Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 32/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100049

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00059/2014

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032/2014, en los que aparece como parte apelante-apelada, NAUTICA PORTA NORTE S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA ISABEL VILLASOL BUSTO, asistida por la Letrada Doña. IRIA CAO RIVAS, y como parte impugnante-apelada, CLUB NAUTICO DE RIBADEO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de la entidad Náutica Porta Norte S.L. contra la entidad Club Náutico de Ribadeo y en consecuencia, condeno a la demandada a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de ochocientos cincuenta y seis euros con setenta y ocho céntimos de euro (856,78 euros), cantidad a que será de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Absolviendo n los demás particulares al citado demandado, y si realizar expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se an observado los trámites legales.


Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo aquello que se oponga a lo que, seguidamente, se expone y:

PRIMERO.-Comenzando por la impugnación formulada por la parte demandada que se fundamenta en insistir en la alegación de falta de legitimación activa de la entidad demandante Náutica Porta Norte S.L., no dejando de reconocer la existencia de cierta confusión al respecto, los argumentos expuestos en la sentencia impugnada le parecen a la Sala suficientes, dándolos por reproducidos en todo aquello que no se oponga a lo aquí expuesto, para considerar que existe la legitimación activa que niega la parte demandada e impugnante. De lo actuado se desprende que fue la embarcación denominada 'Gabita' (y no la Porta Norte) la que sufrió el robo y consiguiente perjuicio y así las facturas de la entidad Tecnac S.L. se refieren a servicios prestados en relación con la entidad actora y se considera como cliente a la 'Gabita' (doc. Nº 6), el abono de las tasas de certificados radioelectrónicos (documento nº 9) y en la denuncia contenida en el documento nº 11 actuando el perjudicado D. Martin (legal representante de la entidad actora) se refiere a la sustracción en la embarcación 'Gabita' siendo asimismo el agente de la guardia civil y un antiguo trabajador de la entidad demandada corroboradores de que la embarcación que sufrió el perjuicio fue la denominada 'Gabita'. Las facturas libradas se han efectuado a nombre de la parte actora y por tanto el perjuicio sufrido lo ha sido por dicha parte actora y, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la legitimación activa la ostenta el perjudicado en orden a reclamar los perjuicios sufridos al que los causó o a quien deba responder por ello en razón a la relación existente, en este caso contractual, por tanto y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de desestimar la impugnación efectuada.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso formulado estima el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba esencialmente en lo que se refiere a los documentos aportados considerando que al contrario de lo que se afirma en la sentencia todos los documentos aportados han sido reconocidos por la parte demandada y alcanzan un pleno valor probatorio y que los daños ocasionados han sido acreditados mediante la prueba practicada sin que se haya producido un enriquecimiento injusto. Pues bien, no cabe duda de que existió un robo y surgió la responsabilidad de la demandada al respecto por cuanto tenía una obligación asumida de prestar unos servicios de vigilancia y seguridad que, visto lo ocurrido, hubo una evidente negligencia en la prestación de los mismos sin que se dieran razones que pudieran disminuir en todo o en parte, dicha responsabilidad ya que de alegar una imposibilidad de mantener un vigilante día y noche lo que desde luego no puede considerarse como imposibilidad ya que podía existir más de un vigilante o la utilización de otros métodos como las videocámaras que en el momento de los hechos no existían es cuestión achacable a quien se comprometió a la vigilancia y seguridad. Expuesto lo anterior, la cuestión siguiente a examinar es la relativa a las indemnizaciones que corresponde abonar a la demandada en razón a los perjuicios sufridos y a este respecto en la sentencia apelada se afirma que la demandante y hoy recurrente reclama por una serie de objetos sustraídos: una pantalla multifuncional analógica E80, una radio-teléfono Raymarine 54 E con sistema de llamada DS, una radio musical y el portillo exterior de acceso a la embarcación y una serie de destrozos en al cuadro eléctrico de la embarcación, descritos en la demanda, señalando las empresas (Tecnac S.L., Nacomarítima Vigo S.L.) que actuaron en las reposiciones, afirmando el pago de una tasa por dar de alta el nuevo teléfono por importe de 48,73 euros y el pago a la entidad Toyota Oviedo de 101,10 euros por la compra de la nueva radio aportando facturas de todo ello. La sentencia de instancia admite el pago de la tasa, pero rechaza la emitida por Toyota por falta de ratificación y por las mismas razones excluye las facturas de Nacomarítima S.L. señalando que es la confusión creada por la existencia de dos embarcaciones lo que impide tener por ciertas tales facturas sin que se hayan ratificado. Y en cuanto a las facturas de mayor entidad las emitidas por Tecnac S.L. se dan por ratificadas ya que intervino un testigo de la empresa al que se pudieron hacer preguntas por ambas partes y aclaraciones en base a esas mismas preguntas, pero sin embargo considera que se instaló un equipo mas moderno y que indemnizar por él sería arbitrario y podría dar lugar a un enriquecimiento injusto aunque si procede indemnizar por la cantidad de 856,78 euros frente a los 7.090,62 euros reclamados.

Ahora bien, se señala por el recurrente que la parte demandada no impugnó tales facturas sino a efectos meramente didácticos pero en el fundamento quinto de la demanda si se efectúa una impugnación por los motivos que expone sosteniendo inadmisibilidad ya que no se impugna directamente su autenticidad si al menos se hace respecto al contenido, por tanto cabe la valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada.

Ya se dijo en el fundamento anterior al rechazar la impugnación que la embarcación 'Gabita' fue la que sufrió los daños y, por tanto, acorde a la sentencia, deben estimarse pagables el abono de tasas por importe de 48,73 euros y el abono de mano de obra, desplazamiento y otros servicios por importe de 808,05 euros lo que eleva el total contenido en la sentencia de 856,78 euros que resulta de la suma de las dos cantidades anteriores y responde a las que por tales conceptos constan en autos. Respecto a las facturas de los artículos repuesto por Tecnac ya se señala que son instalados en la nave robada, es decir, la 'Gabita' y cuya legitimación activa de la reclamante ya fue reconocida en la sentencia de instancia y confirmada en esta alzada por lo que no cabe sino considerar que denunciado el robo y pagada la tasa no cabe sino admitir el importe de la misma por 101,10 euros. Respecto a las facturas de la empresa Tecnac por importe de 3.958,61 euros y por importe de 17,70 (15 euros + el IVA) también debe admitirse porque sería incongruente que reconocido el robo, reconocida la responsabilidad, considerar que siendo el equipo instalado más moderno, sobre lo que existe discrepancia entre las partes, no se indemnizara por un posible enriquecimiento injusto y entonces ¿Qué hay del evidente empobrecimiento injusto? Y, por ello, una decisión que tenga en cuenta tales posibilidades y las materialice mediante un tanto por ciento de disminución en orden no solo a poder ser un equipo más moderno sino también por ser evidentemente un equipo sin usar y por ello capaz de dar un mayor rendimiento sería prudencialmente adecuado frente a una negativa total como se efectúa en la sentencia y lo mismo sucede con las facturas de Nacomarítima de Vigo que realizó la instalación eléctrica aportando dos facturas por importe de 1.614,12 euros y 497,96 euros, estimando la Sala que una disminución del 30% en las cantidades no indemnizadas en la sentencia de instancia es prudencial y responde a los fundamentos ya expuestos por lo que debe estimarse parcialmente el recurso formulado y revocar asimismo en forma parcial la sentencia recurrida, fijando como cantidad indemnizatoria total la de 5.189,43 euros en vez de la de 856,78 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acogiendo a este respecto, en líneas generales, el razonamiento formulado al respecto en la sentencia apelada, lo que lleva en definitiva a la estimación parcial del recurso y a la revocación igualmente en forma parcial de la sentencia apelada.

TERCERO.-Pese a que se desestima la impugnación formulada la cuestión examinada presenta las suficientes dudas de hecho para que se considere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no procede efectuar una especial imposición de las costas de la misma y dado asimismo que se estima parcialmente el recurso formulado no procede conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 del mismo texto legal una expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado y desestimando la impugnación efectuada contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mondoñedo debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de fijar como cantidad indemnizatoria la de 5.189,43 euros, manteniendo lo restante de la meritada sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso y por la impugnación.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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