Sentencia Civil Nº 59/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 326/2013 de 10 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 11020370082014100189

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:440

Núm. Roj: SAP CA 440/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 59/14
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 326/2013-A
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
AUTOS P. ORDINARIO Nº 252/2012
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diez de abril de dos mil catorce.
Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA
FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación
de daños.
Interpone el recurso Susana que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dña. GLORIA MARIA BARRIOS BLANCO.
Es parte recurrida Constancio que está representado por la Procuradora Dña. MªISABEL. MORENO
MOREJON y que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de junio de 2.013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desetimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Proc Sr palomino Rodríguez contra Constancio , condenando a la actora al pago de costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, el rollo ha quedado pendiente del dictado de la presente resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad los pedimentos de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante invocando como motivo de recurso la incorrecta apreciación y valoración de las pruebas practicadas.

En primer lugar, sostiene que la sentencia considera probado que había otra puerta de salida aparte de la utilizada por la actora, siendo ello incierto, pues dicha segunda puerta estaba anulada y no podía ser utilizada. Ha propuesto en la alzada la practica de medios de prueba para acreditarlo, los cuales le han sido denegados, dado que los documentos que se acompañaron por la parte apelante al escrito de recurso no han sido propuestos en legal forma en la alzada. No se cita el supuesto de los previstos en el art. 460 de la LEC a cuyo amparo se proponen dichos documentos en la alzada. Por otra parte, se tratan de simples fotocopias, de mala calidad y difícil lectura. A ellos se puede añadir que los citados documentos no se encuentran comprendidos en ninguno de los supuestos previsto en el art. 460 de la LEC , pues ninguna circunstancia impedía su proposición y práctica en la primera instancia. El acceso alternativo de que disponía los comuneros es un hecho que la juzgadora de instancia ha considerado probado y que este tribunal considera que obedece a un proceso lógico y razonable de valoración probatoria. La parte actora pudo y debió probar que dicho acceso no estaba disponible.

En segundo lugar, la parte apelante muestra su disconformidad con la afirmación de la sentencia apelada relativa a que las obras consistentes en levantado de baldosas e irregularidad del pavimento eran perceptibles por la actora. Afirma que la actora iba empujando una silla de ruedas y que ello le dificultaba la visibilidad, que las obras no estaban señalizadas y que no puede imputarse a ésta negligencia alguna.

Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración probatoria realizada por la sentencia de primera instancia, es preciso recordar cual es el criterio de imputación de responsabilidad que vamos a emplear en el caso concreto. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1994 EDJ1994/11909, nos dice que 'ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, atenúan (aunque no la excluyen) la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente (la expresada teoría) a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ('cuius est commodum, eius est periculum'), pero la expresada teoría del riesgo, carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana, criterio que ha aplicado de forma concreta en la Sentencia de 12 de julio de 1.994 EDJ1994/11868.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

A la luz de esta doctrina hemos de concluir que la actividad de explotación de un centro comercial no es, por sí misma, una actividad que genera un riesgo o peligro genérico, por lo que de todo lo que ocurra en su interior no debe responder el propietario. Sólo podremos aplicar la teoría del riesgo si el daño trae causa de alguna faceta de tal actividad a la que de forma particular pueda atribuírsele dicha consideración, lo que nos obligará a examinar cada caso concreto.

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.' En el caso enjuiciado la demanda se dirige contra el titular de la empresa contratada para la realización de las obras en el edificio donde la actora tiene su domicilio, no contra la comunidad de propietarios. La actividad que el demandado ha llevado a cabo es generadora de una situación de riesgo o peligro para las personas que entran y salen del edificio en cuestión. Por tanto, ese riesgo se configura como elemento vertebrador y fundamentador de la responsabilidad derivada del daño producido, siempre que exista y se acredite el nexo causal. Responde en base al criterio según el cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia.

Sentado pues el criterio de imputación de responsabilidad, el Tribunal no asume ni comparte el pronunciamiento desestimatorio de la demanda emitido por la sentencia apelada. Son hechos acreditados y no discutidos que el demandado acometía obras en el edificio donde reside la actora, que las obras consistían en levantado de baldosas que producía irregularidades en el pavimento. Su actividad, aún cuando lícita, genera una situación de riesgo y peligro para los viandantes, cuyas consecuencias dañosas deben ser asumidas por aplicación de la teoría del riesgo y la aplicación de la inversión de la carga de la prueba. Le incumbe probar que adoptó todas las medidas de seguridad y vigilancia a su alcance para que el daño no se produjera y también le incumbe probar que la caída se produjo debido a la negligencia de la víctima.

En el presente caso, el demandado no ha probado que hubiere señalizado, no ya la realización de obras que eran visibles, sino el peligro que entrañaba el paso por ellas, ni tampoco ha probado que, dado el peligro que normalmente supone el levantamiento de baldosas por la irregularidad del pavimento, se prohibiera el paso por dicho lugar y se habilitara un paso o camino de salida y entrada alternativo. Tampoco ha probado que la demandante llevare a cabo actuación negligente alguna, se limitó a salir del edificio por el sitio o lugar habitual.

En consecuencia, con base a los argumentos expuestos el tribunal considera que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora debe prosperar, estando obligado el demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia dela caída sufrida.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia, arts.394.1 y 389 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Barrios Blanco en nombre y representación de Dª. Susana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 252/2012 y en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia apelada, en el sentido de estimar los pedimentos de la demanda y condenar al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 11.222,15 euros, más interés legal desde la fecha de la demanda, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre . Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 #), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0326/13, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó, de lo que yo el Secretario Judicial doy fé en la misma fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.