Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 85/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 85/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 89/2011
MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.
S E N T E N C I A N º 59
En Granada, a 7 de marzo de 2014. Visto por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 85/2014, en los autos de juicio verbal nº 89/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de doña María Inés , representada por el procurador don José Sánchez Martínez y defendido por la letrada doña María del Mar Díaz Pérez; contra Alucristal Benalúa S.L., representada por el procurador don Pablo Rodríguez Merino y defendida por el letrado don Jesús Ignacio Espigares Tortosa.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Inés y SE CONDENA a ALUCRISTAL BENALUA S.L. al abono de la cantidad de 3.300 € euros, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2. SE CONDENA en costas a ALUCRISTAL BENALÚA S.L. '
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y actora reconvencional mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de febrero de 2014, señalándose para fallo el día 6 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-A pesar de los términos en que están redactados el encabezamiento y el suplico de la demanda presentada por doña María Inés , la acción que ejercita es la de resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito con Alucristal Benalúa, S.L., el 27 de octubre de 2008, por el cual le encargó la elaboración de determinadas ventanas de aluminio para instalar por su cuenta en la vivienda que se estaba construyendo en la localidad de Almenillas (Granada), BARRIO000 nº NUM000 , acción que se fundamenta en el art. 1.124 del Código Civil , tal como se explica en la fundamentación jurídica de la demanda y en el hecho quinto al decir que lo que solicita es que 'se le devuelva la cantidad entregada a cuenta, que es importe de 3.300 euros, y a que Alucristal Benalúa retire de su vivienda todo el material', y así se aclaró de forma expresa por la dirección jurídica de la parte actora en el acto del juicio (minuto 12:40).
Si la acción de resolución de contrato prospera, trae como consecuencia la extinción de la relación contractual con carácter retroactivo, es decir, con el reintegro a cada contratante en las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron y para que la acción pueda ser estimada, según el art. 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, requiere que exista una reciprocidad entre las obligaciones de los contratantes, que el demandado no haya ejecutado una o varias de las obligaciones contractuales que le corresponden, el previo cumplimiento del actor y la existencia en el deudor de una voluntad contraria al cumplimiento de sus obligaciones. Acción que puede ejercitarse a pesar de no haber abonado la actora la totalidad del precio pactado, si ha incumplido a consecuencia del incumplimiento anterior de las obligaciones que correspondían a la entidad demandada y por esa razón el actor puede pedir la resolución del contrato a pesar de no haber pagado la totalidad del precio, pues el artículo 1.124 del Código Civil se relaciona con el último párrafo del artículo 1.100 del mismo Código , según el cual «en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe». Por otro lado, como indica el TS en la sentencia el 19 de febrero de 2010 (rec: 1642/2005 ), no vale cualquier incumplimiento sino que ' El incumplimiento resolutorio es aquél que alcanza entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de una de las partes en el contrato, de modo que queda frustrada la finalidad perseguida por el mismo...Como establece la sentencia de esta Sala nº 955/2006, de 11 octubre , la resolución por incumplimiento de la parte contraria no requiere «una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 , y 17 mayo y 2 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas)»'
SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y, en definitiva, acuerda la resolución del contrato al llegar a la conclusión después de valorar la prueba practicada en el procedimiento que los defectos apreciados en la carpintería metálica suministrada por la entidad demandada 'son irreparables', sin embargo en esta segunda instancia no se comparte esta valoración, por el contrario, atendiendo a los defectos que se describen en los dos informes periciales que prácticamente coinciden -salvo en el tema de la falta de calces que destaca el informe de la actora pero que el perito informante en el acto del juicio no supo precisar qué normativa era la que exigía esa forma concreta de montaje-, entiendo que estas deficiencias no frustran el fin de contrato y se pueden solucionar con los repasos que se describen en el informe pericial practicado a instancia de la entidad demandada, con la salvedad de la cámara de aire que se contrató de 12 mm y se ha instalado de 10 mm, circunstancia que tampoco se ha acreditado que sea determinante, de hecho, no hace inservible el producto aunque es cierto que implica un empeoramiento del comportamiento térmico de las ventanas que es calificando de 'mínimo' y que se ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la reducción del precio pactado.
Atendiendo a los problemas ventanas que se describen en los dos informes periciales, me lleva a calificarlos de 'no esenciales', ni desde luego hacen inservibles la carpintería, en realidad, se trata de malas terminaciones que pueden corregirse con facilidad cambiando algunos inversores, desmontando algunos perfiles, colocando correctamente algunos vidrios que están del revés, ajustando bisagras, instalando junquillos nuevos y haciendo puntualmente algún desagüe, reparaciones que se han valorado en 787,47 euros más el IVA, según el informe emitido a instancia del demandado, pues la actora no ha cuantificado la reparación.
Como considero acreditado que los problemas detectados en las ventanas no las hacen inservibles para su destino, tal y como exige el TS en la sentencia de 20 de diciembre de 2006 para que la acción de resolución del contrato pueda prosperar, la demanda principal no puede ser estimada: ' Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización'. Sentencia a la que se refiere la más reciente de 4 de marzo de 2013 (Recurso: 1175/2010 ) ' en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato'.
TERCERO.-Si bien los defectos apreciados en el material suministrado por la entidad demandada no frustran el fin del contrato lo que impide que la acción de resolución de contrato pueda prosperar, cuando además la actora ha reconocido en el acto del juicio que la empresa mostró desde un primer momento su disposición a terminar de manera correcta el encargo y de hecho, en varias ocasiones una vez instaladas las ventanas acudieron a realizar distintos repasos y le suministró el material que le solicitó al intervenir una tercera empresa no identificada, debe estimarse la demanda reconvencional planteada por Alucristal Benalúa, S.L., al solicitar el cumplimiento del contrato y la condena de la actora a pagarle la suma de 1.530,13 euros, una vez descontado el valor de los defectos apreciados, de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 (Recurso: 1632/2011 ) ' Esta excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no podía justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se dedujera de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC '.
La entidad demandada tiene derecho a exigir el pago del resto del precio pactado, más el IVA, partida que no estaba incluida en el presupuesto aceptado por el cliente y que se aporta con la demanda como documento nº 5 bis (fols. 28 y ss), al recoger como precio del encargo la cantidad de 4.779,31 euros 'total bruto', más el IVA que por aquel entonces estaba en el 16%, cantidad que necesariamente debe ser abonada por la que persona que realiza el encargo, ahora en el tanto por ciento legalmente establecido al emitirse la factura con ocasión de la demanda reconvencional. Con la obligación de la actora reconvencional de facilitar los nuevos cristales para sustituir los que presentan problemas de condensación y que afectan únicamente a la ventana V7.1 cocina, partida que no ha sido incluida en la valoración de los desperfectos que sí describe el informe elaborado a instancias de Alucristal Benalúa, S.L., y sólo ella es la responsable frente a quien contrató la obra.
CUARTO:A pesar de desestimar la demanda y estimar la reconvención, no procede condena en ninguna de las dos instancias, pues las acciones que se ejercitan, en realidad, son el anverso y el reverso de una misma relación jurídica, están acreditados los defectos en la ejecución del trabajo, sin que la demandada hubiera ofrecido hasta el momento una rebaja en el precio ni la realización de las gestiones necesarias para el cambio de los vidrios defectuosos ( arts. 398 y 394 de la LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimo parcialmenteel recurso de apelación presentado Alucristal Benalúa, S.L., y revoco la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, en el juicio verbal nº 89/2011 y desestimo la demanda presentada por doña María Inés y estimo parcialmente la demanda reconvencional, condenando a doña María Inés a pagar a Alucristal Benalúa, S.L., la cantidad de mil quinientos treinta euros con trece céntimos ( 1.530,13 euros), para lo que previamente Alucristal Benalúa, S.L., deberá hacerle entrega de los nuevos vidrios para sustituir el de la ventana V7.1 cocina, intereses legales desde el momento en que ponga los vidrios a disposición de la actora, sin hacer condena en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso y firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
