Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 529/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100057


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009103

Recurso de Apelación 529/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1734/2010

APELANTE:ERGINEDOM, S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

APELADO:CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº59 /2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1734/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de ERGINEDOM, S.L., como apelante - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR y defendido por Letrado, contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, como apelado - demandado, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar en representación de ERGINEDOM S.L. y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa imposición a la actora en las costas procesales causadas:'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 27 de abril de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa, en la cual 'Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' transmitía a 'Erginedom, S.L.' la propiedad del edificio sito en Madrid, calle Marqués de Villamagna números 6 y 8, pactando en la estipulación tercera lo siguiente: 'La parte transmitente renuncia a la exención contemplada en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, dándose la parte adquirente como notificada de tal renuncia en este mismo acto. A estos efectos, la parte adquirente manifiesta en este acto su condición de sujeto pasivo de dicho impuesto con derecho a la deducción total del I.V.A que soporta por la presente adquisición, que realiza en el ejercicio de sus actividades empresariales. Por ello, se solicita la exención de pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por hallarse la presente transmisión sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 16,00 por ciento. La cantidad que la parte vendedora debe repercutir a la parte compradora por este concepto asciende a la suma de ONCE MILLONES CUARENTA MIL EUROS (11.040.000 €)' (documento nº 1 aportado con la demanda, folio 77).

En el año 2007, 'Erginedom, S.L.' pone a la venta el referido inmueble, mediante concurso, siendo una de las ofertas recibidas de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (en lo sucesivo Caja Duero, que es su nombre comercial), indicando en el punto 2 de la oferta de adquisición que 'La operación deberá estar sujeta y no exenta de IVA, o sujeta y exenta de IVA, debiendo en este caso el vendedor, renunciar a la exención. En la escritura de compraventa, el vendedor deberá declarar en beneficio del comprador que el inmueble no constituye la totalidad del patrimonio empresarial de la sociedad transmitente'; habiendo sido aceptada dicha oferta por 'Erginedom, S.L.'(documento nº 10 adjunto a la demanda, folio 204).

Con posterioridad, en fecha 4 de mayo de 2007, se otorga escritura pública de compraventa, en la cual 'Erginedom, S.L.' transmite a Caja Duero la propiedad del citado inmueble, refiriéndose su estipulación tercera al IVA en los siguientes términos: 'La parte vendedora renuncia en este acto a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) contenida en el número 22 del artículo 20.uno de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre. Por su parte, la parte compradora declara que conoce esa renuncia y hace constar que es un sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total de dicho impuesto resultante de la transmisión acordada en la presente, en el sentido expresado en el segundo párrafo del artículo 20.dos de la Ley 37/1992 citada. En consecuencia, la parte vendedora repercute a la compradora por la parte compradora a la parte vendedora el anteriormente citado Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por importe de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (13.440.000,00 €), esto es, el dieciséis por ciento (16%) del precio de venta del inmueble, y recibe dicha cantidad' (documento 13, folio 219). Ajustándose dicha escritura de compraventa al modelo que le remitió, con carácter previo, Caja Duero a 'Erginedom, S.L.', transcribiendo textualmente la estipulación tercera, como podemos observar en el documento nº 14 aportado con la demanda (folio 323).

En fecha 8 de junio de 2007, Caja Duero realiza un acta de manifestaciones, indicando que 'declaró por error en la estipulación tercera (IVA) de la Escritura de Compraventa, ser sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido ('IVA') con derecho a la deducción total de dicho impuesto resultante de la transmisión acordada en dicha Escritura de Compraventa', debido a que Caja Duero 'no tiene derecho a la deducción total del IVA soportado con la transmisión acordada en la escritura de compraventa, quedando la transmisión del inmueble sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. En consecuencia, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria ha procedido, en fecha de hoy, a liquidar el importe correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales devengado en virtud del otorgamiento de la escritura de compraventa', siendo remitida a 'Erginedom, S.L.' dicha acta por conducto notarial. Incluso, Caja Duero, en la aclaración de la estipulación tercera, propone que la vendedora restituya a la compradora 5.376.000 €, en cuyo caso la compradora renunciaría a cualquier derecho o acción contra la vendedora con respecto a la restitución del IVA repercutido y satisfecho (documento 18 de la demanda, folio 471); si bien, esta propuesta no fue admitida por la vendedora.

Caja Duero autoliquida el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ante la Agencia Tributaria, que estima la rectificación de autoliquidación con devolución a la compradora de 13.440.000 €. Tras la correspondiente inspección de 'Erginedom, S.L.', se dicta acuerdo de liquidación, según el cual 'Erginedom, S.L.' ha de ingresar 11.76.358,62 € (documento nº 27 de la contestación, folio 470-tomo III); si bien, con posterioridad, en fecha 23 de diciembre de 2011, se dicta nuevo acuerdo de liquidación, teniendo en cuenta los intereses de demora, fijando la deuda de la vendedora con la Agencia Tributaria en la cantidad de 12.624.113,21 € (folio 638-tomo III).

Ante dichas circunstancias, 'Erginedom, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que Caja de Ahorros de Salamanca y Soria ha incumplido el contrato de compraventa, siendo responsable de todos los daños y perjuicios que se deriven de dicho incumplimiento; asimismo, interesa la condena de la demandada a abonar la deuda tributaria de la actora, pudiendo continuar, si lo estima oportuno, el procedimiento tributario iniciado por 'Erginedom, S.L.' contra la liquidación tributaria y finalmente, hacer suya la cantidad objeto de devolución, en su caso.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La relación entre las partes litigantes surge de un negocio jurídico de compraventa, sujeto al artículo 1.445 C. Civil , según el cual 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. Las estipulaciones contenidas en la escritura pública de compraventa, incluida la estipulación tercera, objeto de litigio, han sido pactadas libremente, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, al ser obligatorios y tener fuerza de ley entre las partes ( art. 1091 C.Civil ), no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que la estipulación tercera, recogida de forma textual en el fundamento precedente, no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda que en la estipulación tercera de la escritura de compraventa se hace constar que Caja Duero 'es un sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total de dicho impuesto resultante de la transmisión acordada'; por tanto, no cabe ninguna duda interpretativa al respecto. Es más, mediante los actos anteriores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, como en la oferta de compra, Caja Duero señala en el punto 2 que 'La operación deberá estar sujeta y no exenta de IVA, o sujeta y exenta de IVA, debiendo en este caso el vendedor, renunciar a la exención', como deriva del documento nº 10 adjunto a la demanda; también en la carta remitida por la demandada a su asesoría, comunicándole la propuesta de compra (documento nº 9 de la demanda), le indica que 'La operación se realizará por IVA al tipo que corresponda'. Todo ello nos conduce a la conclusión de que Caja Duero aceptaba y entendía que la operación quedaría sujeta impositivamente al IVA.

Por su parte, 'Erginedom, S.L.' procedió a la venta del inmueble teniendo en cuenta dicha condición, fuera o no una condición sustancial o esencial para llevar a cabo la transmisión, lo que no podemos obviar es que la sujeción al IVA o al ITP (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) suponía para la actora o la exención impositiva en el primer caso o el abono a la Hacienda Pública de la cantidad de 11.176.358,62 € a fecha 20 de abril de 2009, cifra que podría influir en la actora para optar por no proceder a la venta o bien buscar a otra compradora, que cumpliese las condiciones adecuadas para que la compraventa pudiera sujetarse al IVA; ésta podría ser una de las razonas por las cuales 'Erginedom, S.L.' había acudido a la venta mediante concurso.

TERCERO.-La sentencia apelada concluye que 'la operación no podía estar sujeta al IVA , puesto que la renuncia a la exención del mismo por la actora no era válida, al no tener derecho la demandada Caja Duero a la deducción total del IVA soportado, por lo que lo pactado en contrato en cuanto a IVA es una cláusula contraria a la Ley, no pudiéndose hablar de incumplimiento de lo pactado, dada la ilegalidad de la cláusula, a cuyo establecimiento consintieron las partes, no pudiéndose tan siquiera hablar de error excusable'. A este respecto, cabe indicar que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, es de aplicación obligada y concretamente su art. 20.1.22 A ), que establece la exención de este impuesto en 'Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación', con independencia de los pactos alcanzados contractualmente por las partes; de tal forma, que no es factible la aplicación del impuesto que 'Erginedom, S.L.' y Caja Duero hubiera decidido sino el que la legislación establezca, sin que la estipulación tercera impida o excluya la aplicación de las leyes tributarias.

Ahora bien, Caja Duero, tanto en la oferta de compra como en la escritura de compraventa, puso de manifiesto que se encontraba sujeta al IVA en el negocio jurídico que estaba celebrando, estando asesorada por una prestigiosa asesoría como es 'Aguirre Newman, S.A.', que sin duda tenía conocimiento de este tema y debió informar a su cliente sobre dicha cuestión, para haber evitado que Caja Duero realizara una manifestación errónea, en la cual confió la vendedora, que por otra parte no estaba obligada a indagar sobre la carga impositiva que afectaba a la compradora, en base a sus circunstancias, aceptando sin dudar lo que dicha compradora manifestó sobre dicho extremo.

Caja Duero reconoció posteriormente su error, como evidencia el documento 18 de la demanda (folio 471), error que esta Sala entiende que era vencible e inexcusable, debiendo haber llegado a dicho convencimiento con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, puesto que tenía asesores competentes para realizar esta operación y obtener información suficiente sobre las consecuencias de la misma y la carga impositiva a la que se encontraba sujeta. Dicho error supuso que la compradora aceptara la transmisión de la propiedad del inmueble con las condiciones pactadas, resultando un ahorro para ella de 11.176.358,62 €, circunstancia que determina un claro perjuicio para la vendedora, que tiene como causa el error en que ha incurrido la compradora, error vencible e inexcusable, como hemos dicho con anterioridad.

CUARTO.-El incumplimiento de las obligaciones contractuales por cualquier de las partes, conlleva la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.101 C.Civil , en virtud del cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla', comprendiendo la indemnización de daños y perjuicios, 'no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor' ( art. 1.106 C.Civil ).

No obstante, en el presente supuesto, aun habiendo quedado acreditado la causación de un claro perjuicio a la actora, derivado de la actuación de la parte demandada; no cabe efectuar un pronunciamiento de condena en los términos interesados en el apartado segundo del suplico de la demanda, puesto que no resulta factible condenar a Caja Duero a que satisfaga a un tercero ajeno a este procedimiento, como es la Agencia Tributaria, la deuda de la actora, ni atribuir o reconocer a la demandada el derecho a continuar el expediente tributario promovido por la actora.

Por tanto, se estimará parcialmente el recurso de apelación, acogiendo la petición primera del suplico de la demanda, consistente en un pronunciamiento meramente declarativo, desestimando el pedimento de condena, solicitado en el apartado segundo del suplico.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera y de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de 'Erginedom, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1734/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de 'Erginedom, S.L.', como actora, contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, como demandada; se declara que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa del inmueble objeto de este procedimiento, siendo responsable frente a la actora de todos los daños y perjuicios que se deriven de dicho incumplimiento.

2.- No procede efectuar el pronunciamiento de condena, que se interesa en el apartado segundo del suplico de la demanda.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0529-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 529/203,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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