Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 850/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 36038370012013100059

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00059/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 850/12 Asunto: VERBAL 61/12 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.59 En Pontevedra a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 61/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 850/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIO AVD. DIRECCION000 Nº NUM000 DE A ESTRADA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ NOVO, y como parte apelado-demandante: MAPFRE FAMILIAR SA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, y asistido por el Letrado D. MARIA JESUS LAGO BARREIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 1 octubre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. PUENTE FERNANDEZ en nombre y representación de D. Cesareo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 representada por la Procuradora Sra. MÉNDEZ-BENEGASSI GAMALLO.

Que en consecuencia debo condenar y condeno a la comunidad demandada al abono a la demandante de la cantidad de 5.366,71 euros por los perjuicios causados, con los intereses estipulados en el

Fundamentos

PRIMERO . - La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita, por subrogación del art. 43.1 LCS , acción de responsabilidad civil fundada en el art. 10 LPH , derivada de la caída de aguas fecales procedente de una canalización comunitaria.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada que se funda en un error en la apreciación de la prueba en relación a los daños que deben estimarse probados y su importe. Es decir, no es objeto de controversia la existencia del siniestro y la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, sino el alcance de los daños.

SEGUNDO . - La parte apelante sostiene que existe una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba y sobre la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado ni la mercancía que se ha perdido ni los perjuicios derivados de la paralización de la actividad.

En relación a los primeros cuestiona que existiera el material que se dice dañado en el expositor del comercio (185 pares de botas y 65 pantalones). No deja de ser una mera apreciación de la parte sobre el aprovechamiento del espacio. Pero ni las mercancías ni su cantidad aparecen, a priori, como desproporcionadas. Tanto el titular del negocio como su esposa, como el perito de la aseguradora ahora demandante, han coincidido en la existencia y preexistencia de los bienes dañados. Debe dejarse sentado que su testimonio no puede considerarse viciado de posible parcialidad cuando la relación contractual entre los perjudicados y su aseguradora no provocó entre tales partes elemento de desconfianza alguno. La aseguradora comprobó a través de su perito la realidad del siniestro, solventando los efectos que derivan de su contrato de seguro. Por lo tanto, los perjudicados, ya debidamente indemnizados carecen de un real interés en el resultado de esta litis. Dicho esto, su testimonio, unido al del perito Sr. Laureano , son más que suficientes, unido al informe de éste último al que se adjuntan las fotografías del material dañado, para dar por acreditado, sin incertidumbre, el alcance de los daños en los bienes y mercaderías del comercio afectados por la caída e inundación de aguas fecales procedentes de la canalización responsabilidad de la comunidad de propietarios.

Tampoco afecta a esta acreditación del daño que la procedencia de las mercaderías no estuviera respaldada con las facturas sobre su adquisición, confesando la esposa del titular del comercio, Doña Sagrario , que las facturas de adquisición no tenían IVA y, por lo tanto no quería proceder a la aportación de 'negro'. Pero, sin perjuicio de la oportuna comunicación a la Hacienda Pública, es lo cierto que las irregularidades fiscales no enturbian la realidad del daño, como pretende sin amparo legal, la parte apelante. Pero ante la falta de la aportación de facturas pro forma, el perito ha explicitado y motivado adecuadamente cómo ha cuantificado el daño en las mercaderías, pantalones y calzado, calculando el precio de coste en función del precio de venta al público, y reduciendo el beneficio que es normal en la actividad, en torno al 50% ó 60%, obteniendo unos precios bajos, lo que es evidente cuando se valoran los pares de calzado a 10 euros, y los pantalones a 8,75 euros.

La prueba existe y es suficiente para eliminar cualquier incertidumbre sobre los hechos que sustentan la pretensión de la parte demandante.

TERCERO . - Lo mismo debe decirse en relación a los perjuicios derivados de la paralización de la actividad. La declaración de los testigos evidencia el lapso de tiempo necesario para poder abrir nuevamente al público el comercio. La testigo Sra. Ascension confirma que la tienda estuvo cerrada, aun cuando no puede concretar el tiempo, abriendo cuando ya estaba arreglada. El titular del comercio y su esposa, cuyo testimonio no puede considerarse parcial por lo ya expuesto, es claro sobre lo que tardó en repararse la avería, y es ratificado por el perito que acudió varias veces al lugar, la primera cuatro días después del siniestro sin que hasta dicho momento se hubiera procedido a la reparación por el responsable. Pero además, explica la esposa, convincentemente, los sucesivos cierres del lugar de la avería y ulteriores reaperturas al seguir cayendo agua, teniendo que esperar días entre una y otra para comprobaciones, lo que determinó los días de cierre, y los imprescindibles días ulteriores a la definitiva reparación para adecentar el comercio de una caída de aguas fecales importante, con lo que ello conlleva.

Dicho esto, si bien es cierto que el perito para evaluar económicamente el importe del daño no solicitó documentos fiscales para valorar ingresos, pérdidas.....para individualizar al caso el lucro cesante, no es menos cierto que el propio perito lo consideró irrelevante ante la escasa cuantía que por tal concepto se estableció en el contrato, pues se trata de una cantidad muy razonable, calificándola de mínima, como así también considera este Tribunal.

La prueba existe y es suficiente para eliminar cualquier incertidumbre sobre los hechos que sustentan la pretensión de la parte demandante.

CUARTO . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia dictada el 1 octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 1 A Estrada , en el procedimiento verbal nº 61/2012, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Comuníquese a la Hacienda Pública la presente sentencia por si procediera la exigencia de algún tipo de responsabilidad en relación a las facturas sin IVA que se han reconocido en el negocio siniestrado, en el local sito en A Estrada Avda. Benito Vigo 22, con nombre comercial 'MODAS STOP', siendo su titular D. Luis Francisco con DNI NUM002 .

Se declara la pérdida del depósito constituido para poder recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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