Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 59/2013 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 12/2013 de 05 de noviembre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 59/2013
Núm. Cendoj: 08102480042013100002
Encabezamiento
Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer
Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida
Igualada Barcelona
TEL.: 936938040
FAX: 93 693 80 24
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 1831-0000
N.I.G.: 08102 - 43 - 2 - 2012 - 1429107
Procedimiento Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec 12/2013 Sección A
OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer
PARTE DEMANDANTE: Dña. Celia
Procurador:D. Josep Mª. Sala Bòria
PARTE DEMANDADA: D. Santos
Procuradora:Dña. Elsa Ribera Sierra
S E N T E N C I A Nº 59/13
En Igualada, a 5 de Noviembre de dos mil trece,
Vistos por mi, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 12/2013 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. Josep Mª. Sala Bòria en nombre y representación de Dña. Celia frente a D. Santos representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elsa Ribera Sierra.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda de divorcio contencioso con solicitud de medidas provisionales promovido por la representación procesal de Dña. Celia frente al expresado demandado, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables al caso y, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia decretando el Divorcio de dicho matrimonio con los efectos contenidos en el escrito de Demanda.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 2 de mayo de 2013 se admitió a trámite la demanda presentada y se dio traslado a la parte demandada para contestar a la misma, haciéndolo en fecha 19 de julio de 2013.
TERCERO.- Citadas las partes para la celebración de una vista que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2013 y a la que acudieron las partes debidamente asistidas y representadas para resolver las medidas provisionales, ésta careció de objeto, celebrándose así la vista del procedimiento principal. Tras la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida y, quedando pendiente la remisión de ciertos oficios, una vez éstos se verificaron las partes emitieron por escrito sus conclusiones, quedando los autos pendientes para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 86 del Código Civil , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el CC en materia de Separación y Divorcio, que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. A su vez, éste dispone, en su apartado 1º que 'se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código '.
En el presente caso, a la vista de la documental aportada por las partes, ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación civil, para que pueda tener decretarse el divorcio. Así, Dña. Celia y D. Santos contrajeron matrimonio el día 10 de octubre de 1971 en Puente Genil (Córdoba) (documento número 1 del escrito de demanda), del que nacieron tres hijos que en la actualidad son mayores de edad.
Por todo ello, al cumplirse el plazo legal de 3 meses desde la celebración del matrimonio, y los demás presupuestos exigidos legalmente, procede decretar el divorcio solicitado por la representación procesal del Dña. Celia y por D. Santos .
SEGUNDO.- La parte demandante, en su escrito inicial solicitaba: la atribución del uso del domicilio familiar sito en el PASEO000 nº NUM000 Esc NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de Capellades; que se estableciera a cargo del demandado una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales; y que por el demandado se hiciera entrega de la máquina de coser, marca 'sigma' propiedad privativa de la Sra. Celia .
El demandado solicitó que se decretara el divorcio y no se opuso a la petición de la devolución de la máquina de coser. Sin embargo, se opuso a que se atribuyera el uso del domicilio familiar a la demandante y a que se reconociera a favor de ésta una pensión compensatoria.
En el acto de la vista resultó única cuestión controvertida la relativa a la pensión compensatoria interesada por la demandante, al haber manifestado esa parte que ya no se constituye el domicilio de la demandada el que había sido el domicilio familiar de los litigantes al haberse dado en dación de pago a la entidad bancaria por parte de ambos cónyuges.
TERCERO.- Cabe entrar a resolver sobre la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante. Por esa representación procesal se interesa que se fije una pensión con carácter indefinido a su favor por la cantidad de 350 euros mensuales en base a los siguientes argumentos: que la Sra. Celia carece de medios económicos, que no realiza actividad laboral de ningún tipo ni percibe ningún tipo de prestación; que el Sr. Santos percibe una pensión de jubilación que asciende a la cantidad de 878,31 euros; y que la demandante se ha encargado de las tareas del hogar así como al cuidado de sus hijos.
En esta materia, como han señalado las sentencias del TSJC de 8 de mayo y 3 de julio de 2008 y 25 de julio de 2011 entre otras, la pensión compensatoria se califica 'como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial'. Y la sentencia del TS de 28 de abril de 2005 hace incidencia en la desigualdad que constituye el presupuesto esencial de esta institución indicando que 'resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura', señalando que 'no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
También la sentencia de 19 de enero de 2010 del Tribunal Supremo indica que 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
La pensión compensatoria en la forma en la que viene configurada por el artículo 233-14 del CCCat y la doctrina jurisprudencia sobre el referido instituto jurídico, es de naturaleza esencialmente temporal y coyuntural y tiene por finalidad garantizar al cónyuge que ha perdido oportunidades profesionales por la dedicación a la casa y a la familia que pueda insertarse en las actividades productivas y ganar su propia suficiencia económica.
CUARTO.- En el caso ahora analizado, resulta acreditado que los litigantes estuvieron casados durante unos 40 años, que el demandado en la actualidad percibe una pensión por incapacidad permanente que le fue reconocida hace veintiséis años y que la demandante percibe una renta de activa de Inserción desde el mes de noviembre del año 2012.
Asimismo, de la prueba practicada en el acto de la vista, especialmente de las declaraciones de las partes ha quedado acreditado que mientras duró el matrimonio entre ambos la Sra. Celia estuvo realizando trabajos esporádicos. En concreto, en la consulta telemática realizada a la Seguridad Social consta que ésta estuvo prestando tal actividad laboral. A mayor abundamiento, la demandante reconoció que desde el año 1917 estuvo trabajando, si bien no constaba como dada de alta en la Seguridad Social por la negativa del ahora demandado, y que posteriormente estuvo trabajando como autónoma en servicio doméstico, hasta hace un año que finalizó.
De esa misma actividad probatoria desplegada en este proceso, no quedó probado, pese a corresponderle hacerlo a esa parte, la requerida desigualdad económica entre las partes o un empeoramiento económico de la demandante en relación al tiempo en que cuando convivía con el demandado. Como ya se ha expuesto, la situación económica del demandado ha sido la misma durante los últimos veintiséis años, percibiendo una prestación de 748 euros mensuales aproximadamente, incluyendo el momento de la ruptura matrimonial, cuando la demandante empezó a percibir una cantidad mensual de 426 euros en concepto de subsidio a mayores de 52 años. Por ello, no se puede afirmar que la situación de la demandante sea, en la actualidad, peor respecto a la que venía disfrutando constante matrimonio ni tampoco que su situación económica, respecto al demandado, sea peor pues en la actualidad ambos se encuentran percibiendo prestaciones sociales. Por ello, no se desprende una desigualdad económica entre las partes, y como ya se ha expuesto anteriormente, lo cierto es que ambos se encuentran percibiendo una prestación social, no siendo la del Sr. Santos especialmente elevada en comparación a la de la demandante. Por otro lado, quedó acreditado que hace un año, aproximadamente, que se produjo un traspaso del local de negocios, del que obtuvieron unos 60.000 euros, de los que el demandado percibió 10.000 euros al deber 42.000 euros a su hija, quedándose el resto la demandante para afrontar los gastos cotidianos.
Por lo expuesto anteriormente, no puede entenderse que concurra una desigualdad económica entre las partes que haga a la Sra. Celia merecedora de la prestación solicitada pues, no puede estimarse que aquélla haya resultado perjudicada económicamente con la ruptura o que haya habido ninguna variación respecto a la situación mantenida mientras convivía con el actor pues ninguna prueba ha existido respecto a esta cuestión, más bien al contrario, al percibir el demandado una pensión idéntica a la que ahora obtiene y la demandada haber obtenido, tras la ruptura matrimonial una prestación ausente anteriormente.
Por otro lado, tampoco ha quedado acreditada la exclusiva dedicación de la Sra. Celia al domicilio familiar y cuidado de los hijos comunes. La carga de la prueba, como es sabido, pesa sobre el que alega los hechos y, en este caso, tendría que haber sido la demandante la que hubiera acreditado esa dedicación exclusiva, o cuanto menos que hubiera trabajado para el hogar más que el Sr. Santos .
QUINTO.- Según establece el artículo 521 de la Lec , en relación con el artículo 755 de la LEC , mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tenerse igualmente en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC , en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
SEXTO.- Dados los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no procede la imposición de las costas procesales de esta instancia ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de Dña. Celia frente a D. Santos , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO, por DIVORCIO el matrimonio contraído por ambos cónyuges en fecha 10 de octubre de 1971 en Puente Genil (Córdoba) con todas las consecuencias inherentes a ese pronunciamiento.
Igualmente, acuerdo que D. Santos restituya a Dña. Celia la máquina de coser 'sigma' propiedad privativa de la Sra. Celia .
No debe hacerse especial imposición de las costas procesales causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil correspondiente, donde conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.
