Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 92/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 59/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00059/2014
S E N T E N C I A Nº 59 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 92 Año 2014
Juicio Ordinario 224/2012
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Anselmo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; D. Erasmo , mayor de edad, con domicilio en Torreval de San Pedro (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM003 y D. Isaac , mayor de edad, con domicilio en Torreval de San Pedro (Segovia), C/ DIRECCION002 , nº NUM004 ; contra Dª Margarita , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION003 , NUM005 ; Dª Sagrario , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION004 , nº NUM006 ; D. Salvador , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION005 , nº NUM007 ; contra Dª Bárbara , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION006 , nº NUM008 ; D. Luis Miguel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION007 , NUM009 , NUM003 NUM010 ; contra Dª Luz , mayor de edad, con igual domicilio que el anterior; contra Dª María Luisa , Dª Ascension Y D. Felix , los tres mayores de edad, y con igual domicilio que los dos anteriores; y contra D. Jacinto , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION008 , nº NUM011 , NUM012 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendidos por el Letrado Sr. Toranzo Martin y como apelados, los demandados, con excepción del que aparece el último en este encabezamiento, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y Jacinto , que no hace alegaciones y no es parte en el recurso, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha dos de Enero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Acuerdo:
1. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Antonia de Frutos Garcia, en nombre y representación de Anselmo , D. Erasmo y D. Isaac frente a Margarita , Sagrario , Salvador , Bárbara , Luis Miguel , Luz , María Luisa , Ascension , Felix y Jacinto .
2. Se imponen las costas a la parte demandante de la demanda interpuesta contra Margarita , Sagrario , Salvador , Bárbara , Luis Miguel , Luz , María Luisa , Ascension y Felix .
3. No se imponen las costas a ninguna de las partes respecto de la demanda interpuesta frente a Jacinto .'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo los demandados-apelados, con excepción de Jacinto , quién no hizo alegaciones en ningún sentido, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción del demandado Jacinto , quién no es parte en el recurso, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto rechazaba completamente las pretensiones reflejadas en el escrito de demanda.
Entienden los recurrentes que el tribunal de la instancia ha errado al valorar la prueba practicada, fundamentalmente la documental obrante en autos y la pericial aportada por los demandados, en la que los apelantes evidencian defectos que no han sido tenidos en cuenta a la hora de fundamentar la sentencia.
Añaden que han acreditado título de dominio suficiente que les avala como propietarios de la finca nº NUM013 del Polígono NUM014 , al sitio de la DIRECCION009 , en Torre Val de San Pedro (Segovia), conforme al plano y certificación catastral que aportan como documento 1 de su demanda.
SEGUNDO.- Dando por reproducido el análisis que la sentencia de la instancia efectúa sobre los requisitos que han de cumplirse para que prospere la acción declarativa del dominio, así como el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo que en ella se mencionan, nos limitaremos a aludir a la doctrina jurisprudencial que, de forma sincrética y elemental, se expresa en la STS nº 729/2012, de 22 de noviembre :
'Esta acción, derivada del artículo 348 del Código Civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ), precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 )'.
Por consiguiente, consecuencia lógica de tratarse de acciones que el Ordenamiento Jurídico otorga al dómino en protección de su derecho real, el primero de los condicionantes para el éxito de la acción ejercitada por los actores, es que se demuestre su titularidad dominical sobre el inmueble afectado. De nada servirá identificar la finca, si no se acredita que se es propietario de la misma.
En el caso de autos, aunque la sentencia de la instancia y también el recurso de apelación, centran fundamentalmente el debate en ese segundo presupuesto -niega la resolución judicial que exista coincidencia entre el fundo que es objeto de la demanda y el descrito en los documentos que aportan los actores como títulos de su dominio-, lo cierto es que los demandados-apelados en todo momento cuestionaron y cuestionan al oponerse a la apelación, la titularidad dominical de los actores, tras considerar que no han probado el tracto desde el inicial propietario, D. Baldomero , hasta nuestros días. También la sentencia apelada, aunque en un segundo plano, entiende que los actores no son titulares del fundo, puesto que no se habría producido una transmisión de derechos desde la causante Carina , ante la inexistencia de declaración de herederos de citada señora.
Así las cosas, conviene recordar la jurisprudencia elaborada por nuestro Tribunal Supremo, en torno a la figura del heredero como legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio sobre los bienes pertenecientes a la masa hereditaria. Resulta ilustrativa la dictada por la Sala Primera con el nº 798/2011, de 7 de noviembre, por cuanto recoge e interpreta alguna de las resoluciones mencionadas tanto por la sentencia recurrida como por la parte demandada-apelada:
A) Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que « la doctrina de esta Sala es (...) que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC )». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971 , igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997 ». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Leticia y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al ampro de lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil .
B) También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual « un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado», pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación son uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria; y
C) Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982 ) que « es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933 , 26 junio 1948 , 17 marzo 1969 , 29 mayo 1978 , etc-».
En el caso de autos, resulta que los actores, , actúan en su propio derecho como propietarios del 50% de la parcela litigiosa - porción supuestamente adquirida a los herederos de Vanesa , hija de Rodrigo - y como herederos de la comunidad hereditaria generada por el fallecimiento de Dña. Carina , en beneficio de la misma, respecto del otro 50%.
Tomando como base la anterior doctrina jurisprudencial, el hecho de que no se hayan efectuado las operaciones liquidatorias y particionales de la herencia de la Sra. Carina , no supone que los a ella llamados no puedan ejercitar las acciones que beneficien a la masa común y que habrían correspondido a la causante.
Cosa diversa es que no se haya acreditado la condición de herederos de alguno de los sujetos desde los que se ha seguido el tracto, hasta llegar a los actores, cuestión que pasamos a analizar a continuación.
TERCERO .- Se afirma en la demanda que la parcela objeto de la litis fue en su día de D. Baldomero , bisabuelo de los apelantes, siendo heredada en un 50 % por su esposa, Dña. Eloisa , y en la otra mitad por uno de sus hijos, D. Rodrigo , quien posteriormente la vendería a sus hermanos Jesús Manuel y Geronimo .
Según la demanda, esa parte del fundo fue transmitida a Jesús Manuel , si bien no aporta documento alguno que acredite tal transmisión, deduciéndola del hecho de no figurar el bien entre las fincas de la única hija de Geronimo y sí, sin embargo, entre las que Jesús Manuel dejó a su esposa Carina , abuela de los actores. Ello no obstante, si se examina el documento nº 5 de los aportados con la demanda, hijuela de la viuda Dña. Carina , observamos al nº 10 dentro de la descripción de las fincas rústicas, que en el título de adquisición del linar al sitio de la DIRECCION009 no se menciona a Geronimo como vendedor o cedente, sino que se retrotrae a la anterior transmisión, la efectuada por Rodrigo . O sea que ignoramos cómo y en virtud de qué negocio jurídico el 50% de la finca cuya propiedad hoy se pretende, pasó de Geronimo a Jesús Manuel , faltando así uno de los eslabones del tracto dominical.
Dicho de otra forma, los actores no justifican suficientemente el tracto de las transmisiones respecto de la mitad del fundo litigioso, lo que generaría dudas sobre su condición de herederos respecto de la misma.
Pero aún mayores recelos provoca el análisis de la cadena de transmisiones ocurridas en relación con el otro 50% de la parcela.
Conforme a la demanda, esa porción de la finca habría correspondido a la esposa del original propietario, Dña. Eloisa , quien, a su vez, se la habría cedido en herencia a su hijo Rodrigo . De éste habría heredado su única hija, Vanesa , cuyos sucesores hereditarios habrían vendido a los actores el fundo (doc. 9, 10 y 11 demanda).
Sin embargo, como bien señalaron los demandados en el escrito de contestación, y reiteraron en el de oposición a la apelación, la documental aportada a las actuaciones está lejos de demostrar que Vanesa heredara de su padre Rodrigo la finca objeto de litigio.
En efecto, para empezar y contrariamente a lo que se afirma en la demanda, Rodrigo no llegó a casarse con Felisa , al parecer madre de Vanesa . Así se desprende de la partida de defunción de aquél en la que aparece que falleció en estado de soltero (doc. 7 demanda) Pero es más, en segundo lugar, Vanesa no fue la única hija natural que tuvo el finado con la Sra. Felisa , sino que también nació Emiliano , al que incluso su abuela Eloisa habría preferido para que sucediera al padre, Rodrigo , en los tercios de mejora y de libre disposición. Así reza textualmente la advertencia que Doña Eloisa efectuó en su testamento y en el documento que recoge la hijuela correspondiente a Emiliano (doc. 4 demanda).
Dicho de otra forma. Si Vanesa no fue la única hija de Rodrigo , tampoco, en principio, fue la única heredera de sus bienes, incluida la porción de finca a la que ahora nos venimos refiriendo.
Los actores no han dado explicación alguna sobre la existencia de ese otro hijo natural de Emiliano , y del porqué de su exclusión de la herencia del padre. Situación que se ve agravada por el hecho de que, en principio, y según el testamento de la abuela Eloisa (titular dominical del 50% de la finca en litigio), aquel hijo - Emiliano - era preferido sobre su hermana Vanesa para suceder al padre en parte de la herencia (tercios de mejora y de libre disposición).
Estas dudas que ahora nos surgen, también en su día las tuvo Jesús Manuel , padre de los demandados, como se refleja en la carta datada en el año 1993 y aportada como documento 22 con la demanda. En ella Jesús Manuel reconoce que las tierras eran propiedad de Rodrigo , pero niega la condición de heredera de Vanesa .
Resulta obvio que si no se ha demostrado que la finca llegara en su día a formar parte del caudal hereditario de la Sra. Vanesa ), tampoco que pasase al patrimonio de sus herederos (vendedores de los hoy actores), quedando en este punto interrumpido el tracto dominical e imposibilitando que los apelantes adquirieran la propiedad del fundo.
A lo anterior debemos añadir otro hecho, igualmente confuso y en absoluto explicado por los apelantes que, en cualquier caso, pone en tela de juicio la cadena de transmisiones dominicales mortis causa sobre la finca. Si examinamos las diversas escrituras públicas de compraventa a través de las cuales, supuestamente, los actores se hicieron con el 50% del inmueble en litigio (doc. 9 a 11 de la demanda), observamos que sólo las 6/7 partes de la finca fueron adquiridas desde las hijas y sucesoras mortis causa de Vanesa ( Candelaria , Eva , Milagros , Susana , Camila y Celestina ).
Según refleja el documento 11 de la demanda, una séptima parte indivisa de la parcela fue vendida a los actores por María Esther quien, a su vez, habría adquirido su porción del fundo en 2004 por herencia de su padre, Alexis . Pues bien, se desconoce quiénes eran tanto el padre como la hija, sus relaciones familiares con Rodrigo y, lo que es más importante a los efectos analizados, cómo Alexis llegó a adquirir esa parte indivisa de la parcela desde su antiguo propietario ( Rodrigo ).
CUARTO .- En definitiva, la prueba practicada a lo largo de la tramitación del procedimiento no ha sido suficiente para demostrar la concurrencia del primero de los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción declarativa del dominio: ser el actor el propietario del bien sobre el que versa el litigio.
Esta falta de prueba sólo puede perjudicar a los actores-apelantes, en virtud de los principios que sobre carga de la prueba recoge el art. 217 LEC .
El recurso ha de ser, pues, desestimado y la sentencia de la instancia confirmada.
QUINTO.- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 398.1 del mismo Cuerpo Legal , las costas de la apelación se imponen a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Anselmo , Erasmo y Isaac , contra la Sentencia de fecha 2 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 4, en autos de Procedimiento Ordinario nº 224/2012, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, condenandoa los recurrentes al pago de las costas procesales generadas en la apelación.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
