Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 61/2013 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100348
Núm. Ecli: ES:APS:2015:911
Núm. Roj: SAP S 911/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000061/2013
NIG: 3907542120120002019
Resolución: Sentencia 000059/2015
Procedimiento Ordinario 0000182/2012 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Lorenzo
BEGOÑA PEÑA REVILLA
Apelado
Rosaura
ANA MENDIGUREN LUQUERO
SENTENCIA nº 000059/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a nueve de febrero de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 182 de 2012, (Rollo de Sala número 61 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander, seguidos a instancia de D. Lorenzo
contra Dª. Rosaura .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra.
Pellón Castañeda y asistido por el Letrado Sr. Del Alamo Beta; y parte apelada Dª. Rosaura , representada
por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y asistido por el Letrado Sr. Velasco Aedo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: Se reproduce la acción de responsabilidad contractual deducida en demanda frente a la Sra. Rosaura con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en contrato de fecha 17 de enero del 2.010 (folio 17), manteniendo sustancialmente la parte actora-apelante que la demandada suscribió dicho contrato en su propios nombre y derecho, siendo demostrativo de tal circunstancia, a juicio del apelante, el claro sentido literal de sus estipulaciones.
SEGUNDO: Se establece en la STS de 28 noviembre 1997 : 'El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código , para conocer su voluntad ( sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976 , entre otras)'.
En palabras de la STS de 27 septiembre de 2012 ,un sistema consensualista como el nuestro, en el que el contrato se sustenta en lo 'consentido por los contratantes ', el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido/consentido por las partes sobre lo que dijeron querer pero no consintieron, de tal forma que la interpretación no puede quedarse en el análisis de lo expresado con claridad, sin investigar si coincide con lo querido o, por el contrario, consciente o inconscientemente los contratantes expresaron algo diverso. En definitiva, si se demuestra una voluntad común diferente a lo que se deduce de lo expresado, prevalece lo realmente querido por ellos. Tan sólo cuando no hay prueba de lo consentido entra en juego la regla interpretativa que, partiendo, por un lado, del clásico principio id quod plerumque accidit (lo que acontece en la mayoría de los casos) o de normalidad y, por otro, del de autorresponsabilidad por lo declarado, impone tener por consentido lo que con claridad expresaron consentir.
SEGUNDO: En el supuesto examinado, nos encontramos, en primer lugar, con que la voluntad documentada en las estipulaciones incorporadas al contrato resulta ambigua en cuanto a su significado literal o gramatical, puesto que al consignar inicialmente la condición en la que interviene la Sra. Rosaura , se establece que actúa 'en su propio nombre y derecho' , mientras que en otro apartado se dice que actúa como 'Empleada- Encargada' del establecimiento, obligándose en la estipulación primera a entregar la documentación debidamente firmada y diligenciada por el titular del establecimiento.
Las dudas que pudiera suscitar la redacción del contrato se ven superadas por la prevalencia de la verdadera y nítida voluntad contractual perfectiva del contrato, deducida de los hechos antecedentes, coetáneos y posteriores.
En primer lugar, el contrato sustituye (como se reconoce en demanda) a otro anterior de 10 de marzo de 1.999 (folio 6) firmado con el titular del establecimiento en el que la demandada prestaba sus servicios como empleada-encargada; En las solicitudes de instalación remitidas al Gobierno de Cantabria (folios 184 a 187) siempre aparece como titular del establecimiento el Sr. Carlos José hasta que se produce el cambio de titularidad del negocio en virtud de contrato celebrado el 25 de enero del 2.010 (folio 203); en la facturación de la empresa correspondiente a las recaudaciones de las mensualidades de enero y febrero del 2.010 (folios 109 y 110) consta como titular Don. Carlos José ; el técnico recaudador que presta sus servicios para la empresa del Sr. Artemio admite que cuando firmaron el contrato del año 2.010 sabían que la demandada no era la titular del negocio sino una encargada, siendo el consentimiento del titular imprescindible para obtener las autorizaciones administrativas correspondientes.
En definitiva, es claro que el consentimiento contractual prestado por la demandada lo fue actuando en representación del titular del establecimiento, con conocimiento y aceptación de tal representación por parte de quien, como el actor, intervenía a su vez como mandatario Don. Artemio , por lo que no son exigibles frente a la demandada las consecuencias resultantes del incumplimiento de las obligaciones no asumidas personalmente.
Con estos antecedentes, efectúa el juzgador de instancia una recta aplicación de la doctrina interpretativa del art.286 del Código de Comercio , conforme a la cual la actuación en el tráfico de una persona que es factor notorio de un comerciante se presume realizado por cuenta de éste cuando tenga lugar en relación con objetos comprendidos en el giro o tráfico del principal.
SEGUNDO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Lorenzo , contra la Sentencia de fecha doce de noviembre del 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
