reservarse cuantía alguna en concepto de honorarios-, debe suponer un hecho inequívoco tendente a dar por finalizada la relación contractual, cuya continuidad carecería de causa- salvo que la misma hubiera dejado de ser onerosa, y además se hubiera prolongado de forma gratuita hasta el año 2005, fecha en que se defiende por el demandado la vigencia del encargo, por haber convenido las partes que la misma inicialmente remuneratoria, posteriormente hubiera consistido en la mera liberalidad, a que se refiere el art. 1274 C. Civil .
Asimismo tampoco se advierte requerimiento alguno efectuado por el actor, o documentación acreditativa de la continuación tras la devolución de la provisión, durante el periodo que se extiende hasta el año 2005, que pueda servir de base a la revocación de la convicción alcanzada por el juzgador, tras la prueba personal practicada a su inmediación, procediendo igualmente a compartir en cuanto racionalmente atendibles las cautelas, expresadas por el juzgador, con las que debe ser valorada la testifical del Sr. Jesús María , indicándose igualmente en sentencia que el actor consultaba a su vez con otros letrados, y sin que la ausencia de nombramiento o intervención de un concreto letrado pueda impedir racionalmente, y por lo expuesto, concluir en la ausencia de la vinculación contractual más allá de diciembre de 1998.
TERCERO.-Siendo estimable la convicción del juzgador en la señalada fecha del cese de la relación contractual, no se advierte que en periodo de febrero a diciembre de 1998, el demandado hubiera producido una pérdida de oportunidades procesales, ya fuera por acción o por falta de diligencia, sin que proceda en esta resolución asumir competencias ajenas a la pretensión resarcitoria objeto de la demanda interpuesta, y analizar cuestiones deontológicas derivadas de los hechos sometidos a conocimiento de la alzada.
En este sentido, expresa correctamente el juzgador las acciones que no pudo ejercitar el demandado, ante la calificación negativa a la inscripción del registrador, por incluirse en la legislación con posterioridad a la fecha de los hechos, habiendo podido subsanarse las consecuencias de la falta de anotación preventiva en el periodo que medió entre el cese de la vinculación contractual y la posterior demanda, y sin que pueda exigirse al demandado que promoviese el ejercicio de una acción en la que el mismo fuese destinatario pasivo de la misma, máxime cuando dicha acción pudo ser ejercitada con posterioridad al cese de la relación contractual, y sin que pueda entrarse a conocer con ocasión de este recurso de las cuestiones afectantes a las normas deontológicas a que alude el apelante en su escrito de recurso.
En definitiva, lo anteriormente expuesto no puede llevar a concluir que la resolución dictada, resulta ajena a la lógica o razonabilidad necesaria para proceder a su revocación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 , dictada por el juzgado número 2 de Cartagena, procede CONFIRMARla misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
