Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 393/2013 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100067
Núm. Ecli: ES:APO:2014:696
Núm. Roj: SAP O 696/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 393/2013
NÚMERO 59
En Oviedo, a cuatro de Marzo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 393/2013, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 959/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por DOÑA Aida ,
demandante en primera instancia y demandada en reconvención, contra DOÑA Celestina y DON Maximiliano
, demandados en primera instancia y demandantes reconvencionales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia con fecha diecisiete de Junio de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de Dª Aida , contra Dª Celestina y D. Maximiliano absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Víctor García Tames, en nombre y representación de Dª Celestina y D. Maximiliano contra Dª Aida y, en consecuencia, declarar: 1. Que la pared Oeste de Dª Celestina y D. Maximiliano , finca NUM000 , es medianera con la pared Este de la construcción de Dª Aida en la finca NUM001 .
2. Que la pared Este de Dª Celestina y D. Maximiliano , finca NUM000 , es medianera con la pared Oeste de la construcción de Dª Aida en la finca NUM002 .
3. Que la finca NUM003 está gravada con la servidumbre de alero y de vertiente de tejados con sus pluviales a favor de la finca de Dª Celestina y D. Maximiliano nº NUM000 en cuanto al viento Norte.
4. Que la finca NUM003 está gravada con servidumbre de desagüe de aguas residuales procedentes de la cocina de la finca nº NUM000 haciéndolo a través de conducción parcialmente soterrada a una arqueta existente en la finca anteriormente referida.
5. Que la finca NUM002 está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca NUM000 en cuanto a la existencia de tres ventanas abiertas en la pared Norte de dimensiones de 1x1'05 m., 0'80x1'05 m. y 1'45x1'05 metros.
En cuanto a la demanda reconvencional cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Febrero de dos mil catorce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Aida , como propietaria de dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Llanes, una la nº NUM002 , del tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 ; y otra según ella dice y así se mantiene a lo largo del juicio, la número NUM001 inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 ; aunque según se desprende de la escritura de adjudicación de herencia otorgada el 23 de julio de 2.007, sería la NUM010 , del Registro de la Propiedad de Llanes, inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM011 ; según se desprende de la hoja NUM012 , vuelto de esa escritura, formula demanda contra Doña Celestina y D. Maximiliano , como propietarios de la finca registral nº NUM000 , también inscrita en el registro de la Propiedad de LLanes, al tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , que se halla ubicada entre las fincas de la demandante, con las que colinda por los vientos, Oeste, Este y Norte.
En ese escrito rector de la litis la demandante articula las siguientes acciones reales: 1ª.- Negatoria de servidumbre, a fin de que se declare que su finca no están gravada con servidumbre de luces y vistas ni de desagüe, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
2ª.- Oposición a la modificación de la servidumbre de alero, condenando a los demandados a eliminar, a su costa, la parte de alero construido por el viento Norte de la vivienda edificada en la finca de su propiedad, reponiéndolo, en cuanto al vuelo, a su primitivo ser y estado, con la profundidad que tenía antes, eliminando el canalón y su correspondiente bajante.
3ª.- En relación con el apartado primero, se condene a los demandados a clausurar a su costa las tres ventanas abiertas, así como la rejilla y el cable de la televisión, todos ellos ubicados en la fachada Norte de la casa de los demandados.
4ª.- También en relación con el apartado primero se condene a los demandados a retirar el desagüe de aguas residuales y la arqueta ubicada en la finca de la actora, debiendo encauzar esas aguas por su propiedad.
5ª.- Condena de los demandados a eliminar la pintura practicada en las fachadas de la finca de la actora, la cual viene delimitada por sus aleros, debiendo también proceder a retirar a su costa la hilera de tejas que invaden el tejado de la vivienda de la actora, según se recoge en la fotografía nº 12 del informe pericial unido a la demanda, reponiendo la situación del tejado a su primitivo ser y estado.
6ª.- Condena de los demandados a restituir a la actora los terrenos invadidos.
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora formulando además demanda reconvencional en la que solicitan se declare: 1º.- Que la pared Oeste de la finca de su propiedad NUM000 , es medianera con la pared Este de la construcción de la finca de la actora NUM001 (como dijimos precedentemente se refiere a la NUM010 .
2º.- Que la pared Este de su finca NUM000 , es medianera con la pared Oeste de la construcción existente en la finca registral NUM002 .
3º.- Que la finca NUM002 , se halla gravada con servidumbre de alero y vertiente de tejado con sus pluviales a favor de la finca registral nº NUM000 , en su fachada Norte, así como que la instalación del canalón y su bajante en modo alguno supone una agravación de dicha servidumbre.
4º.- Que la finca NUM002 , está gravada con servidumbre de desagüe de aguas residuales procedentes de la finca nº NUM000 , haciéndolo a través de una conducción parcialmente soterrada y de una arqueta ubicada en la finca de Aida .
5º.- Que la finca NUM002 está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca nº NUM000 , en cuanto a la existencia de tres ventanas de dimensiones 1 x 1'05 m; 0'80 x 1'05 m y 1'45 x 1'05 m, abiertas en la pared Norte, 6º.- Que el tejado de la finca NUM001 , se ha extralimitado ocupando parte de la pared medianera de la NUM000 y en consecuencia se declare que las tejas colocadas fuera de ese límite pasan a ser de ésta última.
Se condene a Doña Aida al derribo de la parte de la chimenea que no esté construida dentro de la medianería.
En escrito de 2 de febrero de 2.012 amplían la demanda reconvencional a fin de que de no acogerse las anteriores peticiones se reconozca su derecho a adquirir, en beneficio de la finca NUM000 , una franja de terreno a lo largo del viento Norte de su finca, de la finca nº NUM002 , de una anchura suficiente para que los huecos existentes queden a la distancia legalmente exigida para preservar las luces, vistas, alero y desagüe.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda de Doña Aida , a quien además condena al pago de las costas causadas. Estima la demanda reconvencional en el sentido de declarar medianeras las paredes Este y Oeste de la construcción de la finca NUM000 respecto de las NUM002 y NUM001 . Así mismo declara que la finca NUM002 se halla gravada con servidumbre de desagüe de aguas residuales procedentes de la cocina de la NUM000 , haciéndolo a través de una conducción parcialmente soterrada, a una arqueta existente en la finca NUM002 . Finca, ésta última, que se halla también gravada, en su viento Sur con servidumbre de luces y vistas, a favor de la finca NUM000 , en cuanto a la existencia de tres ventanas abiertas en la pared Norte de la edificación levantada en ella, de dimensiones 1 x 1#05 m; 0'80 x 1#05 m y 1'45 x 1'05 m. No hace especial condena en cuanto a las costas de la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por Doña Aida , la apelante reproduce la totalidad de las pretensiones de la instancia, manifestando también su discrepancia con la estimación parcial de la demanda reconvencional y en concreto según dice en la alegación undécima, solicita la desestimación de la reconvención 'en los únicos pedimentos de desestimar que la finca NUM003 no está gravada con servidumbre de desagüe ni de luces y vistas, que es lo que entre otros extremos resuelve la citada reconvención'. También discrepa del pronunciamiento en materia de costas devengadas por su demanda.
Entrando a analizar el recurso de apelación, la primera cuestión que se plantea es la referida a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y las consecuencias que de su acogimiento extrae la demandante apelante, a saber, el cierre de las tres ventanas y rejilla practicada en la fachada Norte de la vivienda de los señores Maximiliano Celestina .
Como ya razona la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero, nuestro Código Civil no permite la apertura de huecos, ventanas, balcones o voladizos que tomen vistas del predio colindante si no respetan una distancia mínima de dos metros en vistas rectas y sesenta centímetros en las de costado u oblicuas, artículo 582, siendo el artículo 583 de dicho texto legal el que regula como ha de computarse esas distancias. Restricción con la que se trata de preservar la intimidad del predio colindante.
En el caso de autos ha quedado acreditado documental y pericialmente, siendo además un hecho incontrovertido, que las ventanas abiertas en la fachada Norte de la finca de los señores Maximiliano Celestina no respetan esas distancias. Cuando se construye la vivienda de éstos, por ese viento, se ocupa la totalidad del suelo, de manera que colinda con la recurrente sin solución de continuidad. Así las cosas el mantenimiento de los huecos y ventanas practicados en esa fachada sólo se justifican de tener las dimensiones mínimas permitidas como huecos de cortesía o tolerancia o al encontrar cobertura jurídica en la existencia de un gravamen que limite el derecho de propiedad del titular del predio colindante -servidumbre de luces y vistas- o porque los señores Maximiliano Celestina hubieran adquirido el derecho a mantenerlos abiertos por prescripción adquisitiva o usucapión.
Las servidumbres, dado su carácter limitativo del derecho de propiedad que tiene el titular del predio 'sirviente', quien en virtud de ello puede verse compelido a realizar algo que de otro modo no le sería exigible o bien a abstenerse de hacer algo que en principio le estaría permitido, no se presumen, sino que han de quedar debidamente acreditadas, tanto en lo relativo a su existencia como en su alcance y contenido.
En el caso de autos no hay título escrito acreditativo de la existencia de servidumbre, si bien como se recoge en la sentencia de instancia, éste no es imprescindible pues la constitución de la servidumbre no requiere una forma ad solemnitatem. Basta el acuerdo de voluntades entre el titular del predio dominante y el del sirviente. Ahora bien, esos pactos deben quedar probados de forma indubitada, cabal, pues de lo contrario rige el criterio de libertad del fundo, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 21 diciembre de 2.001 ; 10 julio 2.002 ; 18 noviembre de 2.003 . Prueba que debe extenderse a la deliberada voluntad del titular del predio sirviente de asumir un gravamen que limite su derecho de propiedad.
En el caso de autos y en discrepancia con lo razonado en la sentencia de instancia, valoramos que no hay prueba bastante que acredite la existencia del acuerdo de voluntades de los titulares de ambos predios, en orden a la constitución de un gravamen sobre el predio de la demandante. Es cierto que, ambos litigantes admiten que las ventanas cuestionadas se abrieron, con la configuración actual, hará unos veinte años. Interrogado Maximiliano acerca de los términos del pretendido acuerdo afirma que existió, si bien no conoce su contenido exacto, ya que fue cosa de 'los viejos', refiriéndose a los padres de ambos litigantes.
Por su parte Aida no niega que su padre permitiera dichos huecos, si bien matiza que lo hizo como un acto de mera tolerancia y con la advertencia de que cuando quisiera tenían que cerrarlos. Autorización que no se corresponde con la decisión de reconocer la existencia de un gravamen que limitara, cara a futuro, el aprovechamiento constructivo del fundo.
Los demandados nada dicen ni acreditan de la compensación que pudo recibir el padre de Aida , de la índole que fuera, para autorizar la apertura de unos huecos, en la pared de la finca de éstos, en la que colinda con su predio, que le llevaran a asumir las graves consecuencias futuras que los justificase y que no pueden obedecer al principio de buena vecindad que existiera en aquellos tiempos, sino que más bien se compadecen con el acto de tolerancia temporal apuntado por la ahora apelante. No cabe justificar la existencia de la servidumbre en la autorización del Sr. Maximiliano para que el padre o antepasado de Aida rehabilitara la cuadra con la que colinda con la vivienda de los demandados por el viento Oeste, elevando su altura y cerrando una ventana que había en esa fachada de su vivienda. Ese cierre y elevación de la cuadra se remonta cronológicamente al año 1.969, es decir, hace cuarenta y cinco años, en tanto que las ventanas del litigio, según dicen todos, tendrían una antigüedad de unos veinte años. Diferencia sustancial de tiempo que impide establecer la necesaria conexión entre ambos sucesos. Además, la ventana ubicada en la pared Oeste de la vivienda de los demandados tenía la misma problemática que la ahora examinada, de manera que el propietario de la finca colindante podía construir, en cualquier momento, cerrando ese hueco.
Negada la existencia del acuerdo de voluntades, acerca de la constitución de la servidumbre, ésta tampoco puede reconocerse adquirida por prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años. El artículo 537 del Código Civil , admite esa forma de adquirir las servidumbres respecto de las continuas y aparentes y así la de luces y vistas obedece a esas dos exigencias. Ahora bien, acto seguido el artículo 538 del mismo texto legal regula como debe computarse el plazo de prescripción, distinguiendo entre que la servidumbre sea positiva o negativa. Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia respecto de la servidumbre de luces y vistas ha dicho que es negativa cuando los huecos se abren en pared propia (la del predio dominante) y positivas si se abren en pared ajena o medianera sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.969 y 26 de octubre de 1.984 .
Los huecos analizados se han abierto en pared propia, luego nos hallamos pues ante una servidumbre de naturaleza negativa, de manera que el día inicial en el cómputo del plazo de prescripción es aquel en el que el titular del predio dominante realiza el acto obstativo, que impide al del sirviente realizar algo que de no existir ese gravamen le estaría permitido. En ese sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.992 ; 2 de marzo y 8 de octubre de 1.988 en las que se hace referencia a las de 2 de octubre de 1.964 , 21 de diciembre de 1.970 , 30 de septiembre de 1.982 , 26 de octubre de 1.984 . En consecuencia, los demandados no han ganado esa servidumbre vía prescripción, pues el acto obstativo debería computarse desde la interposición de la presente demanda, que es cuando los demandados se oponen a la actuación de la actora contraria al reconocimiento del gravamen.
El acogimiento de la pretensión de la parte apelante, obligará a los demandados al cierre total de las ventanas o bien a ejecutar las obras necesarias a fin de que no sean practicables, dotándolas de materiales traslúcidos, sólidos y resistentes que no obstante permitir el paso de la luz, no facilite la visión de formas nítidas en tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 1.997 , y ello sin perjuicio del derecho de la demandante a edificar en un futuro, pegando a esa pared Norte, lindero Sur de la finca de Aida . Pronunciamiento que sin embargo no afecta a la rejilla, pues por sus dimensiones y forma de estar realizada, responde a los conocidos como huecos de cortesía que no constituyen servidumbre alguna, pudiendo mantenerlo, sin perjuicio de la facultad de edificación del colindante.
TERCERO.- la estimación de la demanda en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas nos obliga a examinar la petición de los señores Maximiliano Celestina , referida a la adquisición de una franja de terreno de la finca de Aida , de suficiente anchura y longitud para mantener abiertas esas ventanas. En definitiva pretenden hacer valer lo que la jurisprudencia ha calificado como 'accesión invertida', respecto de esa porción de terreno, de dimensiones suficiente para conservar las ventanas tal y como están en la actualidad.
La figura de la accesión invertida de creación jurisprudencial, supone una derogación del régimen general de la accesión, regulado en el artículo 361 del Código Civil y encuentra su razón de ser en el hecho de salvaguardar los derechos de quien al edificar, actuando de buena fe, en la creencia de que el terreno ocupado es de su propiedad, se excede parcialmente de la superficie de su predio, de manera que no deba soportar la pérdida total del edifico por esa extralimitación en un suelo de importe inferior a lo edificado. En tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1.972 ; 30 de febrero de 1.981 ; 11 de marzo de 1.985 ; 11 de septiembre de 1.991 ; 27 de enero de 2.000 . Ahora bien, este criterio jurisprudencial de la accesión invertida no es de aplicación, en términos generales a las servidumbres de luces y vistas, pues en estos supuestos faltaría el principio de buena fe. Además existe una regulación específica en la materia, en concreto el artículo 582 del Código Civil que exige se respeten determinadas distancias, precepto legal que quedaría vacío de contenido de reconocerse la accesión invertida, subsanando así el incumplimiento de la normativa vigente, en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.995 y 1 de octubre de 1.984 . En consecuencia debe desestimarse la petición reconvencional deducida al respecto.
CUARTO.- Insiste la recurrente en la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas residuales, a fin de que los demandados retiren el desagüe que evacua aguas de la cocina y al parecer de un baño sito en la planta baja de su vivienda, debiendo también eliminar la arqueta a la que abocan esas aguas residuales y encauzarlas de manera que viertan al colector público instalado por el viento Sur de la vivienda de los señores Maximiliano Celestina . Motivo de apelación que debe ser parcialmente estimado.
No procede estimar la solicitada retirada de la arqueta, por cuanto según reconoce la apelante en el acto del juicio, ésta fue instalada por su padre hacia el año 1.995, con la finalidad de evacuar por ese lugar las aguas residuales de la cocina y baño de su vivienda. En consecuencia, si son las personas de quienes trae causa su titularidad dominical quienes la instalan, en su finca, será ella quien deba decidir si la mantiene o la retira, pues queda vinculada por lo que hicieron los anteriores propietarios.
En lo que debe admitirse la pretensión de la apelante es en cuanto a la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de desagüe.
La sentencia de instancia, una vez más afirma su existencia en base a un pretendido acuerdo de voluntades entre los anteriores propietarios de los predios -dominante y sirviente-, sin embargo, no hay prueba alguna de unos pactos que según reconoce el Sr. Maximiliano , ni tan siquiera fue él quien intervino en su adopción, sino que fueron 'los viejos'. Es más, en este caso no podemos hablar de una servidumbre aparente, pues la conexión del tubo de desagüe a la arqueta parece fue clandestina y oculta y pasaba desapercibida en tanto no se levantase la tapa de esa arqueta, no pudiendo valorar la existencia de ésta como signo aparente de la servidumbre, que indujera al titular de la misma a conocer la existencia de la conexión, pues ya dijimos precedentemente que esa arqueta se instaló con una finalidad diferente para servir en exclusiva al pedio donde se ubica. Así pues, los demandaos deberán quitar o cejar el desagüe reconduciendo a través de su fundo la evacuación de esos desagües.
QUINTO.- En cuanto a la servidumbre de alero y vertiente de tejado, la apelante admite que esta existe desde que se construye la casa, si bien, lo que propugna es su agravación, en primer lugar al ampliar las dimensiones del alero y en segundo lugar al canalizar las aguas y reconducirlas a una bajante para que desagüen en un punto concreto, en lugar de hacerlo de forma diseminada y longitudinalmente a lo largo del alero.
Motivo de apelación que también ha de ser estimado. La ampliación del ancho del alero en unos quince centímetros queda acreditada con las fotografías acompañadas a sendos informes periciales. Y es que originariamente el alero de las tres viviendas tenían las mismas dimensiones formando una línea continua.
Al ampliar la apelante el alero de su vivienda y del almacén, el de los demandados quedó ligeramente retranqueado. Si ahora vuelven a formar una línea recta es porque los demandados ensanchan también su alero, ampliación que no pueden realizar sin el consentimiento de la recurrente ya que el tejado de su vivienda sobrevuela en el fundo colindante y esa ampliación, de consentirse, implicaría una agravación de la servidumbre. Modificación cuya necesidad tampoco queda debidamente acreditada, por lo que no hay razón alguna que la justifique.
En cuanto a la canalización de las aguas pluviales y su reconducción a una bajante, evacuando en la finca contigua, este tribunal, al igual que la juzgadora de instancia no ve especial gravamen en ello. Ahora bien, puesto que los demandados han de retirar el alero, reconducirlo a las dimensiones anteriores, lo que les obligará a retirar la canalización y bajante, ala vista de lo manifestado por la apelante, no hay razón para modificar el gravamen que soporta su finca, debiendo pues mantener la evacuación libremente, por las tejas, sin reconducirla a punto concreto.
SEXTO.- El último de los motivos del recurso lo constituye la petición de que se retire la franja de pintura realizada en la fachada de su vivienda, así como la última hilera de tejas de la vivienda de los demandados que invade su tejado, en la forma que se ve en la fotografía doce de su informe pericial. Petición que también debe acogerse parcialmente, pues si bien se estima procedente la retirada de la pintura, a fin de evitar errores a la hora de deslindar ambas viviendas, no sucede lo mismo con la hilera de tejas. La colocación de las mismas en la forma recogida en las fotografías es necesaria a fin de evitar que entre agua a través de la pared medianera y se produzcan humedades en una u otra vivienda, sin olvidar que la colocación y asentamiento de las mismas, se corresponden con el carácter medianero de las paredes de los inmuebles. En cuanto a la antena de la televisión, según el informe pericial de los demandados ya ha sido retirada y en algunas de las fotografías unidas al informe de la actora nada se aprecia al respecto.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso con la consiguiente estimación en iguales términos de la demandada justifica el no hacer especial imposición de costas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 nº 2 y 398 nº 2 de la LEC . Así misma. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la demanda reconvencional, pues esta sigue siendo acogida parcialmente en cuanto a la declaración de medianería de las paredes laterales de las viviendas.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Aida , contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en el Juicio Ordinario 959/11. Se revoca la sentencia de instancia.SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Aida , contra D. Maximiliano Y DOÑA Celestina y en consecuencia se declara que la finca de la actora nº NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , se halla libre de servidumbres de luces y vistas y de desagüe de aguas residuales. Se condena a los demandados a cancelar, o a dotar de un cierre fijo y con cristal traslúcido, o de cualquiera otra manera que impida vistas sobre el predio de la demandante, los huecos que tienen abiertos en la facha Norte de su vivienda, de dimensiones 1 x1'05 m; 0'80 x 1'05 m; 1'45 x 1'05 m, pudiendo mantener la rejilla que se ve en las fotografías, todo ello sin perjuicio del derecho de la demandante a edificar, en un futuro, hasta el lindero de su finca. Se condena a los demandados a retirar o cegar el desagüe de aguas residuales que vierte a la arqueta sita en la finca de la demandante, y que se aprecia en la fotografía número ocho del informe pericial de la actora, debiendo adoptar las medias necesarias para que dichas aguas evacuen a través de su vivienda.
Se estima la pretensión de la actora, en el sentido de que los demandados han de retranquear el alero de la fachada Norte de su vivienda, restituyéndolo a su primitivo ser y estado, retirando la canalización y bajante de aguas pluviales instalada.
Se condena a los demandados a retirar el exceso de pintura de las fachadas, de manera que ésta no invada la fachada de la vivienda de la demandante, como se recoge en la fotografía número doce de su dictamen pericial.
En todo lo demás se desestima la demanda presentada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la misma, así como tampoco de las de esta apelación.
en el sentido de mantener el pronunciamiento de medianería de los muros laterales Este y Oeste de la finca de los señores Maximiliano pronunciamiento de las costas de la reconvención.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución 6 Se confirma la sentencia de instancia, en cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, Celestina . En todo lo demás se rechazan sus pretensiones, sin hacer especial del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

