Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 545/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100039
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1368
Núm. Roj: SAP TF 1368/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 545/2014.
Autos núm. 209/2014.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Mª Raquel Alejano Gómez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 209/14, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como
demandante, por DON Teodulfo , representado por el Procurador doña María Gloria Oramas Reyes y dirigido
por la Letrada doña Rosa María Landazábal Sabugo, contra DON Carlos Antonio , representado por la
Procuradora doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigido por la Letrada doña Begoña Reta Pérez, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso
Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO 1º) Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Teodulfo contra Dº Carlos Antonio . 2º) Se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 940 -NOVECIENTOS CUARENTA- euros, más el interés legal de dicha suma. 3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 4 de marzo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La primera alegación del recurso no puede estimarse; el demandado, que había cambiado de domicilio, fue citado para la primera vista señalada con la prevención de que para el caso de que solicitara asistencia jurídica gratuita debería de verificarlo dentro de los tres días siguientes a la citación para la vista, señalada para el 27 de mayo de 2014; esta primera vista se suspendió al haber sido citado el por vía de exhorto el día 23 de mayo del mismo año, y se volvió a señalar de nuevo para su celebración, fijándose al efecto el día 2 de septiembre siguiente; el demandado fue citado de nuevo para esta día y se le entregó la cédula con la misma prevención respecto de la solicitud del beneficio de justicia gratuita.
Sin embargo el demandado, ni dentro de los tres primeros días siguientes a la primera citación, ni en los tres que siguieron a la segunda, procedió a formular tal solicitud sino que fue el día 1 de septiembre de 2014, es decir, el día anterior al señalado para la vista cuando compareció en el Juzgado y presentó la petición deducida en el Colegio de Abogados en esa misma fecha (1 de septiembre de 2014), sin que se acordara suspender la vista señalada.
2. Sobre esta base no puede estimarse la denuncia de indefensión deducida en primer lugar en el recurso por no haber sido designado Abogado de oficio que le defendiera, pues la falta de designación se debió a su propia desidia al no deducir la petición en el plazo establecido en la ley procesal y que le fue indicado, ni siquiera en otro posterior que hubiera permitido la designación con la antelación suficiente para efectuar tal designación, siendo el día anterior al de la vista cuando dedujo la petición. Y, como es sabido, no cabe apreciar ninguna indefensión cuando esta es debida a la negligencia o desidia de la propia parte.
3. Por lo demás, el demandado compareció en el la vista, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y se le admitió toda la prueba documental que presentó y propuso.
SEGUNDO.- 1. La segunda alegación del recurso se refiere a la errónea valoración de la prueba, matizando la parte apelante que el convenio al que hizo referencia en primera instancia no determinaría en puridad una condonación de las rentas, como señala la sentencia apelada (entendiendo que es remisión no se ha acreditado), sino que el arrendador no podía exigir las rentas reclamadas porque le había comunicado su voluntad de no prorrogar el contrato y de resolverlo en el mes de mayo de 2013, de modo que en este mes quedó resuelta (y por tanto ineficaz) la relación arrendaticia, siendo por ello improcedente la reclamación, señalando además que la parte no pudo hacer en primera instancia esta alegación precisamente por no haber contado con Abogado que le asesorara.
2. Ni siquiera desde esta perspectiva el recurso puede estimarse, pues el propio demandado arrendatario reconoció en el acto de la vista que no fue hasta el mes de noviembre de ese año cuando desalojó la vivienda, de manera que se mantuvo en su posesión hasta entonces pese a las molestias que supuestamente le ocasionó el arrendador. Partiendo de esta base hay que señalar que la resolución del contrato no aceptada inicialmente por uno de los contratantes no genera de inmediato su ineficacia, sino que es preciso anta esa controversia que se inste judicialmente para su declaración, y, si es estimada en esta sede, produce sus efectos ex tunc (desde el momento de la perfección) o ex nunc (desde la declaración o corroboración de la resolución) según se trate de contratos instantáneos o de tracto sucesivo; el arrendamiento es claramente un contrato de tracto sucesivo de manera que solo a partir de esa declaración surte eficacia.
Y algo similar ocurre si uno de los contratantes no consiente inicialmente la resolución pero la acepta después, de manera que los efectos de la resolución y su ineficacia se generan a partir del mutuo disenso, y esos efectos son, por el carácter señalado del contrato de arrendamiento, los liquidatorios de la situación mantenida y prolongada, de manera que el arrendatario estaría obligado a seguir abonando la renta hasta el desalojo como lógica contraprestación al uso y disfrute del bien arrendado en el período intermedio, ya que en otro caso se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto.
3. Por lo demás y cuando el arrendatario se mantiene en la posesión más allá del tiempo de duración pactado, la cuestión que se plantea (y que no se halla resuelta de manera unánime por las diferentes Audiencias) es, más bien, la de la calificación de la obligación de pago del arrendatario que persiste en la posesión, y si esa obligación es la del pago de la renta por el arrendamiento que hay que entender prorrogado hasta el desalojo, o, por el contrario, si resulta de la obligación de indemnizar daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación de devolución en plazo de la cosa arrendada; la unanimidad en esos tribunales se produce en que, en todo cado, surge la obligación en uno u otro concepto y al margen de la calificación de los hechos alegados, que no se varían por mantener una distinta a la realizada por la parte, lo que, en consecuencia, no produce mutatio libellI (modificación de los hechos que integran la causa de pedir) ni ningún tipo de la incongruencia prohibida en el art. 218 de la LEC .
TERCERO.- 1. Tampoco el pronunciamiento de costas resulta improcedente; el beneficio de justicia gratuita, con relación a esta materia, implica las peculiaridades que le son características y que se encuentra recogidas en el art. 36 de la Ley reguladora de ese beneficio, pero estas peculiaridades no afectan al pronunciamiento mismo de la condena o imposición de las costas, sino que se refiere al momento ulterior de su exacción, siendo en este caso el pronunciamiento de sentencia apelada el procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
2. Procediendo la desestimación íntegra del recurso, procede, de igual modo, la imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC y ello también sin perjuicio de las salvedades ya aludidas en relación con lo establecido en el artículo citado de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
