Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 262/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 33044370012015100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2015
SENTENCIA nº 59/15
RECURSO APELACION 262/14
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 22 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 262 /2014, en los que aparece como parte apelante Marisol , representada por la Procuradora MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, asistida por la Letrada ELENA MAZON HERAS, y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE María Purificación asistida por el propio administrador/ Letrado MARINO CUELLO FERNANDEZ, y apelada también María Purificación representada por la Procuradora MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistida por la Letrada OLGA CID CANTELI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 ( como aclara el Auto de rectificación de 10/3/14 ) en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Marisol y , en consecuencia, procede mantener la calificación de su crédito como crédito concursal ordinario, con la consideración de contingente ( y, por tanto, sin cuantía propia ex art. 87.3 LC ), con expresa condena a la parte actora de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la demandante incidental y previos los traslados ordenados las partes apeladas formularon sus respectivos escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Como antecedentes para la solución del presente recurso encontramos primeramente que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón dictó en el Procedimiento 318/12/1 Auto de fecha 8 marzo 2013 en el que acordaba desestimar la oposición presentada por Doña María Purificación frente a la ejecución que había sido instada en su contra por la ejecutante Doña Marisol , acordando asimismo imponer a la primera las costas causadas por dicho trámite de oposición. Consta asimismo que en el concurso de Doña María Purificación (declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón mediante Auto de 26 febrero 2013 ) la acreedora Doña Marisol comunicó, entre otros, un crédito por importe de 15.734,21 euros en concepto de honorarios de abogado y de 1.349,90 euros en concepto de derechos de procurador, créditos que aparecían calculados sobre las minutas confeccionadas por los referidos profesionales que tenían asumida la defensa letrada y la representación procesal de la Sra. Marisol en el reseñado proceso de ejecución. Por su parte la Administración concursal, discrepando con el cálculo de tales cantidades y en interpretación de las pautas interpretativas de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Oviedo, incluyó en la lista de acreedores únicamente la cantidad de 11.238,72 euros con la clasificación de crédito contingente ordinario -rechazando incluir los restantes 4.495,49 euros al entender que el incidente de oposición a la ejecución no genera unos honorarios propios y diferenciados sino que se encuentran incluidos en los previstos para la totalidad del procedimiento- motivo por el cual la Sra. Marisol presenta demanda de incidente concursal solicitando que se reconozca el importe total comunicado en su momento de 15.734,21 euros y que sea además reconocido como crédito contra la masa.
La Sentencia de fecha 21 febrero 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón acuerda rechazar la demanda en lo que se refiere a la cuantía pretendida toda vez que el crédito derivado de una condena en costas, y hasta tanto tenga lugar su tasación judicial, debe ser reconocido como crédito contingente y sin cuantía propia ( art. 87-3 L.C .), careciendo el Juzgado de lo Mercantil de competencia funcional para resolver sobre la cuantificación de las minutas de que aquí se trata, rechazando asimismo su consideración como crédito contra la masa por cuanto su nacimiento tuvo lugar en el momento en que se prestó el servicio profesional, anterior por tanto a la fecha de declaración de concurso.
SEGUNDO : Para dar respuesta al recurso de apelación formulado por Doña Marisol , teniendo asimismo presente los términos en que aparece planteado el debate a la vista de la fundamentación contenida en la Sentencia apelada, conviene comenzar diferenciando lo que constituye la relación que vincula al cliente con el abogado que asume la tarea de prestarle asistencia jurídica o de su defensa de la relación que vincula a la parte vencedora en costas con la parte vencida en un proceso judicial. Así la primera de tales relaciones surge con ocasión del contrato de arrendamiento de servicios concertado con aquel profesional, por lo que la determinación del momento en que nace el crédito por sus honorarios deberá ser examinada efectivamente a la vista del desenvolvimiento de ese vínculo negocial. Por el contrario el crédito por las costas procesales, surgido al margen de cualquier relación contractual, tan solo vincula a una y otra parte litigante -recuérdese que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la figura llamada 'distracción de las costas', de tal manera que el único acreedor legitimado para su cobro es el vencedor, pero no así el profesional que en su nombre ha intervenido en el proceso (por todas STS 28 junio 2005 y 17 diciembre 2003 )- siendo así que su título constitutivo se encuentra precisamente en el pronunciamiento judicial que establece dicha condena, por lo que el repetido crédito nacerá con la firmeza de tal resolución judicial tal y como se desprende del art. 242-1 LEC al disponer que 'Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación'.
En el caso presente encontramos que la condena en costas de Doña María Purificación se acuerda en el Auto de fecha 8 marzo 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , posterior por tanto a la declaración de concurso que data de 26 febrero 2013, de donde solo cabe concluir la naturaleza de crédito contra la masa del repetido crédito ( art. 84-2-3º L.C .).
TERCERO : Cuestión distinta es la que atañe a la cuantificación de dicho crédito y que constituye también uno de los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación. Las costas que legalmente son de cargo de la parte condenada tienen la naturaleza de crédito ilíquido hasta tanto no se lleve a cabo la oportuna labor liquidatoria, siendo la regla general, en principio, la que señala que la competencia funcional ( art. 61 LEC ) para conocer de la tasación de costas en la que practicar aquella liquidación corresponderá al órgano judicial que 'hubiera conocido del proceso o recurso' (tal y como señala el art. 243-1 LEC ). Ocurre no obstante que uno de los efectos que ope legisse derivan de la declaración de concurso es precisamente la suspensión de toda ejecución contra el patrimonio del concursado, disponiendo en este sentido el art. 55-2 L.C . que 'Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos', y asimismo en coordinación con lo anterior el art. 568-2 LEC señala que 'El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso'.
Es obvio que la tasación de las costas constituye una tarea previa a la de su posterior exacción por la vía de apremio (como además señala expresamente el art. 242-1 LEC ) pero no podemos ignorar que en la práctica el acreedor vencedor en costas encontrará innumerables obstáculos para que el órgano judicial que dictó el pronunciamiento condenatorio lleve a cabo la tasación en tanto estén vigentes los efectos del concurso de la persona deudora, habida cuenta de la imposibilidad de continuar la vía ejecutiva, motivo por el que entendemos que no parece existir inconveniente en el caso examinado para cuantificar en el seno del concurso el crédito reclamado por la demandante, una vez examinadas las alegaciones que acerca de su cálculo realizan la parte acreedora y la Administración concursal.
Pues bien, esta Sala estima que la liquidación realizada por la Administración concursal se ajusta a las pautas interpretativas elaboradas en enero 2013 por la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Oviedo, las cuales recogen en lo relativo al incidente de oposición a la ejecución que 'la norma 75.1.b prevé unos honorarios globales, no distribuibles por períodos o por actuaciones procesales, para la totalidad del procedimiento de oposición con ejecución. Por ello, venimos interpretando, de modo uniforme y reiterado, que el incidente de oposición no genera unos honorarios propios y diferenciados, sino que se encuentran incluidos en los previstos para la totalidad del procedimiento, por tanto, cuando la oposición sea íntegramente desestimada, los honorarios por costas a cargo del ejecutado se calcular en el 100% de la escala segunda, frente al 30% o 90% que procedería en los supuestos de no oposición'. Partiendo asimismo de la equiparación que tales pautas interpretativas realiza entre la ejecución de título judicial y la de título no judicial, resulta procedente excluir la partida reclamada por la demandante de 4.495,49 euros (3.715,28 euros más IVA) que se dicen devengadas por el incidente de oposición y reducir por tanto el crédito por costas a la cifra de 11.238,72 euros, procediendo consecuentemente el acogimiento del recurso en tales términos.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Marisol contra la Sentencia de fecha 21 febrero 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón , debemos acordar y acordamos REVOCARLApara declarar que la demandante resulta titular de un crédito contra la masa por importe de 11.238,72 euros, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

