Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 59/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 584/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2013

Núm. Cendoj: 50297370022013100052

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00059/2013 SENTENCIA NUMERO:59-2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados D. FRANCISCO ACIN GAROS Dª MARIA ELIA MATA ALBERT En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los autos de juicio verbal nº 257/12, sobre régimen de visitas, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION nº 584/12, en el que es apelante DÑA Marí Luz , representada por la Procuradora Dña. Nuria Ayerra Duesca y asistida por la Letrada Dña Ana Calvera Sancho, y apelado D. Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Oña Llanos y asistido por la Letrada Dña Eva Vera Andrés, no habiendo comparecido en esta instancia D. Nicolas , en rebeldía en la primera, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 5 de septiembre 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Gustavo contra Dña Marí Luz y D. Nicolas . Por tanto: 1.- D. Gustavo se relacionará con su nieta, Inés , en defecto de acuerdo: 1.1.-Los domingos de fines de semana alternos, de 11,30 a 12,30. A falta de acuerdo, la primera visita tendrá lugar el día 16 de septiembre.

1.2.-Las visitas se realizarán en presencia y bajo la supervisión de los técnicos del PEFZ (Calle Blasón Aragonés).

1.3.-A mes vencido informará el PEFZ de la evolución de las visitas.

1.4.-En ejecución de sentencia, finalizado el mes de noviembre, se podrán replantearán las visitas a instancia de las partes.

1.5.-Ábrase la correspondiente pieza de ejecución. Oficiese al PEFZ.

2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada Sra. Marí Luz presentó escrito de recurso, del que se dio traslado a la parte contraria Sr. Gustavo , que presentó dentro del plazo escrito de oposición. Por el Mº Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y admitida la prueba documental propuesta por el apelado por Auto de 13 de noviembre de 2012 y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 8 enero 2013 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de D. Gustavo y establece respecto de Inés , su nieta, el régimen de visitas que detalla su parte dispositiva, restrictivo, monitorizado y revisable en ejecución de sentencia por cualquiera de las partes a la vista de su evolución, se alza la demandada, madre de la menor, que solicita se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta del interés y la voluntad de Inés y se permita que sea esta la que elija el momento para conocer a su abuelo.

SEGUNDO. - El art 60 del Código de Derecho Foral de Aragón dispone que '1.- El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja', y que '2.- Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija'.

Con ello, centrada la cuestión controvertida en la procedencia o improcedencia de la fijación de un régimen de comunicación entre el abuelo materno y Inés , la nieta, hay que recordar la doctrina jurisprudencial elaborada en la interpretación y aplicación del art 160 del Código Civil , que declara que estas relaciones, que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que a veces emanan de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores (STS SSTS 7-4-1994 , 11-6-1996 , 7-9-1996 , 11-6-1998 y la STS 3-5-2000 que las recoge); y que el interés superior del menor vincula al Juzgador, a todos los Poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar, se amplían a todo tipo de situaciones, aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, cual se desprende de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección del Menor ( STS 17-9-1996 ). Lo que ha resaltarse para dejar a las partes clara constancia de que lo que aquí se ventila no es la protección del derecho de los adultos, que gozan de facultades suficientes para exigir su observancia, sino la del derecho de comunicación de los menores con su familia, en este caso paterna.

TERCERO.- De lo actuado, como señalan Psicóloga y Trabajadora Social en sus informes, se desprende que Inés vive en un ambiente familiar cerrado -abuela-madre-nieta-, poco convencional y con ausencia de referentes masculinos estables.

La menor, que el próximo NUM000 cumplirá 15 años, no ha mantenido nunca contacto con su abuelo materno, que en junio 1998 se divorció de su esposa, la Sra. Marí Luz , existiendo entre ambos varios procesos judiciales de índole económica, en cuyas discrepancias tuvo lugar la ruptura de la relación entre el Sr. Gustavo y su hija, la demandada, después de la cual tuvo lugar el nacimiento de Inés .

A su vez, los padres de la menor se separaron en el año 2000 y se divorciaron en 2002, pactándose una guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas para el padre, que se llevó a cabo durante un cierto tiempo, siendo nula la relación entre padre e hija desde que Inés tenía unos tres años. Tiene una hermana por parte de padre, de la que, rotos sus contactos con ese entorno, no guarda recuerdo alguno.

Con ello, las relaciones afectivas de Inés se reducen a las que mantiene con su madre y abuela materna, a quienes otorga igual grado de autoridad familiar, siendo la abuela, hacia quien hija y nieta se muestran sumisas y dependientes, el claro referente en la unidad familiar. No tiene amistades fuera del colegio y casi no la dejan salir ni relacionarse con sus iguales. Con su padre y familia extensa paterna no mantiene la menor relación, rechazando con indiferencia un contacto con su abuelo materno, de quien dice no comprender el porqué quiere verla ahora, cuando hasta la interposición de la demanda no ha hecho el menor intento de acercamiento, ignorando sus llamadas telefónicas y mensajes. El Sr. Gustavo , a su vez, explica el hecho de no haber establecido un sistema de relaciones con la menor por la desconfianza y cautela hacia su hija y su ex mujer, que pudieran utilizar contra él la misma estrategia que utilizaron contra el padre de Inés , a quien denunciaron como presunto autor de un delito de abuso sexual de la menor, esperando que con el tiempo disminuyese su vulnerabilidad y aumentase su independencia de criterio.

En la dinámica familiar aparecen también D. Cesar, actual pareja de la madre, y Alejandra, una amiga de madre y abuela, de 20 años de edad, a la que conocieron a través de la consulta en la que trabaja como vidente la Sra. Gustavo . El primero representa para Inés la imagen más parecida a lo que se entiende por referente masculino y paterno, pero dado lo fluctuante de la relación y el carácter intermitente e inestable del vínculo con su madre, no cubre sus necesidades de identificación parental. Y en cuanto a Alejandra, siendo frecuente y estrecha su relación con ella, la psicóloga la considera no acorde con su edad y dudosa su adecuación al desarrollo social y personal de la menor.

La Sra. Gustavo negativiza la figura paterna, cuya actuación provoca su suspicacia, entendiendo en este sentido que su solicitud supone un primer paso para una posterior petición de custodia, y dada su anterior experiencia con los Servicios Sociales -el Servicio de Protección de Menores, a raíz de un informe del pediatra de referencia, abrió expediente en febrero de 2006 y declaró a Inés en situación de riesgo, con posterior declaración de desamparo e inclusión en un Programa B de Preservación Familiar, del que salió en 2007, con vuelta a su domicilio y cierre del expediente en febrero de 2009 tras declararse cumplidos los objetivos marcados con Inés y su madre-, expresa su temor hacia una posible apertura de expediente, recelo que la niña comparte, no obstante decir Dña Marí Luz que no involucra a su hija en la problemática de los adultos.

Finalizado el estudio de la situación familiar, la psicóloga considera que la menor precisa poder mantener una relación estable con el núcleo familiar extenso paterno, no habiéndose percibido en el Sr Gustavo impedimento de ningún tipo para ello. Se valora que la relación abuelo/nieta puede suponer una oportunidad de ampliar y enriquecer el ambiente de la segunda al participar y compartir actividades e interactuar en otras contextos sociales más normalizados, favoreciendo con ello tanto su desarrollo personal y emocional en general. Y se recomienda un régimen restrictivo y revisable -una hora en un domingo mensual, en el Punto de Encuentro Familiar, que en la sentencia recurrida se ha ampliado a domingos alternos- respecto del cual no será en las circunstancias del caso óbice alguno el rechazo, ya puesto de manifiesto en la exploración judicial, que Inés muestra hacia su abuelo, pues la imagen que ha elaborado de este lo ha sido través de la imagen indirecta y negativa transmitida por madre y abuela, sin oportunidad ni motivación propia para conocer esa figura. Por otro lado, ante la exposición fáctica hecha en los informes del Gabinete nada en contrario resulta de la literalidad del aportado como doc 3 de la contestación, emitido por el Dr. Oscar , Psiquiatra infanto-juvenil que atiende a la menor desde el año 2002, expresivo de que su situación de cuidados y atención en lo que respecta a su desarrollo psicológico es altamente satisfactoria. Como tampoco cabe decir que se silencien cuales sean los 'factores serios e importantes' que según el Juzgador 'hacen que la opinión de la menor quede en un segundo plano', pues se advierten con claridad en los informes de Psicóloga y Trabajadora social, refiriéndose el primero a la persistencia de 'determinadas conductas y actitudes que pueden afectar tanto a la relación del Sr. Gustavo con su nieta como al desarrollo socioafectivo ('dependencia psicológica e influencia familiar, familia cerrada con poca capacidad de cambio en su dinámica por la rigidez del sistema de creencias, recomendación acerca de la independencia de la madre ...).

El recurso, en suma, no prospera, pues la comunicación nieta/abuelo, tal y como informan los especialistas, no ha de conducir sino a fomentar la relación de ambos a fin de que la primera consiga su inserción en el entorno familiar completo, su mejor desarrollo emocional y una formación integral plena, y que si tal comunicación se desarrolla en la forma establecida por el Juez de instancia, restrictiva, supervisada y revisable, no hay indicios que apunten razonablemente la posibilidad de un perjuicio para la menor.

CUARTO.- La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso e impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA Marí Luz contra D. Gustavo , D. Nicolas y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 5 septiembre 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Dª Marí Luz , a los que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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