Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 480/2012 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100037
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados de Juicio ordinario nº 827/11 seguidos a instancia de Cesareo , representado por la Procuradora Dª. Magdalena Torrent Gil y asistido por el Letrado D. Nicolás Pérez Jiménez, contra la entidad REYAL URBIS SOCIEDAD ANONIMA, representada por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Santana y asistida por el Letrado D. Luis Alzola Tristán, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado- Juez de Juzgado de Primera Instancia dos de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012 , en los autos de juicio ordinario 827/2011en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Cesareo contra REYAL URBIS S.A. debo condenar y condeno a la demandada a realizar cuantas gestiones, trámites y actos, incluso obras, resulten necesarios o vengan impuestos por las Administraciones Públicas competentes para la obtención y entrega al actor de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad en relación con la vivienda objeto de compraventa, todo ello dentro del plazo de tres meses desde la firmeza de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706.1 de la LEC ; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y la parte contraria hizo las alegaciones que estimo conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante DON Cesareo interpone demanda interesando se dictara sentencia, por la que se condene a la demandada REYAL URBIS S.A., a realizar cuantas gestiones, trámites y actos, incluso obras, resulten necesarios o vengan impuestos por las Administraciones Públicas competentes para la obtención y entrega al actor de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad en relación con la vivienda objeto de compraventa, todo ello dentro del plazo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706.1 de la LEC , establezca este Juzgado, todo ello con imposición de costas de esta primera instancia.
La sentencia se estimó en su integridad. La parte demandada REYAL URBIS S.A. recurre en apelación la citada resolución de instancia.
SEGUNDO.- La parte recurrente REYAL URBIS S.A. alega como primer motivo de apelación, error en la valoración de las pruebas. Sostiene que la vendedora cumplió correcta y regularmente con sus obligaciones contractuales, la obtención de licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad. Mantiene que la sentencia incurre en una serie de errores de valoración de las pruebas practicadas. Considera que la parte cumplió cuando obtuvo la licencia de primera ocupación en fecha 30 de septiembre de 2005 y que en el contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2005, con el actor, se ponía en conocimiento que la cédula de habitabilidad, solicitada, no se había obtenido aún; por lo que la anulación de la licencia por el ayuntamiento después por motivos administrativos y procedimentales, arguye, se produce una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el recurrente. Asimismo alega que la licencia debe entenderse obtenida por silencio administrativo pese a su anulación por el Tribunal Superior de Justicia, debiendo considerarse tal silencio no como una disposición expresa sino como un acto auténtico de valor administrativo con los mismos efectos que una resolución expresa. En este mismo sentido valora erróneo que el Juzgador no otorgue credibilidad al arquitecto que realizó el informe pericial por entender que pretende defender la valía de su trabajo, así como señala la improcedencia técnica y legal de las observaciones del arquitecto municipal.
La parte actora se opone y alega que en el recurso, REYAL URBIS S.A. introduce cuestiones nuevas al debate. Asimismo sostiene que la pretensión de DON Cesareo no es otra que la condena a obtener y entregar la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad. Niega la existencia de la licencia obtenida por silencio administrativo manifestando que el actor no ha podido suscribir los contratos de suministros de luz y agua. Sostiene que la demandada no ha hecho nada desde 2008 para adecuarse a las exigencias municipales para la concesión de la licencia.
Concluye que no hay silencio administrativo cuando hay una resolución desestimatoria, que la Junta de Gobierno Municipal en documento de fecha 26 de abril de 2006 rechaza expresamente tal alegación y que el incumplimiento de determinadas obras urbanísticas imposibilitan entender concedida la licencia por silencio administrativo.
Respecto al primer motivo de oposición, considera esta Sala que el Juzgador de Instancia efectúa una correcta valoración de las pruebas. Procede declarar acreditado que la vivienda del actor carece hasta esta fecha de la licencia de primera ocupación, de la cédula de habitabilidad y por ello carece de suministro de agua y luz.
Como destaca el Juzgador a quo, a efectos civiles, la entrega de un inmueble sin licencia de primera ocupación y sin cedula de habitabilidad es un supuesto claro de incumplimiento contractual. La jurisprudencia es pacífica a la hora de considerar estos requisitos como causa de resolución por incumplimiento contractual grave, debiendo remitirnos a las Sentencias de Tribunal Supremo de 11 dic. 1995 , 9 mayo 1996 o 3 jun. 2003 entre otras. Si bien la parte interesa únicamente se realicen por la demandada, las gestiones necesarias para la obtención de la licencia de primera ocupación de la cédula de habitabilidad del Edificio Los Dátiles en atención al Art. 1.124 del Código Civil .
Frente a las tesis de la recurrente sobre que cumplió correcta y regularmente con sus obligaciones contractuales, la obtención de licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad. La parte nunca obtuvo la licencia de primera ocupación en fecha 30 de septiembre de 2005 ya que fue anulada por el Ayuntamiento y tras los debidos recursos, la anulación fue dictada hasta por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Determinado este extremo, debemos valorar las consideraciones efectuadas por REYAL URBIS S.A. sobre que se produjo un silencio administrativo positivo con los mismos efectos que una resolución expresa.
El silencio administrativo positivo en la obtención de licencias en materia urbanística, conforme la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2.009 , no puede entenderse concedido cuando afecte a licencias urbanísticas contrarias a la ordenación territorial o urbanística, conforme a la interpretación realizada del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, la Ley 6/1998, de 13 de abril, y la Ley 8/2007 así como el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Atendiendo a lo expuesto, la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y las decisiones administrativas municipales, aun cuando acuerdan la anulación por motivos procedimentales consideran que se contrarían normas técnicas y legales en materia urbanística, por lo que no procede invocar un supuesto silencio administrativo positivo posterior.
Esta Sala debe concluir que no puede haber silencio administrativo cuando hay una resolución expresa desestimatoria como la que se produjo en el presente caso. Constando que la propia Junta de Gobierno Municipal rechaza exprésamente tal alegación en fecha 26 de abril de 2006 y que en el presente supuesto concurre el incumplimiento de determinadas obras urbanísticas, es imposible entender concedida la licencia por silencio administrativo.
La valoración que el iudex a quo efectúa de las manifestaciones y el informe del perito, arquitecto de la obra, debe respaldarse completamente por entender que se limita a defender la valía de su trabajo que en todo caso, se muestra disconformes con las observaciones técnicas y legales del arquitecto municipal.
Todo lo manifestado determina un pronunciamiento desestimatorio de este primer motivo de oposición alegado.
TERCERO.- La entidad demandada, REYAL URBIS S.A. alega como segundo motivo del recurso de apelación, la falta de legitimación activa y de acción de la parte actora. Sostiene que el actor no dispone por sí solo del derecho cuya tutela demanda. Entiende que en su caso y como para realizar obras en elementos comunes es necesario la unanimidad y el consentimiento de todos los condueños, debería aportar un acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios y el consentimiento de los propietarios que resultasen afectados.
La actora se opone y alega que la parte se limita a ejercer una acción exigiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que la demandada alegó no deber cumplir.
En este sentido debemos manifestar que la legitimación no constituye, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, un presupuesto del derecho al proceso sino un presupuesto de la acción. La legitimación es una cualidad o condición de las partes en relación con concretos procesos. La doctrina jurisprudencial y científica entiende por legitimación, la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor de una pretensión que ejercita o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión.
Conforme el artículo 10 de la Ley Rituaria , la legitimación es presupuesto de la acción porque tanto si el actor carece de la activa, como si el demandado no tiene la pasiva, deberá recaer una sentencia absolutoria pudiendo definirse, finalmente, la legitimación como una cualidad de un sujeto inherente a una posición determinada de ese sujeto dentro de una situación jurídica.
Concluimos que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede admitir la legitimación activa del actor en el caso que nos ocupa y desestimar la excepción planteada. En este sentido esta Sala considera que el actor está reclamando el cumplimiento de las obligaciones de la compraventa, que se le entregue lo que adquirió. Dentro de las obligaciones del vendedor, demandado en el presente, ya mencionadas en anteriores fundamentos jurídicos, se encuentran las descritas referidas a la obtención y entrega de las autorizaciones administrativas pertinentes que permitan la entrega de las fincas y la contratación de los suministros de luz y agua. Por lo tanto, el actor ostenta la legitimación activa para accionar en la presente demanda, dado que exige el cumplimiento de su derecho, correspondiendo a la parte demandada, la adopción de las medidas necesarias, como recabar los oportunos consentimientos y acuerdos, para efectuar el cumplimiento de las obligaciones a que venía vinculado y que incumplió con anterioridad. En este sentido, se debe desestimar la pretensión de la recurrente de privar del derecho que le asiste y se le ha reconocido en esta resolución al actor, arguyendo las dificultades para la consecución de lo que la propia recurrente se obligó en su día.
Por todo ello, procede desestimar el recurso en este punto.
CUARTO.- La entidad demandada, REYAL URBIS S.A. alega como tercer motivo del recurso de apelación, falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entiende que conforme al art. 12,2 LEC en relación al art. 405,3 LEC y la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, falta la presencia obligada y necesaria de todos los copropietarios del edificio 'Los Dátiles' al tratarse de sujetos legitimados e interesados. Considera que la condena impuesta encierra una evidente modificación o alteración de los elementos comunes y del título constitutivo.
La parte se opone y alega de nuevo que se limita a ejercer una acción exigiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que el demandado habla de una eventual obra que debe realizar y que nada tiene que ver con las obligaciones que se derivan del contrato. La condena de instancia se refiere a realizar cuantas gestiones, trámites y actos, incluso obras, resulten necesarios o vengan impuestos por las Administraciones Públicas competentes para la obtención y entrega al actor de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad en relación con la vivienda objeto de compraventa. No a que deba ejecutar obra alguna que afecte al título constitutivo de la Comunidad.
A este respecto esta Sala considera oportuno traer a colación el ámbito del litisconsorcio pasivo necesario. Situada la 'ultima ratio' del litisconsorcio necesario fuera del derecho procesal, en el derecho sustantivo, donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia, y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas -acciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales y procesales y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples.
En el caso que nos ocupa, REYAL URBIS S.A. se obligó a la entrega del inmueble del demandante en condiciones físicas y jurídicas adecuadas para su disfrute. Atendiendo a lo manifestado anteriormente, esto no se produce y por ello el demandante se ve privado de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad, necesarias para el acceso a los suministros básicos.
La alegación de que falta la presencia, obligada y necesaria, de todos los copropietarios del edificio 'Los Dátiles' al tratarse de sujetos legitimados e interesados no se sostiene porque la pretensión de la parte se circunscribe a reclamar la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad de su vivienda, aun cuando para ello, se favorezca a terceros, no pudiendo ser privada la parte actora de su derecho por este motivo.
Respecto a las consideraciones de que la condena impuesta encierra una evidente modificación o alteración de los elementos comunes y del título constitutivo, tales manifestaciones no están acreditadas en absoluto y son contradictorias con las opiniones que ha manifestado durante todo el proceso. La condena referida se circunscribe a realizar cuantas gestiones, trámites y actos, incluso obras, resulten necesarios o vengan impuestos por las Administraciones Públicas competentes para la obtención y entrega al actor de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad en relación con la vivienda objeto de compraventa. Es decir, a cumplir con lo que previamente REYAL URBIS S.A., se ha venido obligado con la venta del inmueble a DON Cesareo .
Reiteramos que dentro de las obligaciones del vendedor, demandado en el presente, ya mencionadas en anteriores fundamentos jurídicos, se encuentran las descritas referidas a la obtención y entrega de las autorizaciones administrativas pertinentes que permitan la entrega de las fincas y la contratación de los suministros de luz y agua.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso en este extremo.
QUINTO.- La entidad demandada, REYAL URBIS S.A. alega como cuarto motivo del recurso de apelación, la imposibilidad jurídica de poder acceder a las peticiones de la demanda. Sostiene que el fallo es confuso, abstracto y falto de concreción, que afecta a la modificación del título constitutivo y a elementos comunes de la Comunidad de propietarios donde se encuentra la vivienda y que es de imposible cumplimiento.
La parte actora se opone alegando que el procedimiento versa sobre una concreta obligación contractual respecto de la que la Comunidad de Propietarios no tiene nada que decir ni aportar.
Esta Sala reiterando las argumentaciones previstas en las fundamentaciones previas, debe concluir que procede desestimar este extremo del recurso también. Se ha admitido la legitimación activa del actor por considerar que DON Cesareo está reclamando el cumplimiento de las obligaciones de la compraventa. Como hemos reiteradamente expuesto, dentro de las obligaciones del vendedor, demandado en el presente procedimiento, y múltiples veces reiteradas, se encuentran las descritas referidas a la obtención y entrega de las autorizaciones administrativas pertinentes que permitan la entrega de las fincas y la contratación de los suministros de luz y agua.
Por lo tanto, corresponde a la parte demandada, la adopción de las medidas necesarias, como recabar los oportunos consentimientos y acuerdos, para efectuar el cumplimiento de las obligaciones a que venía vinculado y que incumplió con anterioridad, no pudiendo argüir las dificultades para la consecución de lo que la propia recurrente se obligó en su día.
REYAL URBIS S.A. se obligó a la entrega del inmueble del demandante en condiciones físicas y jurídicas adecuadas para su disfrute, esto no se ha producido. La ausencia del resto de propietarios del edificio 'Los Dátiles' no priva a la parte actora de su derecho.
Finalmente, la alegación de que la condena impuesta encierra una modificación o alteración de los elementos comunes y del título constitutivo no se acreditada en absoluto ya que se condena a realizar cuantas gestiones, trámites y actos, incluso obras, resulten necesarios o vengan impuestos por las Administraciones Públicas competentes para la obtención y entrega al actor de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad en relación con la vivienda objeto de compraventa. Se condena a la recurrente a cumplir con lo que previamente se obligó con la venta del inmueble a DON Cesareo .
Por todo lo manifestado, procede la desestimación de este extremo del recurso y con ello, la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto por la demandada, ratificando la resolución recurrida en su integridad.
SEXTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Se DESESTIMA el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. MORENO SANTANA en nombre y representación de REYAL URBIS S.A., contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario nº 827/2011 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada, causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
