Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 95/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00059/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 59/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a once de Junio de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 93/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2014, entre partes, de una como recurrente Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO LLANOS ACUÑA, y de otra como recurrida la mercantil, CAJA DE ÁVILA PREFERENTES S.A.U., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN DE MIGUEL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dª. Marí Luz representada por la procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Llanos Acuña contra las sociedades mercantiles Bankia S.A. y Caja de Ávila preferentes S.A.U. representadas por el procurador D. Jesús Javier García Cruces y defendidas por el Letrado D. Miguel Ángel Martín de Miguel:
A.- Declaro la nulidad de las cuatro órdenes de ejecución de compra de participaciones preferentes de fechas, catorce del mes de abril del año dos mil ocho de cincuenta títulos, seis del mes de septiembre del año dos mil diez de trece títulos, diez y seis del mes de septiembre del año dos mil diez de catorce títulos y veinte y uno del mes de septiembre del año dos mil diez de siete títulos.
B.- Condeno a la parte demandada, las sociedades mercantiles Bankia S.A. y Caja de Ávila Preferentes S.A.U., a pagar solidariamente a la parte actora Dª. Marí Luz la suma que se determine en fase de ejecución de sentencia coincidente con el setenta y cinco por ciento del capital nominal invertido (63.000 euros) con obligación de la parte actora, Dª. Marí Luz , de poner a disposición de la parte demandada las acciones asignadas o que se pudieran haber asignado durante la tramitación del presente juicio como consecuencia del plan de fidelización previsto en la oferta de recompra y posterior suscripción aceptada y además la parte demandada deberá pagar solidariamente a la parte actora el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
C.- Condeno solidariamente a la parte demandada, las sociedades mercantiles Bankia, S.A. y Caja de Ávila Preferentes S.A.U., al pago de las costas procesales causadas a la parte actora Dª. Marí Luz '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la demandante de primer grado doña Marí Luz quien pide su revocación parcial, en el sentido de que si en la Sentencia recurrida se declara la nulidad de las cuatro órdenes de ejecución de compra de participaciones preferentes de fechas 14 de Abril de 2008, de 50 títulos; de 6 de Septiembre de 2010, de 13 títulos; de 16 de Septiembre de 2010, de 14 títulos; y de 21 de Septiembre de 2010, de 7 títulos, las consecuencias de dicha declaración no pueden ser las que aparecen en el apartado B de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, ya que por aplicación de lo que dispone el art. 1303 del Código Civil , como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada, se debe condenar a las demandadas Bankia y Caja de Ávila Preferentes SAU a abonar a la aquí apelante la cantidad de 84.000 € más sus intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha en que fueron entregados a las demandadas, hasta su completo pago, debiendo la recurrente (demandante en la instancia) devolver las cantidades que le fueron entregadas por las citadas demandadas en conceptos de rendimientos de las participaciones preferentes más sus intereses al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que dichas cantidades fueron percibidas, debiendo también poner a disposición de las demandadas en la instancia las acciones entregadas como consecuencia del canje y plan de fidelización realizado.
La parte que recurre invoca la existencia de incongruencia entre el petitum de la demanda y la resolución dictada, observando la existencia de una incongruencia interna de la propia Sentencia recurrida.
La parte recurrida se opone porque considera que tal petición no aparece en el suplico de la demanda, no existiendo pues incongruencia.
SEGUNDO.-No procede, en este momento, analizar el apartado A de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida que declara LA NULIDAD de las cuatro órdenes de ejecución de compra de participaciones preferentes en las fechas que se indica, pues dicha determinación no es recurrida por las partes, y por ello es firme.
Lo que se cuestiona es que las consecuencias de la nulidad declarada sean las que constan en el apartado B de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, y dicha petición tiene que ser atendida, por aplicación de lo que dispone el art. 218 de la LEC .
En efecto, la defensa de la recurrente, en el suplico de su demanda pidió que, de forma principal, se declarase la nulidad de las órdenes de operaciones de valores suscritas entre las partes CON SUS CONSECUENCIAS LEGALES; tal petición fue estimada en la instancia, máxime al amparo de la doctrina emanada del T.S. en Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de fecha 18 de Abril de 2013 . Ello implica que ya no era preciso tener en cuenta las peticiones alternativas (mejor subsidiarias) que la parte actora realizaba: La anulabilidad de dichas operaciones, o en su caso, su resolución con sus consecuencias legales; y subsidiariamente, la negligencia de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, condenándolas PARA ESTE SUPUESTO (vid folio 29, Tomo I), y en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que debería cuantificarse posteriormente en ejecución de Sentencia.
Pero, repárese que, al estimar el Juzgador de instancia la petición de nulidad, y ser esa decisión firme, ya no operan las peticiones subsidiarias.
La nulidad absoluta es la máxima sanción comprendida en la ineficacia, ya que un contrato nulo no produce ningún efecto.
Es doctrina jurisprudencial que la nulidad radical y absoluta opera 'ipso iure' y es automática.
Tiene razón la parte que recurre al invocar la existencia de incongruencia, pues los efectos de la nulidad no pueden ser los mismos que la resolución o la acción para reclamar daños y perjuicios.
Al declararse la nulidad, como principio general, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil : 'Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses'.
La restitución que ordena el art. 1303 del C.Civil ha de hacerse 'in natura', por ello, con la declaración de nulidad hay que liquidar retroactivamente un estado posesorio, ya, que la Sentencia que se dicte tiene efectos retroactivos. La obligación de restitución es una obligación recíproca y de cumplimiento simultáneo.
Es claro que en la Sentencia recurrida no se establecen las consecuencias o efectos de la declaración de nulidad sino las que se solicitaban subsidiariamente para la acción de reclamación de daños y perjuicios, por ello la Sentencia recurrida se tiene que revocar, pues no debe condenar a la parte demandada en la instancia a pagar, sino a restituirse las prestaciones, más los correspondientes intereses.
Existe pues incongruencia porque se aplican unos efectos a la declaración de nulidad que no son los solicitados por esa parte para la estimación de la acción principal.
Por todo ello, se estima el recurso de apelación y se revoca en parte la Sentencia recurrida, condenándose a las entidades demandadas, como consecuencia de la acción de nulidad estimada, a abonar a doña Marí Luz la cantidad de 84.000€ más el interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo entrega de dicha cantidad a las demandadas, hasta su completo pago, debiendo, a su vez, doña Marí Luz devolver las cantidades entregadas por Bankia S.A. y Caja de Ávila Preferentes S.A.U. en concepto de rendimientos de las participaciones preferentes más sus intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha en que dichas cantidades fueron percibidas, debiendo también poner a disposición de las demandadas las acciones entregadas como consecuencia del canje y plan de fidelización realizado.
TERCERO.-Al revocar la Sala en parte la Sentencia recurrida, no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2014 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 93/13, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTEen el apartado B de su parte dispositiva, que quedara redactada de la forma siguiente:
B) Se condena a las demandadas, entidades mercantiles Bankia S.A. y Caja de Ávila preferentes S.A.U, como consecuencia de la declaración de la nulidad efectuada a abonar a doña Marí Luz la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL euros (84.000 €) más sus intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha en que los mismos fueron entregados a las citadas entidades mercantiles y hasta su completo pago; debiendo a su vez doña Marí Luz devolver las cantidades entregadas en concepto de rendimientos de las participaciones preferentes más sus intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha en que dichas cantidades fueron percibidas por la aquí recurrente, que deberá también poner a disposición de las entidades demandadas en la instancia, aquí apeladas, las acciones entregadas como consecuencia del canje y plan de fidelización realizado; NOse imponen las costas causadas en esta alzada a las partes. SE CONFIRMANlos apartados A y C de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a la anterior declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
