Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 15/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 15/15
En OVIEDO, a dos de Marzo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 59/15
En el Rollo de apelación núm. 15/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 344/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, siendo apelante DON Eusebio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON RAFAEL CASIELLES PEREZ y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS BOTAS GARCIA; y como parte apelada DOÑA María Luisa , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistida por el Letrado DON JUAN VALDES ESCALONA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés dictó Sentencia en fecha 2 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar la demanda interpuesta por Eusebio contra María Luisa con imposición de costas para la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-2-2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Trae causa el presente recurso de la demanda planteada por el actor, Don Eusebio , en la que se solicita la condena a la demandada, Doña María Luisa , a elevar a escritura publica el documento privado de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por ambos, acudiendo a la Notaria que se señale para una vez otorgada la misma se remita al Registro de la Propiedad para su Inscripción, siendo los gasto que se ocasionan por ambos actos sufragados por partes iguales.
La demandada en su contestación se opuso a tal pretensión por un doble orden de razones: a) negar que el citado documento hubiera sido suscrito por la misma, alegando que de ser suya la firma habría existido por parte del actor un abuso de su firma en blanco o trasposición de la misma desde otro documento y, b) invocar en todo caso la nulidad del contrato en virtud del cual se lleva a cabo la transmisión del 50% de la finca que describe al no haber existido el préstamo por falta de entrega del efectivo que en él se consigna.
La sentencia de primera instancia, tras el resultado de la prueba pericial caligráfica que concluyó la autenticidad y autoría de la firma atribuida en el citado documento a la demandada, rechaza el primero de los motivos de oposición, acogiendo ello no obstante el segundo al reputar que no existía prueba en autos de la real existencia del préstamo al no constar el mismo por escrito, ni haber sido probado por testigos ni indirectamente a través de salida patrimonial del actor a la demanda en algún momento, por lo que el contrato era nulo por falta de causa o causa falsa, al igual por ello que la transmisión de la propiedad, respecto a la que razona además, que el consentimiento entre partes no transmite por si solo la propiedad, sino esta vinculado a un contrato traslativo de dominio.
Recurre tal pronunciamiento desestimatorio el actor en cuyo escrito de interposición reitera su pretensión a la vez que impugna el mismo por un doble orden de razones, procesal la primera, al reputar que la nulidad debió ser invocada vía demanda reconvencional y, de fondo la segundainvocando que en el documento cuya elevación a publico se interesa se contiene un reconocimiento de deuda derivado precisamente de un préstamo previo cuyo importe se reconoce adeudar por la demandada y para su pago se compromete ésta a hacer participe al actor prestamista de la mitad de la finca de que ella era única propietaria. La existencia del préstamo estaría así acreditada con el citado reconocimiento de deuda, cuya consecuencia no es otra que dispensar de la prueba de su real existencia al favorecido por el mismo por lo que estima que en este caso ha existido por parte del Juzgador de Primera Instancia una errónea inversión de la carga de la prueba, en cuanto a partir del mismo es la demandada la que debe probar la inexistencia del préstamo que invoca en apoyo de la nulidad.
SEGUNDO.-Pese a la que demandada en su escrito de oposición vuelve a reiterar la inicial impugnación a la autenticidad del documento privado, en cuanto aun partiendo de la veracidad de su firma estampada en el mismo se insiste en que podría estarse ante un supuesto de abuso de firma en blanco, el mismo ha de ser nuevamente rechazado, al no apreciarse en la recurrida la indebida inversión de la carga de la prueba que se denuncia. Ello es así porque es reiterada la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en sus sentencia de 18 de octubre de 2007 , con amplia cita de precedentes, la que tiene declarado que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento, esto es una vez adverada la firma que los autoriza por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, en este caso por la pericial caligráfica practicada en el acto del juicio cuyo resultado es concluyente en orden a la autoría por la demandada de la firma obrante en el citado documento, esa firma supone una presunción de conformidad con la existencia y contenido del mismo, de modo que la prueba de esa supuesta manipulación corresponde a la demandada en este caso que ninguna propuso al respecto.
TERCERO.-Ya por lo que a la acción de nulidad se refiere, debe ser rechazado de plano la inadmisión que se propugna por el actor por falta de su formulación, vía reconvención, toda vez que es sabido y así lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, recogida entre otras muchas en su sentencia de 31 de marzo de 2005 , que la nulidad absoluta o de pleno derecho puede hacerse valer por vía de acción o de excepción, a diferencia de lo que ocurre con la acción de nulidad relativa o anulabilidad que ha de ser pedida necesariamente por vía de acción, bien en la demanda principal o bien vía reconvención. Posibilidad de oposición de la nulidad vía excepción que hoy recoge expresamente el art. 408 .2 de la vigente L.E.Civil .
La nulidad en este caso no se funda en vicios de consentimiento sino en la falta o falsedad de la causa invocada en apoyo de la transmisión, vía dación en pago, que recoge el documento litigioso, por la inexistencia de la entrega de la cantidad que se afirma prestada previamente y ello es un supuesto de nulidad radical o absoluta por falta de uno de los elementos esenciales del contrato que por ello puede ser articulada vía excepción.
CUARTO.-Ya en cuanto al fondo, debe comenzar por señalarse que según consolidada jurisprudencia del TS recogida, entre otras muchas en sus sentencias de fecha 6 de marzo de 2009 , 16 de abril de 2008 , y 17 de noviembre de 2006 , el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece específicamente regulado, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa. Los efectos por ello que produce un reconocimiento de deuda, se exprese o no en el mismo la causa de que deriva la misma, no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
En este caso de los términos en que aparece redactado el documento litigioso, resulta que en el mismo la demandada, reconoce expresamente haber recibido del actor como ' préstamo sin intereses ... la cantidad de Catorce Mil euros, mas la mitad de los gastos ocasionados y cuya cuantía no se conoce en este momento'. Se contiene así una declaración de voluntad reconociendo expresamente la cualidad de deudora derivada de una anterior relación, no otra que la existencia previa de entrega de efectivo por el actor a titulo de préstamo, y la obligación de devolverlo mediante la dación en pago de la mitad de la finca que se describe en el mismo. Por ello de su propio tenor literal resulta que la demandada, con la firma de tal documento, cuya autenticidad ha sido adverada con la prueba pericial caligráfica practicada en autos, reconoció adeudar al actor la cantidad total en él consignada.
Si la eficacia procesal que deriva del reconocimiento de deuda no es otra que la dispensar de la prueba a la persona que en el mismo figura como acreedor de la preexistencia de la relación jurídica obligacional que recoge, es evidente que a la demandada y no al actor, incumbe en este caso acreditar la inexistencia que invoca del citado préstamo o entrega de efectivo, y esta prueba no puede reputarse cumplida en este caso por el simple hecho de que paralelamente o con posterioridad a ese préstamo hubiera concertado otro con una entidad financiera con igual finalidad de adquisición de fincas rusticas, pues ambos pueden ser compatibles, en cuanto son varias las causas que pudieron justificar el litigioso, entre otras, la existencia de pago de una señal antes del otorgamiento de la escritura y concesión del préstamo bancario, el impago de las amortizaciones derivadas de este, etc.
Dado que el contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles se configura en nuestro Código Civil, art. 1740 y jurisprudencia que lo interpreta, cuya notoriedad excusa su concreta cita, como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero de modo que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario, es claro que reconocido en el citado documento la realidad previa de la entrega concurren todo los elementos para concluir la existencia del mismo.
A partir de esa realidad de la existencia de un contrato de préstamo previo y de la ausencia de reintegro de su importe, las partes en el documento firmado el 12 de diciembre de 2006, lo que pactan es una dación en pago, ya que no de otra forma puede ser calificado el pacto en virtud del cual la demandada, tras haber reconocido en su exponendo CUARTO la imposibilidad de devolución por su parte de la cantidad recibida como préstamo del actor, cede en pago del mismo, en el apartado A) del acuerdo que plasman en el mismo ' en plena propiedad y dominio la mitad indivisa de la finca descrita en el exponendo primero al actor, quien acepta la cesión, pasando a ser dueño proindiviso de la mitad de la finca descrita a partir de este documento'.
Ello es así porque según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en sus sentencias de 15 de diciembre de 1989 y 28 de junio 1996 , se produce una dación en pago cuando el acreedor accede a recibir a titulo de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación inicial debida, con acuerdo para tener por extinguida ésta, habiendo sido calificada por la jurisprudencia como contrato oneroso de enajenación que tiene por finalidad la sustitución del pago por esa transmisión.
La jurisprudencia del TS, se ha preocupado de distinguir la dación en pago o datio por solvendo y la datio pro soluto, así como de señalar la naturaleza distintiva de una y otra, entre otras en sus sentencias de 6 de noviembre de 2006 , 2 de julio de 2008 y la mas reciente de 1 de octubre 2009 , en esta ultima se razona que:, ' la datio pro soluto, significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una especifica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia 7 de diciembre de 1983 , bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas especificas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente'. La citada sentencia en lo que aquí interesa continua diciendo que ' Sin embargo, hay que hacer y resaltar una salvedad: si bien se aplican por analogía normas de la compraventa, aunque es claro que no es un contrato de compraventa, ello no significa que deban aplicarse totalmente y sin excepción ni variación. Así, si un conjunto de prestaciones cuyo pago es debido, pero no plenamente identificadas, ni valoradas, forman el contenido de una obligación, el acreedor y el deudor, mediante acuerdo entre ambos, pueden aceptar una dación en pago en el sentido de que se haga el cumplimiento, como subrogado del pago, mediante ella, sin que pueda exigirse que conste un precio cierto, como exige el artículo 1445 del Código civil para la compraventa, pues las partes, en aras del principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 pueden acordar esta forma especial del pago'.
Aplicada tal doctrina jurisprudencial al supuesto de autos resulta que pactada en el documento litigioso, una evidente dación en pago, aunque se le denomine cesión, por virtud de la cual la demandada aquí se reconocía deudora por el impago de un préstamo previo, transmitió la mitad indivisa de una finca de su exclusiva propiedad, al prestamista a fin de que éste los aplique a la extinción del crédito del que era titular, es claro que en virtud de la misma se produjo, en contra de lo argumentado en la recurrida, una transmisión de la citada mitad indivisa, de carácter definitivo que origina la extinción inmediata de la deuda y por ello la pretensión de condena a la elevación de dicha transmisión a escritura publica está justificada y debe ser atendida, al ser autentico el documento privado y existente la causa del contrato inicial de préstamo que origino la citada dación en pago.
Ello no obstante, la condena ha de ceñirse a los estrictos términos pactados, que no alcanzaban a la totalidad de las fincas, posteriormente agrupadas en la Escritura de compraventa a que se hace referencia en el documento privado, sino única y exclusivamente ' a la finca descrita en el exponendo primero' en el que solo se alude con sus datos registrales a una de las tres adquiridas por la actora, concretamente a la descrita en el apartado 3 de la Escritura de compraventa formalizada por la demandada. De modo que, como se postula por esta en su escrito de oposición, la demanda se estima tan solo parcialmente, en relación a la citada finca registral núm. NUM000 , del tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. II de Avilés.
QUINTO.-Al ser parcial tanto la estimación del recurso como de la demanda no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente en los arts. 398 2 º y 394.2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Eusebio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés en autos de juicio ordinario núm. 344/2014 seguidos a su instancia contra DOÑA María Luisa , a que el presente recurso se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar con estimación parcial de la demanda se condena a la demandada a elevar a escritura publica el documento suscrito con el actor el día 12 de diciembre de 2006, en el que se refleja la transmisión, vía dación en pago, de la finca registral núm. NUM000 , del tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. II de Avilés, acudiendo a la Notaria que se señale para que una vez otorgada dicha escritura se remita al Registro de la propiedad para su inscripción, siendo de ambas partes por iguales partes los gastos que se ocasionen tanto por el otorgamiento de la escritura publica como por la inscripción.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

