Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 796/2012 de 17 de Febrero de 2014
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100060
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013085
Recurso de Apelación 796/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 761/2008
APELANTE:DRYP, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO:AMT DISPERF S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 761/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada a instancia de DRYP, S.A.como parte apelante, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra AMT DISPERF S.L.como parte apelada, representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/01/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 30/01/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condenar a Ávila-Madrid-Toledo Distribuciones de Perfumería, S.L. a pagar a Dryp, S.A. la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.508,86 €), menos los intereses moratorios de 38981,14 € al tipo de interés legal desde el 9 de septiembre de 2008.
Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.'.
Con fecha 9 de febrero de 2012 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Procede rectificar el pronunciamiento primero del fallo, que queda redactado como sigue: Condenar a Ávila-Madrid-Toledo Distribuciones de Perfumería, S.L. a pagar a Dryp, S.A. la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos (45.488,68 €), menos los intereses moratorios de 39.001,32 € al tipo de interés legal desde el 9 de septiembre de 2008.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DRYP, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente causa dimana de la demanda formulada por DRYP, S.A., frente a AMP DISPERF, S.L., en reclamación de la cantidad de 97.490,00 euros, que la demandante, socia capitalista de la entidad demandada, tiene entregada a ésta, no como aportación para capital social, ni como pago de mercaderías, sino como aportaciones económicas, en concepto de préstamo, para diversas atenciones de la sociedad demandada, en la cuenta 55300001, en la cual, conforme al Balance de Comprobación emitido por la asesoría de la demandada, DRYP, S.A., tiene un saldo acreedor de 80.000 euros, faltando por contabilizar 17.490 euros, lo que hace un total de 97.490 euros, cuya devolución reclama, más intereses desde la reclamación extrajudicial.
La demandada se ha opuesto a la demanda alegando que existe un crédito compensable. Sostiene que en el desarrollo de sus actividades mercantiles AMT DISPERF, S.L., emitió facturas contra DRYP, S.A., por compraventa y puesta a disposición de diversa mercancía y DRYP, S.A., le adeuda diversas cantidades:
1.- Cuenta 430000001 DRYP S.A. Es una cuenta relativa a las relaciones comerciales de ambas empresas, de compraventa de mercaderías y sus correspondientes pagos, ya que la demandante desarrollaba la actividad de compraventa al por menor de productos de perfumería, etc., siendo su proveedor habitual la demandada (AMT emitía facturas por la compraventa de mercaderías y su posterior entrega, y la demandante procedía a su abono en las cuentas de titularidad de la demandada).
- A 31.12.03 la deuda de DRYP, S.A., a favor de AMT DISPERF S.L. ascendía a 39.622,56 euros, aunque de forma artificial, mediante artilugio contable, la actora la redujo a 9 de enero de 2004 en 34.008,65 euros, por lo que a 31.12.04 la cantidad que aparece como deuda a su favor es la de 5.833,79 euros; la referida reducción, contrariamente a lo habitual, no se produjo por una transferencia bancaria a una cuenta titularidad de la demandada, sino a una regularización sin imputación contable, lo que suponía que la referida cantidad no había sido ingresada.
- En fecha 27 de junio de 2005 la actora retrae de la cuenta de Caja de AMT DISPERF S.L., 1.678,61 euros, procediendo, también mediante artilugio contable, a su supuesto abono en la cuenta de Caja 570000001, pero sin que ello respondiese a la realidad de un flujo contable atribuible al pago de facturas.
- En el ejercicio 2006 se apuntan en la cuenta 430000001 de cliente DRYP S.A., supuestos pagos de dicho cliente efectuados mediante abonos en la cuenta de Caja 5700000001, de diferentes cuantías, por un total de 3.293,88 euros.
Por todo ello, con respecto a la cuenta 430000001, DRYP le adeuda a AMT DISPERF, S.L., por impago de facturas 38.981,14 euros.
2.- Cuenta 553000001 cuenta corriente con socios y administradores DRYP S.A. Durante el ejercicio 2005 la actora retrae de la cuenta de Caja de la demandada cantidades por un total de 40.000 euros, aportándolos a la cuenta 553000001 de DRYP S.A., que a 1.1.06 arroja así un saldo acreedor de 80.000 euros ficticio.
Y teniendo en cuenta el total de cantidades adeudadas por la demandante (38.981,14 euros) más las retiradas de la cuenta de caja (40.000 euros) asciende el total que se le adeuda a la cantidad de 78.981,14 euros. Solicitando la desestimación de la demanda, alegando crédito compensable, y planteando reconvención a fin de que se le abone la referida cantidad de 78.981,14 euros.
Por el Juez 'a quo' se ha dictado sentencia mediante la que, declara, de un lado, probadas las entregas de cantidades por la actora y reconvenida a la demandada y reconviniente, que no son en concepto de aportaciones de capital social, por un total de 97.490 euros, pero estima que el crédito exigible es la cantidad de 84.490 euros, resultante del saldo acreedor entre 13.000 euros que figuran en el Debe y los 93.000 euros del Haber de la cuenta 553000001, y faltando por contabilizar 4.490 euros en el Haber; así como, de otro lado, declara probado que AMT DISPERF S.L., adeuda a DRYP, S.A., las siguientes cantidades: 13.020,18 euros por la cuenta corriente, más 34.008,65 euros de 2004, 1.678,61 de 2005 y 3.293,88 euros de 2006 (lo que hace un total de 52.001,32 euros); y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, aplicando el mecanismo de la compensación judicial, condena a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de 45.508.86 euros, menos los intereses moratorios de 38.981,14 euros -esta cantidad se corresponde con la sumas de las cantidades debidas de 2004, 2005 y 2006- al tipo del interés legal desde el 9 de septiembre de 2008. Con auto de aclaración mediante el que se aclara el primer fundamento de la Sentencia en el siguiente extremo: 'De los 13.020,18 euros que se dicen omitidos como deuda de la reconvenida, 13.000 euros ya han sido incluidos en el saldo de la cuenta corriente (como menor saldo), ciertamente, se ha omitido el crédito de la reconviniente por 20,18 euros dimanante de la cuenta de clientes', y rectifica la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 45.488,68 euros, menos los intereses moratorios de 39.001,32 euros al tipo de interés legal desde el 9 de septiembre de 2008.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora y reconvenida, aduciendo como motivo de apelación, el error en la apreciación y valoración de la prueba: a.- por cuanto se refiere al hecho probado número uno correspondiente a la pretensión deducida en su demanda, sosteniendo que la demandada le adeuda los 97.490 euros que reclama; b.- por cuanto se refiere al hecho probado número dos correspondiente a la pretensión deducida por la demandada y reconviniente; c.- en cuanto a la determinación de la deuda exigible por DRYP, por lo que a los intereses se refiere; d.- por declarar probado que D. Héctor supervisaba la elaboración de la contabilidad de la sociedad demandada. Y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, estimando la misma, estableciendo el devengo de intereses desde la reclamación extrajudicial o, en todo caso, desde la interpelación judicial, y se desestime la demanda reconvencional.
La demandada y reconviniente se aquieta a la sentencia y se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Tal como han quedado planteadas las cuestiones sometidas a esta alzada, nos encontramos con que la apelante basa su recurso, conforme se ha puesto de relieve por síntesis del escrito de interposición del mismo, en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba.
Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).
En este sentido, señala la SAP Alicante de 30.11.2000 :
'Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
También la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 , afirma:
'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.
En concreto, sobre la prueba pericial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 LEC , debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, apreciable por el Juzgador según un prudente criterio. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, 'la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis'; y también la objetividad del mismo. Y nada impide al Juez, al valorar los informes periciales, apartarse de los argumentos y conclusiones de unos y aceptar los de otro u otros siempre que razone por qué lo hace.
Al respecto, según SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , los juzgadores de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 de la LEC de 1881, actual 348 de la LEC 1/2000 , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de apelación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SSTS. 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , o abiertamente se aparta lo apreciado por la juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 ; 19-4-04 ).
Y en orden a la eficacia probatoria de los libros de los comerciantes, la SAP Madrid, Sección 9, nos dice en sentencia de 29.5.2013 : 'El artículo 327 de la ley de enjuiciamiento civil establece que cuando deban utilizarse como prueba los libros de los comerciantes deberá estarse a lo establecido en las leyes mercantiles, estableciendo por su parte el artículo 31 del C. de Comercio que el valor probatorio de los libros de los comerciantes y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho, por lo tanto debe valorarse esos documentos y los libros de contabilidad de acuerdo con el resto de las pruebas practicadas y de forma especial con arreglo a las normas de la sana crítica'.
TERCERO. Desde esta perspectiva, entrando en el análisis de revisión que corresponde a este Tribunal, el primer motivo de recurso enunciado es el error en la valoración de la prueba en relación al hecho probado número uno, correspondiente a la pretensión deducida por el apelante en su demanda, en el que el Juez de instancia declara acreditadas las siguientes entregas a la demandada: el 30 de enero de 2004: 30.000 euros, el 3 de febrero de 2005: 21.490 euros, el 26 de mayo de 2005: 30.000 euros, el 25 de agosto de 2005: 6.000 euros, el 3 de octubre de 2005: 10.000 euros, lo que suma un total de 97.490 euros, cantidad coincidente con la que es objeto de reclamación en la demanda, que se trata de aportaciones que no son de capital social y tampoco del pago de mercaderías compradas en el marco de las relaciones comerciales entre ambas empresas, de compraventa de mercaderías y sus correspondientes pagos, ya que la demandante desarrollaba la actividad de compraventa al por menor de productos de perfumería, etc., siendo su proveedor habitual la demandada (AMT emitía facturas por la compraventa de mercaderías y su posterior entrega, y la demandante procedía a su abono en las cuentas de titularidad de la demandada), sino con fines distintos, para diversas atenciones de la sociedad demandada, que la demandante califica de préstamos susceptibles de devolución.
No obstante, tras declarar probado el Juzgador a quo esas entregas de cantidad por parte de DRYP, S.A., a AMT DISPERF, S.L., considera que, figurando en el balance de comprobación a 15 de diciembre de 2006, en la cuenta 553000001 (cuenta corriente con socios y administradores, que es distinta da la cuenta de desembolsos para ampliaciones de capital), 13.000 euros en el Debe y 93.000 euros en el Haber, lo que arroja un saldo acreedor de 80.000 euros, y que conforme a los resguardos de ingreso, faltan por contabilizar 4.490 euros en el Haber, concluye que el saldo acreedor a favor de DRYP, S.A., son 84.490 euros. En su auto de aclaración a la sentencia señala que 'de los 13.020,18 euros que se dicen omitidos como deuda de la reconvenida, 13.000 euros ya han sido incluidos en el saldo de la cuenta corriente (como menor saldo), ciertamente se ha omitido el crédito de la reconviniente por 20,18 euros dimanante de la cuenta de clientes'.
Al respecto, necesariamente se ha de convenir con el apelante en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y que, al contrario de lo que sostiene el Juzgador 'a quo', a través de la correcta valoración de la prueba pericial en conexión con la documental obrante en las actuaciones, es la cantidad de 97.490 euros la deuda exigible por DRYP S.A. frente a AMT DISPERF S.L.
El perito judicial, D. Mariano , es concluyente al afirmar en su informe que la cantidad que AMT DISPERF S.L. adeudaba a DRYP, S.A., y sigue adeudando como muy tarde a 31.12.08, es de 97.490 euros, vencidos y exigibles, y se remite al informe de auditoría de De Vicente Auditores, S.L., que recoge: '... El socio DRYP que dentro del saldo contable citado anteriormente aparece como acreedor por 80.000 euros tiene justificantes de ingresos en la sociedad por 97.490,00 euros, es decir, 17.490 euros más que lo que se refleja en la contabilidad de la compañía. La diferencia de 17.490 corresponde a:
- Ingreso realizado por DRYP el día 3 de febrero de 2005 en la c/c de Caja Madrid nº 6000078687 de la sociedad AMT DISPERF por importe de 21.490,00 euros que en contabilidad abonan 10.000 a la cuenta 55300001 y 11.490,00 los contabilizan en una cuenta de 'ingresos excepcionales' y posteriormente se regulariza con Pérdidas y Ganancias. Esta aplicación de los 11.490 euros se realiza sin que tengamos constancia de que haya un acuerdo entre el socio y la sociedad.
- Ingreso realizado por DRYP el día 25.08.05 en la c/c de la Caixa nº 2200031704 de la sociedad AMT DISPERF por importe de 6.000,00 euros y que en contabilidad la abonan a la cta. De Caja (570) y no en la cta. De DRYP (553).'
El perito judicial examina para su primer informe la siguiente documentación:
- Libros Diario de DRYP S.A. de 2000 a 2006
- Libros Diario de AMT DISPERF S.L. de 2000 a 2005
- Libros Mayor de AMT DISPERF S.L. de 2000 a 2005
- Cuadernillo de DRYP S.A. con las cuentas de Mayor de AMT DISPERF S.L. de 2006 a 2006
- Otra varia documentación
Así como para su segundo informe complementario:
- Informe anterior de fecha 11 diciembre de 2009, revisado y corregido el 9 de abril de 2010
- Solicitud de presentación de las Cuentas Anuales al Registro Mercantil del ejercicio 2006 de AMT DISPERF S.L. fechada el 29.7.09 y aportada por la actora.
- Hojas 1 a 6 del Libro Diario 2006 de AMT DISPERF S.L. aportado por la actora.
- Hojas 138 a 142 y 593 a 596 del Libro Mayor 2006 igualmente aportadas por la actora.
- Carta de 245 de marzo de 2011, aportada por la actora, por la que AMT DISPERF S.L. (demandada) solicita a DRYP S.A. (demandante) la conformidad de un saldo acreedor de 80.000 euros al 31.12.08 a los efectos de realizar una auditoría. Este escrito se encuentra firmado por los consejeros delegados de la demandada.
- Informe de auditoría de AMT DISPERF S.L., del ejercicio 2008 efectuado por la sociedad de auditoría De Vicente Auditores, S.L., aportado por la actora en el que el auditor da un informe negativo.
Con dicha documentación examina las cuentas abiertas a nombre de DRYP:
- Cta. 43000001 como cliente (facturas)
- Cta. 553000001 como socio y administrador
Así como la cuenta 40000073 AMT DISPERF Proveedor. Considerando que la cuenta de caja nada puede aportar al resultado de la pericia.
Y en el informe complementario concluye:
'... los saldos de apertura en el citado ejercicio (2006) corresponden exactamente a los de cierre en el anterior en las dos cuentas abiertas a nombre de DRYP que son los siguientes con los saldos acreedores que se indican:
Cta. 430000001 657,11H
Cta. 553000001 40.000,00H
...Se ha detectado un movimiento en la segunda de ellas recibiendo un abono, el 1.1.08, de 40.000,00 euros con la contrapartida de ingreso en la caja de ADISPERF. Este apunte carece de realidad alguna a la vista de lo que más adelante dirá el auditor de la sociedad en su informe de 2009 .... En la cuenta 430000001 de DRYP se han cargado 74 facturas por un total de 4.233,38 euros, de las que han sido cobradas a DRYP todas lo han sido por Caja con excepción de la de 340,76 euros pagada a través de Banco (cuenta 5720005) el 22.12.06. Esta cuenta cierra con un saldo final de 340,76 euros ..... De lo dicho por el propio auditor -se refiere al informe de auditoría relativo al ejercicio 2008 efectuado por la sociedad auditoria De Vicente Auditores, S.L.- se desprende con meridiana claridad que la cantidad que AMT DISPERF SL adeudaba a DRYP a 31.12.06 era la de 97.490,00 euros (opinión que hago mía), cifra adecuadamente probada ante el propio auditor de la demandada que así lo hace constar de manera expresa en su informe de auditoría, informe que finalmente califica diciendo: 'Las cuentas del ejercicio 2008 no expresan la imagen fiel del patrimonio ni de la situación financiera de AMT DISPERF SL, ni del resultado de sus operaciones...'. Lo ya comentado en torno al saldo de DRYP constituye una de las muchas salvedades que conducen al auditor a no dar como correctas las cuentas anuales del citado ejercicio de 2008 de AMT DISPERF. Finalmente, con base en lo ya puesto de relieve en los párrafos anteriores, no puedo sino manifestar que AMT DISPERF adeudaba ya, y sigue adeudando, como muy tarde a 31.12.08, a DRYP la cantidad de 97.490 euros, vencidos y exigibles, sin que haya quedado probada deuda alguna en sentido contrario, y sin que pueda pronunciarme sobre la posibilidad de que, con posterioridad, hayan podido existir operaciones que hubieran generado nuevos saldos.'.
Pues bien, conforme a la documentación contable y al informe del perito judicial, la Sala considera que ha de darse credibilidad a las alegaciones de la apelante con la conclusión de que AMT DISPERF S.L. es deudora frente a DRYP S.A. de la reclamada cantidad de 97.490 euros.
Por consiguiente este motivo de apelación debe ser estimado.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso refiere error en la valoración de la prueba en relación al hecho probado número dos, en el que el Juzgador de instancia, declara probado que DRYP S.A. adeuda a AMT DISPERF S.L. las siguientes cantidades: 13.020,18 euros, por la cuenta corriente, más 34.008,65 euros de 2.004, 1.678 euros de 2.005 y 3.293,88 euros de 2.006.
Respecto de la primera cantidad, la sentencia apelada señala que 'la cifra de 13.020,18 euros se obtiene de sumar en el Libro Mayor el saldo deudor de la cuenta 4300000001 y el Debe de la cuenta 553000001', y se aclara en el auto de aclaración a la sentencia, que 13.000 euros de dicha cantidad ya han sido incluidos en el saldo de la cuenta corriente (como menor saldo)', y que 'se ha omitido el crédito de la reconviniente por los 20,18 euros restantes dimanante de la cuenta de clientes'.
Dado que la Sala ya declara que DRYP S.A. ostenta frente a AMT DISPERF S.L. el crédito de los 97.490 euros que se reclaman mediante la demanda principal, lo que conlleva la estimación del primer motivo de apelación, y no formando parte dicha cantidad de la demanda reconvencional, la cuestión relativa a los 13.020,18 euros resulta ya ajena al ámbito de esta apelación.
Sobre el resto de las cantidades a que se refiere el hecho probado número dos, reclamadas en la demanda reconvencional, el Juez de instancia, valorando para ello en su conjunto de la prueba aportada a las actuaciones, con especial apoyo en la documental contable presentada, declara probado que DRYP S.A., adeuda a AMT DISPERF S.L. dichas cantidades: a.- en lo que respecta a la cuenta de clientes (430000001), se ha producido una salida de caja el 9.1.04 de 34.008,65 euros, sin justificar más que en concepto de regularización y sin soporte documental; y en este punto considera que la pericial judicial no es ilustrativa porque el perito reconoce no haber examinado la concreta operación. b.- respecto a la cifra de 1.678,61 euros del ejercicio 2005, al ser una cuenta de activo, la reducción del saldo se produce por abonos en la cuenta -cancelación de deuda de Dryp-, no habiéndose justificado los pagos liquidatorios que legitimen la cancelación de los saldos; c.- en cuanto a los 3.293,88 euros del ejercicio 2006, se apuntaron ingresos en caja (cuenta 570000001) por DRYP S.A., no habiéndose justificado que hubieran sido realizados, es decir, que se abonaran las facturas correspondientes.
Y la Sala, tras examinar el material probatorio, teniendo en cuenta las relaciones entre ambas sociedades, como resulta del carácter de socia capitalista de DRYP S.A. en AMP DISPERF, S.L., manteniendo a su vez relaciones comerciales de compra y pago de mercaderías, con distintas cuentas, como se pone de relieve en la documentación contable y en el informe de auditoría y pericial judicial, unido a su forma habitual de actuación, factor determinante en la confusión existente en los apuntes contables de las cuentas entre ambas y la consiguiente incertidumbre respecto de su fiabilidad, considera, en definitiva, acertada la valoración judicial, y correctas las apreciaciones del Juez a quo, como resultado de una ponderación que consideramos que no es arbitraria o ayuna de argumentación, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente.
QUINTO.- Sobre el último motivo de apelación, relativo a que la sentencia de instancia declara probado que D. Héctor , representante legal de DRY y que fue miembro del Consejo de Administración de AMT, habiendo ejercido funciones de Dirección General en esta sociedad, supervisaba la elaboración de la contabilidad en la sociedad demandada, es patente, y así se desprende de la declaración de los testigos Dña. Frida (ex secretaria de D. Héctor ) y Dña. Raimunda , como gerente de la entidad Piaya Asesores, su intervención en la gestión de la contabilidad de la empresa, por lo que el que el Juzgador de instancia otorgue credibilidad a sus manifestaciones es algo que se cohonesta con la lógica predicable a la valoración conforme a la 'sana crítica' que la Ley exige a los Jueces ( art. 348 LEC ).
SEXTO.- Conforme a lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso en los términos referidos, y con ello estimar la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 97.490 euros, más sus intereses desde la presentación de la demanda; y manteniendo la parcial estimación de la demanda reconvencional, condenar a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 39.001,32 euros, más sus intereses desde el 9 de septiembre de 2008 en que se presenta la demanda reconvencional.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, como señala la SAP Madrid, Sección 12, en su sentencia de 19.9.13 : 'Cuando la compensación se opone, como en este caso, tanto como defensa frente al crédito reclamado en la demanda principal, como constituyendo el objeto de la reconvención para obtener el saldo favorable que entiende procedente el que reconviene, la compensación cumple una doble función: como defensa y como pretensión. Como demanda y reconvención son independientes, pues ambas pretensiones conforman una relación procesal autónoma y diferente, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer un pronunciamiento separado sobre las costas'. Y en ese caso, lo procedente es imponer a la demandada las de la demanda y no imponer las de la reconvención -estimada en parte-.
OCTAVO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por DRYP, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada en el Juicio Ordinario 761/08, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución efectuando los siguientes pronunciamientos:
1º.- Estimar la demanda y condenar a la demandada AMT DISPERF, S.L., a abonar a la actora DRYP, S.A., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (97.490 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.
2º.- Estimar parcialmente la reconvención y condenar a la reconvenida DRYP, S.A., a abonar a la reconviniente AMT DISPERF, S.L., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL UN EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (39.001,32 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional hasta su completo pago.
3º.- Condenar a la demandada AMT DISPERF S.L. al pago de las costas de la demanda en primera instancia; sin expresa imposición de las de la demanda reconvencional.
4º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0796-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

