Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 59/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 562/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100055

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1065

Núm. Roj: SAP V 1065/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000562/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 59
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001082/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sara , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y de otra como
demandada - apelado/s HELADOS Y POSTRES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/
la Procurador/a D/Dª CARMEN INIESTA SABATER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha 03/09/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sara contra Helados y Postres, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.

2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 03/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de doña Sara formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Helados y Postres SA (Helados Nestle SA) suplicando: Se declare resuelto el contrato de exclusividad y compromiso de consumo preferente para la venta de toda la gama de helados fabricados por la mercantil Helados y Postres, SA, de fecha 6 de mayo de 2009.

Se condene a Helados y Postres SA al pago de la cantidad de 27.988.-# en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de exclusividad pactado, que se corresponde con el pago fraccionado de la exclusividad a fondo perdido, que debían abonarse en los ejercicios 2012 y 2013.

Se condene a Helados y Postres SA al pago de la cantidad de 4.500.- # en concepto de ganancias dejadas de percibir o lucro cesante (incluye el 38% de rappel), hasta la fecha de resolución extrajudicial del contrato.

Se condene a la demanda al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas de la presente Litis.

Sustenta su pretensión en que suscribió con la demandada, el día 6 de mayo de 2009, un contrato de venta exclusiva de sus productos en tres heladerías que regentaba, que a lo largo de los años ha quedado reducida a una. En el citado contrato se pactó que la total colaboración ascendía, (iva incluido) a 128.760, si bien, se le entregó una parte a la firma del contrato y el resto mediante pagos anuales en el mes de enero. Que llegado enero de 2012 no le abonó la cantidad pactada, y tras el oportuno requerimiento se insta la resolución del contrato y el pago de las sumas adeudadas.

La demandada se opuso a la reclamación alegando que se aceptó la resolución del contrato a instancias de la parte demandada y que no se abonó la suma en enero de 2012 porque iniciado el año, la demandada no compró cantidad alguna de productos, incumpliendo la base del negocio.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . En el escrito de recurso la parte apelante comienza con un relato de los antecedentes y de los hechos controvertidos, señalando que la finalidad de los pactos suscritos entre las partes no se basaba en la rentabilidad de las ventas por parte de la demanda si no en la venta en exclusiva y en la promoción de los productos de la demandada. Por ello estima que la actora no ha incumplido con ninguna de las obligaciones que asumió en el contrato, puesto que no se pactaron consumos mínimos; en el año 2012 no se produjo ningún consumo porque siempre iniciaba las compras de productos con el comienzo de la campaña, en el mes de marzo. Y, para tales fechas la casa Nestle realizaba lo que se denominaba 'colaboraciones', que consistía en la entrega gratuita de productos para su promoción.

En segundo lugar , invoca el error en la interpretación del contrato y en la valoración de la prueba.

Alega que la sentencia realiza una interpretación torticera del contrato sin tomar en consideración los contratos anteriores suscritos entre las partes, la facturación de campañas anteriores, ni las declaraciones de los testigos, acreditándose que la finalidad del contrato no era dar cumplimiento a una expectativa de venta sino la exclusividad en la venta, consumo y publicidad. Así consta que el sr. Primitivo , adquirente de una de la heladerías de la demandante, sí que percibió el pago de la exclusiva correspondiente al año 2012 y que la demandada, unilateralmente, decidió cambiar las condiciones del contrato. Concluye que la sentencia yerra al estimar que la finalidad del contrato era una expectativa de venta y una rentabilidad del pago de la exclusiva, por tanto, no puede imputarse a la demandante un incumplimiento del contrato respecto de unas expectativas de venta no fijadas en el contrato ni en las relaciones comerciales.

El recurso debe desestimarse: De los documentos aportados a las actuaciones destacamos que en el contrato suscrito por las partes, el día 6 de mayo de 2009, se pactó una exclusiva por 5 años, fijando que el total de la colaboración y pago por la hoy demandada ascendía a 128.760.- # (IVA incluido); parte de dicha cantidad ya la había percibido a la firma del contrato y otra se le abonaba en dicho acto; el resto quedaba aplazado a razón de 20.990.- # por año (IVA incluido), a satisfacer en el mes de enero de 2010, de 2011, de 2012 y de 2013.- También pactaron que a la finalización de cada ejercicio la demandada liquidaría a la actora un ráppel del 38 % sobre la facturación neta del año. Este contrato se hallaba precedido por otros tres: Uno, de 30 de noviembre de 2007 relativo a la heladería 'La Mercé' Y Dos contratos de 16 de febrero de 2009, uno de ellos por la 'Heladería Badal' y otro por la 'Heladería La Lone'.

En cada caso, la demandante percibió la correspondiente retribución por la venta en exclusiva. Por ello, en el contrato del 6 de mayo de 2009 se hizo referencia a pagos anteriores.

El día 22 de marzo de 2012, (f. 164) la actora remitió una carta a la demanda exigiendo el cumplimiento del contrato en cuanto al pago de la exclusiva prevista para dicha anualidad y la siguiente.

La demandada no contestó y el día 2 de abril siguiente (f. 170) remitió una nueva misiva haciendo constar que consideraba resuelto el contrato de exclusividad que vinculaba a las partes y les requería para que procedieran al abono del pago convenido por la exclusiva así como a una indemnización por daños y perjuicios. También les pidió que retirasen la maquinaria.

La demandada contestó al requerimiento mediante carta de 10 de abril (f. 176) manifestando que daba por resuelto el contrato, pero se negaba al pago de cantidad alguna dado que durante el año en curso no había existido suministro de helados, al tiempo que negaba el incumplimiento unilateral del contrato. En el escrito manifestaba la necesidad de adaptar las condiciones comerciales a la cifra de ventas.- A instancias de la demandada se levantaron dos actas notariales el día 14 de agosto de 2012 en las que se aprecia que en las heladerías que en aquel momento regentaba la demanda, 'Heladería Lone' en Espluges de Llobregat y 'Mercè' en L'Hospitalet se expendían productos de la marca Prestige, Kalise y Frigo.

Tanto de la lectura del contrato como del informe pericial elaborado a instancias de la parte demandada, queda acreditado que en el citado contrato la hoy actora no se obligó a realizar un volumen mínimo de ventas, puesto que nada se dice sobre ello.

Ahora bien, del informe pericial de la demanda se desprende que la actora, durante el año 2009, adquirió a la demandada productos por importe de 50.683,91 #; en el año 2010 la de 38.756,84.- #; en 2011, con dos heladerías 25.391,39.- # y en el año 2012, antes de formular la reclamación de las cantidades adeudadas, no había adquirido ni un solo producto a la demandada, por tanto, la suma total de productos adquiridos era de 114.822,14 #.

Por su parte, las cantidades recibidas de la demandada por exclusividad, rappel y obsequios en mercancías en el mismo periodo ascendían a la suma de 117.485,88.- # Esta plasmación contable de las relaciones entre las partes nos lleva a interpretar el contrato que las mismas suscribieron, para determinar la verdadera intención de las partes, puesto que siendo cierto no se pactaron unas compras mínimas, sí lo es que el contrato era sinalagmático, con prestaciones recíprocas y el artículo 1283 del CC nos dice que "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar" y el artículo 1289 del CC propugna, ante la imposibilidad de resolver la dudas en la interpretación nos dice que cuando un contrato sea oneroso se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de las prestaciones.

Todo lo expuesta nos lleva a concluir, como así hace el juzgador de instancia, que si bien nada se pactó expresamente, la demandada no podía estar obligada a pagar los derechos derivados de la venta en exclusiva si la demandante no realizaba, a su vez, ninguna compra de productos. Y de la documentación aportada se desprende que la actora nada había comprado a la demandada cuando en marzo instó la resolución del contrato, pese a que otros años ya lo había realizado aunque no fuera temporada alta.



CUARTO. En el tercer motivo de su recurso , pide la parte actora que no se le condene al pago de las costas causadas en la primera instancia por las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión debatida.

Este motivo debe acogerse.

Si bien estimamos acertada la resolución de instancia, consideramos que la redacción del contrato suscrito entre las partes genera dudas de hecho y por ello de derecho, haciéndose necesario acudir a las normas generales sobre interpretación del contrato. Contrato que fue redactado por la demandada. Por todo ello, haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 394 y 398 de la LEC , dejamos sin efecto la condena en costas que establece la sentencia de primera instancia y, con ello, la de esta alzada, al estimarse en parte el recurso.



QUINTO. Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento sobre costas, que dejamos sin efecto y, en su lugar, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sara contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada en los autos número 1082/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , resolución que confirmamos, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas que dejamos sin efecto. Y, en su lugar, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de febrero de dos mil catorce.

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