Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 328/2013 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 328/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 511/2012
S E N T E N C I A núm. 59/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 511/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de Juan Ramón Y Tomasa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra RUPER FORTIS 1,S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón Y Tomasa contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº EUGENI TEIXIDÓ GOU, en nombre y representación de Dº Juan Ramón , Dª Tomasa contra RUPER FORTIS 1, S.L.,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones de la actora.
No procede imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón Y Tomasa y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de enero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà en el juicio ordinario registrado con el nº 511/2012 seguido a instancia de DON Juan Ramón y DOÑA Tomasa contra RUPER FORTIS 1, S.L., que no contestó a la demanda, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'en su día dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente el presente recurso, condene a la demandada al pago a mis mandantes de la cantidad de VEINTISIETE MIL EUROS (27.000'00.-€), más los intereses de demora de dicha suma, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y las de esta alzada en caso de que se oponga al presente recurso', al que nada alega la parte demandada rebelde.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 27.000 euros, más los intereses de demora y costas.
Alegó, en esencia, que ' firmaron con la hoy demandada, en fecha 17 de diciembre de 2008, el 'DOCUMENTO DE RENUNCIA Y DISOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRAS O SEÑAL' cuya copia se adjunta al presente como DOCUMENTO NÚMERO UNO (dejando consignados los archivos del procedimiento de juicio monitorio 374/2011-C, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà, en donde obra su original) en virtud del cual, la entidad RUPER FORTIS 1, S.L. se comprometía a abonar a mis representados, antes del día 16 de diciembre de 2010, la cantidad de VEINTISIETE MIL EUROS (27.000.-€) que previamente habían sido entregadas por los mandantes a la demandada en concepto de arras por la compra de una vivienda que, finalmente, no se materializó...'
La demandada no compareció dentro del plazo legal por lo que por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2012, posterior a la Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2012 convocando a las partes a la Audiencia Previa, se le tuvo 'por personado y no contestado a la demanda'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la parte apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación, en esencia, que el razonamiento de la Sentencia recurrida sobre la discordancia entre la fecha de pago que se señala en el documento y la de efectiva suscripción del mismo es erróneo, así como, respecto a que se desconoce el origen y o real existencia de la cantidad de 27.000 euros, que ' queda claro, si damos correcta y completa lectura al documento firmado entre las partes, tanto el importe real a devolver como la acreditación de que, en su día, esta cantidad fue efectivamente recibida por la demandada...'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzad, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que los ahora apelantes presentaron solicitud inicial de proceso monitorio, con base en los mismos documentos que, tras la inicial inadmisión de la misma por el Juzgado, revocada dicha resolución por Auto de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de diciembre de 2011, habiéndose opuesto la deudora, sirven de fundamento a la pretensión ejercitada en el juicio ordinario, en el que, sin embargo, la demandada no compareció.
No obstante disponer el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recogiendo la doctrina jurisprudencial, que ' la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario', lo que no es el supuesto que resolvemos, con lo que la parte actora no viene liberada de la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aunque formalmente no fue declarada la demandada en situación procesal de rebeldía pues, como hemos señalado, se le tuvo ' por personado y no contestado a la demanda', es lo cierto que tuvo conocimiento, a través del proceso monitorio, del documento que sirve de fundamento a la acción ejercitada en el juicio ordinario al que en éste no formuló alegación alguna.
Y en dicho documento, de fecha 17 de diciembre de 2008, titulado 'RENUNCIA Y DISOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRAS O SEÑAL', claramente se dice que ' los comparecientes firmaron contrato de compraventa con Arras Penitenciales, en fecha veintiséis de Septiembre de Dos Mil Ocho, a través del cual 'RUPER FORTIS 1 S.L.' se comprometía a transmitir a Don Juan Ramón y Doña Tomasa la siguiente Finca; ', que seguidamente transcribe.
Se dice, asimismo, en el referenciado documento ' Que en la actualidad por motivos personales que no vienen al caos exponer, ambas partes, de mutuo acuerdo, no están interesados en llevar adelante la compraventa suscrita relativa a la Finca descrita anteriormente' (Manifiestan II), y ' Que en virtud de todo lo expuesto, ambas partes puestos previamente de acuerdo, pasan a formalizar el presente documento de Renuncia y Disolución de Contrato de Arras o Señal, que quieren que se rija por la Ley Vigene y en especial por los siguientes;' (Manifiestan III) pactos que a continuación estipularon.
Y entre los mismos, en lo que aquí importa, se convino:
' SEGUNDO.- 'RUPER FORTIS 1, SL.' se compromete y obliga a devolver todas las cantidades recibidas hasta el día de hoy en concepto de ARRAS en el mismo momento que proceda a realizar la venta de la finca objeto del presente a favor de terceras personas. Esta devolución se realizará coincidiendo con la firma del contrato de compraventa a favor de terceras personas o en su defecto el mismo día de la Escritura Pública.
TERCERO.- Se establece como plazo máximo para la devolución efectiva por parte de 'RUPER FORTIS 1, S.L.' a Don Juan Ramón y Doña Tomasa la cantidad descrita en este documento, la cual asciende a VEINTISIETE MIL EUROS (27.000.-Euros), dos años a contar desde el día de hoy, es decir, el día 16 de diciembre de 2010 '.
Esto es, aunque en el pacto segundo se obligaba la demandada a devolver las cantidades recibidas en concepto de arras en el momento en que se proceda a realizar la venta de la finca a favor de terceras personas, sin embargo, en el pacto tercero, se estableció un plazo máximo de dos años para dicha devolución, por tanto, hay que interpretarlo en el sentido de que en el caso de que se hubiera vendido la finca a terceros con anterioridad a dicho plazo el pago sería antes de la expiración del mismo, y que dicho plazo máximo estipulado de dos años lo es para el supuesto de que no llevara a cabo, dentro del mismo, la compraventa.
Siendo así, indiscutida la autenticidad del documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite el artículo 326.1 del mismo texto legal , hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, en el presente caso la formalización del ' documento de Renuncia y Disolución de Contrato de Arras o Señal', con el compromiso y obligación de RUPER FORIS 1, S.L. de devolver ' todas las cantidades recibidas hasta el día de hoy en concepto de ARRAS', y, con la precisión de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el contrato de arras sino el de compraventa mediando arras o señal (art. 1.454 CCiv.), también hace prueba plena de la fecha en que se produce dicha documentación y de las personas que intervengan en ella, en este caso, de los actores y de la demandada que se obligó a devolver la cantidad de 27.000.-€ que en el documento se señala sin que lo haya efectuado.
Consiguientemente, sin perjuicio de que el documento lleve fecha de 17 de diciembre de 2008 y que como fecha máxima de dos años se señale el 16 de diciembre de 2010, y con independencia también de que conste aportado un cheque por importe de 26.500.-€, al deber considerarse que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y venir obligada la demandada a devolver la cantidad recibida en concepto de arras, conforme se comprometió, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación de la demanda, con condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial a través del proceso monitorio, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón y DOÑA Tomasa contra la Sentencia dictada en fecha , 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà en el juicio ordinario registrado con el nº 511/2012 seguido a instancia de DON Juan Ramón y DOÑA Tomasa contra RUPER FORTIS 1, S.L., que no contestó a la demanda sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 27.000.-€, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial a través del proceso monitorio, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

