Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 26/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/001664

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0001664

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 26/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 77/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., ASEMAS, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L., Gonzalo y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA CALDERON PLAZA, PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua: ANGEL NOTARIO JUARISTI, ANGEL NOTARIO JUARISTI, ANGEL NOTARIO JUARISTI, ARANTZA MARTIN INCLAN y ANGEL NOTARIO JUARISTI

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 59/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 77/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., ASEMAS, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U., representados por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigidos por el Letrado Sr. Notario Juaristi; y como coapelante: Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor y dirigido por la Letrada Sra. Martín Inclán.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de Julio de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Patricia Calderón Plaza , en nombre y representación de la mercantil VALLEHERMOSO División y Promoción S.A.U.; la mercantil Fomento de Inmuebles LASA S.L. (antes Residencias, inmuebles y promociones S.A.); la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. (antes Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.) y de la aseguradora ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, actuando esta última en nombre de D. Teodoro , D. Vidal y de D. Jose Miguel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Gonzalo , representado por la procuradora Doña Patricia Lanzagorta Mayor, al ABONO de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (292.922,57.- euros), que deberán abonarse del modo que sigue:

A VALLEHERMOSO División y Promoción S.A.U la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un euros con veintinueve céntimos de euro (46.461,29.- euros)

A la mercantil Fomento de Inmuebles LASA S.L. la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un euros con veintinueve céntimos de euro (46.461,29.- euros)

A la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos de euros (99.999,99.- euros)

A la aseguradora ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, actuando esta última en nombre de D. Teodoro , D. Vidal y de D. Jose Miguel , la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos de euros (99.999,99.- euros)

Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la reclamación extrajudicial de 23 de noviembre de 2012 (fol. 202 de los autos), así como el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de ambas parte procesales, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 26/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 10 de Febrero de 2015 se señaló el día 25 de Febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO .- En primer lugar se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia manteniendo la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva, ya que considera que si bien puede entenderse que sus pretensiones opositoras a la demanda, cuales son que la sentencia dictada en el procedimiento anterior dejaba establecida con absoluta claridad la responsabilidad exclusiva de la promotora y constructora en la agravación del daño sufrido en el edificio, ello implica a entender de la demandada, recurrente hoy, que tal responsabilidad no puede considerarse solidaria respecto de todos los intervinientes y por tanto debe imputarse en exclusiva a aquéllas o atribuyéndoles una mayor cuota de responsabilidad, porque entiende que no se puede imputar responsabilidad a quienes no tuvieron conocimiento de la entidad real y el agravamiento de los daños, ni se les reclamó su reparación, por lo que solo deberían responder de lo que en su momento habría sido la reparación de los referidos daños pero no de la diferencia entre esta reparación estricta in natura y el coste de la obra de mejora acometida por la comunidad ante la pasividad de las promotoras. Por los mismos motivos no procedería reclamar por los intereses y costas del procedimiento anterior. Y por otro lado en cuanto a la oposición a fijar la cuota reclamable en repetición en una cuarta parte o subsidiariamente se aceptase tal división por estirpes se fijase en un 50% dela reclamable a los arquitectos técnicos, estima la recurrente que ninguna de las cuestiones ha sido objeto de análisis por la sentencia reflejando una falta de motivación que genera indefensión a los efectos del presente recurso, y si bien cabe entender que se ha producido una desestimación tácita de los mismos, se alega se desconocen los razonamientos utilizados para ello, por todo ello solicita se estime el recurso en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO .- Al respecto de la denuncia de incursión en incongruencia omisiva por parte de la sentencia de instancia, causante de indefensión que motivaría su nulidad, recordar que reiteradamente ha expuesto el TC (Sta. 169/2002, de 30 septiembre ) '... Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre ; 112/1997, de 27 de enero y 220/1997, de 4 de diciembre ).

Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ4, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-'; de manera que en relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998, FJ2 ; 29/1999 , FJ2).

Pues bien, con arreglo a esta doctrina deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 5/2001 ,FJ4, y las por ella citadas).

También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ3 ; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ2 y 144/1996, de 16 de septiembre , FJ4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 191/1995, de 18 de diciembre , FJ3). La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( SSTC 53/1991, de 11 de marzo, FJ2 ; 57/1997, de 18 de marzo, FJ5 y 118/2000 de 5 de mayo , FJ2).

En tal sentido debe discreparse de la parte apelante, ya que la mera lectura de la resolución da respuesta a los motivos de oposición, debiendo recordar que el debate judicial se concretó por las partes ante las pretensiones de la demanda y la oposición, y respecto de esta se da cumplida respuesta en la fundamentación de la sentencia de instancia, ya que es evidente que la misma, está manteniendo que no cabe en este procedimiento alterar en definitiva el pronunciamiento de solidaridad que se estableció en la sentencia de la que trae causa el presente procedimiento que no otra cosa se pretende con unas alegaciones relativas al incremento por agravación del daño, cuando por demás ninguna prueba distinta en el proceso se articula que permita inter partes alterar dicho pronunciamiento. Por otro lado no cabe duda de que la resolución se pronuncia sobre el petitum concretado en intereses y costas, y por lo que hace al abono por cabezas o estirpes y la cuota del recurrente otro tanto acaece en cuanto al cuerpo de la resolución, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- Por lo que hace a los referidos motivos reiterados en esta alzada, traer a colación la SAPr. De Vizcaya Sección 5ª de 18/09/13 que recoge en línea con lo argumentado en la sentencia de instancia: 'Laacción de repetición. Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara: 'De la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pagoen los derechos del acreedor perjudicado. A) Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC núm. 310/1994 , con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , RC núm. 858/2003, de 27 de febrero de 2004 , RC núm. 909/1998 , y de 30 de enero de 2008 , RC núm. 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC EDL1889/1la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe lasacciones de repeticiónposteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC . En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CCpermite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CCdescarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación», y la STS de 11 de marzo de 2002, RC núm. 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produceuna subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civilconcede un derecho de repetición para reclamara cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, « la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ».En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.Por otra parte, la acción directa del artículo 76 LCSencuentra su razón de ser en la producción de un daño y en el interés del perjudicado en obtener su rápida reparación, lo que implica que solo a él le incumbe ejercitarla. La no-equiparación entre acción de reembolso del artículo 1145 CCy acción de subrogación por pago descarta que quien no ostenta la condición de perjudicado pueda, al socaire de repetir contra los demás deudores solidarios, extender la reclamación a terceros a quienes aquel no reclamó. B) En aplicación de esta doctrina ..., al estar constreñida la acción regulada en el artículo 1145 CCa posibilitar que el codeudor que paga pueda resarcirse del exceso frente a los demás condenados que mantienen con él un vínculo de solidaridad impropio, por razón de la sentencia (exigiendo a cada uno lo que corresponda en función a su concreta cuota de responsabilidad)'. Por otro lado, en este punto, resulta ilustrativo recordar lo declarado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 1ª en su sentencia de 19 de febrero de 2013 , sobre la cosa juzgada en el ejercicio de esta acción: SEGUNDO.- La cosa juzgada en lasacciones de repetición. El artículo 1.145 Cº Civil establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y faculta a quien hizo el pago a 'reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'. Este derecho de repetición, también llamado de regreso, es un derecho de crédito ex novo que se reconoce también a los deudores unidos por vínculos de solidaridad impropia como ocurre con la responsabilidad por ruina que consagra el artículo 1591 Cº Civil . Respecto de la cuestión que plantea la recurrente en su primer motivo de impugnación, si laacción de repeticiónque pueda promover uno de los deudores solidarios frente a los demás se ve afectada por la sentencia dictada en el proceso anterior cuando el demandado fue también parte en este último, es bastante pacífica la idea de que en este segundo proceso no puede volver a discutirse la existencia o inexistencia de responsabilidad pues la misma quedó definitivamente enjuiciada y la controversia que en verdad se plantea es la de si puede volver a discutirse la cuota que corresponda a cada uno de los distintos deudores solidariamente condenados. Y la respuesta al parecer de esta Sala debe ser favorable pues la jurisprudencia ha venido tradicionalmente señalando, en materia de vicios de la construcción, que 'la solidaridad de los demandados cuando no puede distribuirse en cuotas concretas su participación en la causa de los daños, ni entraña litisconsorcio pasivo necesario, ni restringe lasacciones de repeticiónposteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil ' ( STS 9 junio 1989 ). O que la condena solidaria del artículo 1.591 'no impide que los condenados -cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte- puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. En el posible pleito posterior no tendrán las partes presencia con la misma calidad que en el proceso anterior ( artículo 1.252 del Código Civil )' ( STS de 8 de mayo de 1991 ), doctrina que también se mantiene en la jurisprudencia más moderna pues la STS de 24 septiembre 2003 , en un supuesto muy similar al de autos, se decía literalmente que 'malamente puede ir la segunda demanda contra el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando no concurre identidad de las personas de los litigantes, ni la calidad con que lo fueron (...) Además, los demandados en el proceso precedente, si bien aducían su falta de responsabilidad no podían atacar a sus codemandados e impugnar sus alegaciones y menos aún acusarles e imputarles una exclusiva responsabilidad ... El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque desconoce y pretende ignorar la doctrina jurisprudencial de las sentencias citadas en precedentes motivos, que autorizan al condenado 'ex' art. 1591 del Código Civila ejercitar acciones contra los que han sido deudores solidarios con él en un precedente proceso ... O también la STS de 29 de diciembre de 2006 en la que se declaraba que 'a) La producción completa de los efectos de la cosa juzgada material, del art. 1252 CC , no se da formalmente entre los dos procesos traídos a examen, pues en uno se ejercita la acción de la responsabilidad por ruina, en el contrato de ejecución de obra, conforme al art. 1591 CC , y se resuelve conforme a ella, y en el actual se hace, entre codeudores solidarios, de laacción de repeticióndel art. 1145 CC , y además, en aquel proceso intervino como parte el colectivo de adquirentes de elementos divididos de la propiedad de la obra (cosa), que no intervienen en el actual... b) No obstante lo anterior, no cabe duda de que los efectos de la prejudicialidad positiva entre ambos procesos, que forma parte de la cosa juzgada, aunque ello exigiría que fueran unidos a otros elementos de identidad, como se ha dicho, sí se dan en el presente caso, pues el actual, de mero reparto de responsabilidades, depende en alto grado de la declaración de éstas, declaración correspondiente a aquél proceso, y en cuanto en él se practicaron pruebas relativas a si procedía o no tal declaración por cuotas, y lo allí valorado debe ser también aquí tenido en cuenta. c) A pesar de ello, no cabe duda de que la declaración del primer proceso, que afecta a una responsabilidad 'in solidum' o no propia, derivada de los vicios atribuibles a los responsables de la construcción, está hecha para conseguir el resarcimiento (como fin social y práctico) de los compradores, ajenos a tal distribución en sí, y aunque aquéllas deban ser tenidas en cuenta en el proceso seguido para su reparto, si la solución en él obtenida no es total ni por lo tanto definitiva, es claro que en el nuevo juicio puede completarse la prueba conseguir el resultado procedente que es lo que aquí ha ocurrido'. En definitiva, que debe reconocerse a los deudores solidarios la posibilidad de replantear en un proceso posterior cuál es la cuota de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde cuando fueron todos condenados en forma solidaria precisamente porque en el juicio anterior no pudo concretarse la misma con plenitud de garantías. No obstante, no puede cerrarse este apartado sin hacer mención a la también reciente STS de 13 de marzo de 2007 en la que fue ponente el Ilmo. Sr. Almagro Nosete, pues en la misma se mantiene una opinión contraria al señalar que 'los condenados, solidariamente entre sí, no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí, o por entidad subrogada en sus derechos, puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y, en virtud, de ello se estableció la solidaridad. Lo contrario supondría una revisión encubierta de la cosa juzgada. El derecho de regreso que regula el artículo 1.144 del Código civil , no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde (en el caso, partes iguales) a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada'. Sin embargo, esta novedosa doctrina no consta que haya tenido continuidad y esta Sala se adhiere al voto particular que contra la misma formuló el Ilmo. Sr. Salas Carceller invocando la doctrina tradicional de la Sala de que no concurrían los requisitos del artículo 1252 del Cci (hoy artículo 222 LECi) pues 'la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo son distintas, como lo son las partes en uno y otro proceso, pues si en aquél el dueño de la obra reclamaba en virtud de lo dispuesto por el artículo 1591 del Código Civilfrente a constructores y técnicos intervinientes en la edificación por los daños aparecidos en la misma, dando lugar a la condena solidaria de todos ellos que ahora no se discute, en el presente pleito es la aseguradora de una de las partes condenadas solidariamente quien, por subrogación, se dirige contra el resto de los condenados solidarios para discutir en la relación 'ad intra' que vincula a los deudores solidarios la parte de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde en consideración a su intervención en el proceso constructivo, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni posibilita el dictado de una sentencia que sea contradictoria con la anterior ( sentencia de 24 de junio de 2002 ), discutiéndose ahora sobre un objeto procesal distinto entre partes distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los allí demandados no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora ser reiterado produciendo un proceso ya ventilado.Los efectos positivos de la cosa juzgada Ahora bien, que la sentencia que condenó a los demandados con el carácter de deudores solidarios no produzca efectos negativos de cosa juzgada en el posterior proceso promovido por uno de ellos contra los demás, no significa que no haya de ser tomada en consideración pues como dice la STS de 3 de noviembre de 1993 , que sigue lo declarado por otra de 18 de marzo de 1987 , 'toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios e indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio'. Y en esta misma línea se encuentra la STS de 29 de diciembre de 2006 antes citada o la STS de 24 mayo 2012 , con cita de la 25 mayo 2010 , que señala que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ). Desde la perspectiva jurídica expuesta y a la vista de la prueba practicada para dar respuesta a los distintas pretensiones revocatorias, esta Sala valora el hecho de que en virtud de una sentencia firme en el que con plenitud de debate, quienes entonces fueron demandadas fueron condenadas por estimarse que los defectos ruinógenos cuyo coste de reparación ahora pretenden repetir, se debían a un defecto de ejecución, y si ello es así hay que entender que lo fue porque no pudieron acreditar que se debiera a un defecto de proyecto imputable a los arquitectos superiores, pues de otro modo los arquitectos técnicos hubieran sido absueltos y de igual modo la promotora por la acción del art. 1591 Cº Civil , pues a diferencia de la actual art. 17 num. 3 LOE en la que su responsabilidad solidaria lo es por cualquiera de los intervinientes en el proceso constructivo, en aquélla sólo lo es en tanto en cuanto responda la constructora, según la doctrina jurisprudencial en la materia antes analizada, lo que permite considerar a esta Sala, por un lado, que quienes fueron parte en aquel proceso se ven vinculados por la sentencia, y quienes no lo fueron, se ven afectados por la denominada eficacia positiva de la misma ( art. 222 num. 4 LECn ), y ello siempre desde la perspectiva de la acción ejercitada que no es otra que la de repetición, pues no se plantea el debate en los términos del incumplimiento contractual en atención a los distintos contratos que unían a las partes en litigio.'.

Pues bien en el presente caso como recoge la sentencia de instancia 'La aparición de defectos constructivos determinó que la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Bilbao interpusiera demanda frente a ellos, en ejercicio de la acción prevista en el art. 1.591 cc . Dicho procedimiento fue seguido como ordinario n º 1115 /11 ante este mismo juzgado. Y la casualidad ha hecho no solo que se sustanciara en este juzgado, sino por esta misma juzgadora, que fue quien conoció de dicho procedimiento y dictó la sentencia de la que dimana la acción de repetición.

Circunstancia esta que ofrece una especial ventaja a quien suscribe a efectos de dilucidar si cabe examinar la cuestión ahora planteada por el demandado. El procedimiento anterior se caracterizó por su especial complejidad técnica, practicándose gran cantidad de prueba pericial y prolongándose las sesiones de la vista durante tres sesiones de mañana y tarde. Sin embargo, y pese a ello, no fue capaz esta juzgadora de concretar ni individualizar la responsabilidad de cada uno de los agentes que participaron en dicho proceso constructivo. Si ello hubiera sido posible,así se habría concretado. Y lo cierto es que tampoco ninguno de los entonces codemandados pretendió en momento alguno que se individualizara dicha responsabilidad ni que se concretara la de cada uno de ellos. Por el contrario, la estrategia de cada uno de ellos fue la de eximirse de toda responsabilidad e imputar la misma a los demás codemandados.

Atendiendo a tales circunstancias y al conocimiento directo que se tuvo de dichas actuaciones, a la recepción de la demanda que ahora nos ocupa, lo que se planteó quien suscribe no fue sino si lo que se pretendía era que se celebrara nuevamente el mismo juicio que el que ya tuvo lugar. Reflexión que nuevamente tiene lugar al comprobar que no se ha propuesto ni practicado ningún otro medio de prueba que no fueran los que sirvieron para dictar sentencia en el procedimiento anterior. Y, siendo de tal modo, si los medios de prueba son los mismos que los ya practicados, parece obvio que la conclusión que resulte será la misma que la que entonces se alcanzó.

Esto es, que no cabe concretar la responsabilidad de cada agente y que habrán de responder de forma solidaria. Menos aún cabe pretender que se declare ahora que el demandado ha de ser absuelto, como así se solicita, por no incurrir en responsabilidad de ningún tipo, pues ello es tanto como modificar el fallo de la sentencia que ya se dictó. La parte demandada no propone ni practica otra prueba que la que ya existía, pretendiendo, en realidad, que se reinterprete la misma, contraviniendo lo que fue valorado en un procedimiento anterior en el que ya ha recaído sentencia firme. Se intenta así que a través de esa nueva interpretación de la misma prueba se modifique el fallo de dicha resolución judicial y que con la misma prueba con la que se determinó una condena solidaria ahora se individualice dicha responsabilidad. 'siendo así que este tribunal comparta con la resolución hoy objeto del recurso, que es fundamental la prueba aportada en tal sentido pero obviamente cuando no existen medios de prueba en este procedimiento que permitan deslindar aquéllas, y por ende romper dicha solidaridad, mediante el tanto de culpa o responsabilidad atribuible a las partes, es evidente que la resolución pese a los alegatos de parte ya en cuanto a supuestos sobrecostes y mejoras por agravación de daños, debe ser mantenida en dicha fundamentación.

Tal y como ya se recoge en la sentencia de instancia, el TS de 13 de marzo de 2007 ,recoge: 'En suma, de acuerdo con lo expuesto debe casarse la sentencia recurrida, y, en su lugar, ha de declararse, que se desestima la pretensión de la actora de fijar cuotas de responsabilidad de los codeudores solidarios, en forma diferente, de la resuelta en la sentencia dictada en el proceso anterior, es decir, a efectos internos entre los codeudores solidarios, la deuda debe considerarse dividida en partes iguales.'.

CUARTO .- Por lo que hace a la distribución por cuotas de estirpes o cabezas se ha de reiterar por mayoritaria la Jurisprudencia que recoge la sentencia de instancia, que hace cita y recoge la STS de 5 de mayo de 2010 , de AP de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, de 16 de septiembre de 2013, la SAP de Gijón, de 3 de diciembre de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de mayo de 1998 , la sentencia de la sección 19ª de la AP de Barcelona , de 6 de junio de 2013 , y la sentencia de la sección 9ª de la AP de Madrid, de 3 de mayo de 2013 , que fundamenta 'En orden a 'la relación jurídica interna de la condena solidaria', peticionando que la misma se efectúe 'por estirpes profesionales, no por cabezas', el motivo es de pleno rechazo pues la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria de no caber individualizar las responsabilidades de los diferentes agentes intervinientes en la construcción, lo cual no obsta a que, a efectos internos entre los agentes constructivos ante la reclamación de uno de ellos frente a los demás, se entienda de justicia que la responsabilidad sea por dichas ' estirpes profesionales', tal y como se recoge en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , que se refiere a la responsabilidad exigida entre los agentes codemandados, dejando claro que: 'en el posible pleito posterior no tendrán las partes la presencia en la misma que en el proceso anterior'. Igualmente la sentencia de la sección 7ª de la AP de Valencia, de 14 de octubre de 2011 , que concluye que 'Como ya se ha indicado en el proceso constructivo intervinieron tres aparejadores técnicos, que no significa que deban soportar en las responsabilidades declaradas tres cuotas de responsabilidad frente a una de la promotora y otra de los arquitectos, pese a la condena solidaria impuesta, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada¿En cuanto a que la responsabilidad de los dos arquitectos técnicos sea por estirpes y no por cabezas, si procede estimar el recurso interpuesto, reproduciendo en esta resolución, entre las numerosas sentencias citadas, la de la Sección Sexta de 11de septiembre de 1999 o la de esta Sección de fecha 27 de diciembre de 2002 , estableciendo la primera: '.... finalmente, considera el tribunal que ha de ser acogida la petición de distribución de responsabilidad por estirpes y no por cabezas, pues entiende la sala que el artículo 1591 contiene una regla de distribución de riesgos y de responsabilidad 'individualizada, personal y privativa'. La responsabilidad preparatoria es solidaria frente a la comunidad demandante pero la distribución de responsabilidades debe realizarse por estirpes ...'. Se concluye así, efectivamente, que lo que mantiene la doctrina mayoritaria, y así también nuestro TS, es que en cuanto a las relaciones internas de los solidariamente condenados, la condena se entiende hecha por estirpes, según el grupo profesional al que pertenezca cada uno de ellos puesto que la condena viene determinada, precisamente, por su intervención como miembro o parte de ese grupo . Pero es que a mayor abundamiento y como recoge la sentencia de instancia resulta contradictoria la posición que mantiene la parte demandada. Así, afirma de un lado que la promotora y la constructora habrán de asumir un mayor porcentaje de responsabilidad atendiendo a las funciones y competencias asumidas por aquellas. Sin embargo, de aplicarse el criterio de responsabilidad por cabezas, resultaría que las mismas asumirían la misma cuota de responsabilidad que el propio demandado o que cada uno de los arquitectos superiores. Por tanto el motivo se desestima, lo que necesariamente conlleva la desestimación de la pretensión conforme a los intereses debiendo dar por reproducido el fundamento dela resolución de instancia en la presente.

Finalmente y en cuanto a la cuota que se alega de tratarse de la fijación por estirpes en el 50%, traer a colación la SAPr de Asturias de 3712/09: 'Mejor suerte merece, sin embargo, el segundo motivo (aunque la parte apelante lo formula como primero), pues, como dice la Sentencia de la Sección 1ª de ésta Audiencia Provincial de Asturias, de 12 de marzo de 1.999 , «en relación a si la condena debe ser por estirpes, conforme interesa la recurrente, debe señalarse que una cosa es que acreditado que en la obra intervienen varios profesionales todos ellos sean responsables solidarios frente al perjudicado, y otra distinta que en la relación interna una intervención competencialmente igual pueda producir una responsabilidad diferente con reparto de las consecuencias económicas por estirpes y no por cabezas del total del daño producido, haciendo más justa y menos gravosos los perjuicios indemnizables dado que siendo varios profesionales y agrupándose todos ellos por su cualificación profesional responderían por uno y no por todos como contribuyeron a la obra mal ejecutada. Ahora bien, para admitir la tesis de la demandante y determinar de esa forma las cuotas de responsabilidad era preciso la alegación y prueba de las razones que asistían al derecho invocado, dado que la solidaridad no es incompatible con la fijación por los Tribunales de la cuota correspondiente a cada uno de los responsables, bien en la resolución que les condena solidariamente, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.998 , bien en la posterior acción de repetición», y es que en el presente supuesto, los arquitectos demandados ya formularon tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda, sin que la misma implique reconvención, pues se trata tan sólo de una forma de distribución de la condena, sin que la parte actora se opusiese expresamente a tal pretensión en el acto de la audiencia previa, y sin que la Sentencia se haya pronunciado siquiera sobre la cuestión, siendo así que de la prueba practicada en los autos se desprende que la actividad desplegada en el desarrollo de la edificación cuyos vicios se reclamaban se desenvolvió mediante actuaciones conjuntas de los demandados que, en el caso de los dos arquitectos, actuaron conjuntamente formando un grupo profesional (ambos elaboraron y firmaron el proyecto, y ambos actuaron como directores de la obra), por lo que resulta procedente concluir que respondan de acuerdo con esa forma en que desenvolvieron su actividad profesional en la obra (en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de octubre de 2.006 ).', así como la ya citada De Sta Cruz de Tenerife de 26/02/10: 'Examinada la STS de 13 de marzo de 2007 , se infiere que no resuelve de forma directa la cuestión aquí planteada, sino que lo que examina es el efecto de cosa juzgada de la anterior sentencia que condenó a los intervinientes en la obra de forma solidaria, declarando que las cuotas de responsabilidad no se pueden fijar de forma diferente de la sentencia distada en el proceso anterior, al decir ' a efectos internos entre los codeudores solidarios, la deuda debe considerarse dividida en partes iguales', casando la sentencia dictada por la Audiencia, que establecía las cuotas de cada grupo de intervinientes y, teniendo en cuenta el efecto prejudicial de la cosa juzgada, desestimó la demanda. Dicha sentencia contiene un voto particular emitido por el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, que discrepa de la mayoría, al entender que no concurre la cosa juzgada en el sentido positivo por tratarse en el segundo procedimiento de un objeto procesal distinto entre partes distintas, ya que entre los aquí demandados no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora ser reiterada reproduciendo un proceso ya ventilado y, con cita de otras sentencias, sostiene que una vez declarada la responsabilidad solidaria impropia de creación jurisprudencial, no impide que los condenados puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, de la exención de responsabilidad. Examinadas las argumentaciones de ambas partes, la Sala acoge las esgrimidas por la parte apelante, pues la sentencia de la que trae causa condenó a todos los demandados solidariamente, no con carácter personal, sino profesional, esto es por estirpes, de forma que la acción de repetición que ejercita el deudor que ha pagado, o en este caso la aseguradora que ha pagado por él en virtud del contrato de seguro, respeta la condena por estirpes, sin que queda en este procedimiento entrar a subdividir las cuotas, que entre sí, corresponde a cada aparejador frente al otro.'.

Finalmente por lo que hace a la excepción de Litis consorcio pasivo necesario, respecto de los herederos del otro arquitecto técnico, ya fue desestimada en la instancia y en el suplico del recurso nada se peticiona en tal sentido, en todo caso tal excepción no podría prosperar ante el supuesto de responsabilidad solidaria de los intervinientes. Y en cuanto a los intereses tal y como opone la adversa, los intereses reclamados son los correspondientes al principal que tenía que haber satisfecho el recurrente por la condena solidaria, y que al no verificarlo motiva la asunción de su pago por los actores. Por todo ello se desestima el recurso.

QUINTO .- Por la parte actora se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia por estimar que sí procede el reintegro de las cantidades abonadas por las actoras para cubrir la parte de las costas de instancia correspondientes al demandado, que asciende a la suma de 21.232,21 €, que se corresponde con la cuarta parte de las costas, al respecto de tal cuestión dicha parte que ahora se alza contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia formuló con carácter previo el oportuno recurso de aclaración que no fue estimado por la Juzgadora a quo. Comenzando por el motivo traer a colación la Jurisprudencia que avala la postura que acoge esta Sala, así la Sentencia de la APr. De Guadalajara de fecha 26/07/02 , recoge: 'El problema que debe abordarse no tiene una solución legal pues ni la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 ni la actual EDL 200/77463 hacen referencia a la naturaleza jurídica de la obligación del pago de lascostas, lo que ocasiona posturas doctrinales contrapuestas. La Sala ya ha tenido ocasion de pronunciarse sobre el caráctersolidariode lacondenaencostasen resoluciones como las de los autos núm. 94 de 17 de julio de 1998, núm. 43 de 16 de marzo de 1999 o núm. 47 de 20 de abril de 2001. Así, en el núm. 43/99, versando el recurso sobre este solo extremo, decíamos, Fundamento de Derecho Cuarto:... 1º. Si ciertamente cuando surge, por alguno de los medios reconocidos en derecho, una obligación frente a varios, la regla general en nuestro ordenamiento es la mancomunidad ( artículo 1137 del CC EDL1889/1) ello no ha sido óbice para que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su función integradora, haya entendido, desde antiguo, que puede existir unasolidaridadimplícita, cuando del título constitutivo de la obligación se deduzca con claridad que ha sido querido el efecto de que todas las partes puedan exigir o todas ellas deban cumplir íntegramente el objeto de la obligación ( SSTS de 12 de noviembre de 1995 , 13 de diciembre de 1996 EDJ1996/2123 , y 3 de septiembre de 1997 EDJ1997/6818, por citar sólo algunas de ellas).

2º Es en el ámbito del resarcimiento al perjudicado por una determinada actuación donde la solidaridad implícita ha sido más firmemente establecida por el Tribunal Supremo, como ocurre en los casos de responsabilidad ya sea contractual ya extracontractual.

3º El fundamento de lacondenaencostas, fuente de la obligación correlativa, cuando se sigue el criterio objetivo del vencimiento, está en la indemnidad del derecho que finalmente ha sido reconocido, pues como se ha dicho con acierto 'la defensa del derecho no ha de menguar su contenido', del mismo modo que 'la necesidad del proceso para obtener razón no puede convertirse en un daño para el que tiene la razón'. A esta idea de indemnidad de la tutela responde la sentencia del TS de 7 de marzo de 1988 .

4º Si es ésta a razón de la imposición decostas-necesidad de que el derecho que finalmente ha triunfado quede incólume- existen las mismas razones para extraer lasolidaridadde la conjuntacondenaencostasque en los supuestos de responsabilidad a que antes se ha hecho referencia.

5º Tal razón se muestra patente en aquellos supuestos litisconsorciales en que la actividad procesal del titular del derecho que luego es proclamado se ha de desarrollar necesariamente frente a todos los que de manera expresa y real o de forma implícita o ficticia (como ocurre respecto al litigante rebelde), lo discuten, de modo que la necesidad de su actuación es idéntica frente a cada una de las partes contrapuestas que, si luego son condenadas encostas, deben responder en igual medida de la integridad de la deuda.

6º Y finalmente tal razón se hace aún más evidente frente a la parte codemandada cuya real y efectiva oposición hizo necesario no sólo la interposición de la demanda sino la prosecución del proceso, pues a ella es imputable, desde un punto de vista causalista, la causa eficiente del daño que el necesario uso del proceso ha provocado en la parte contraria, cuya posición ha de quedar indemne, sin que haya de soportar el riesgo de insolvencia de alguno de los obligados, cuando se ha vista en la estricta imposición de traerlos al proceso, y cuando toda su actuación se ha desarrollado por igual frente a una pluralidad de partes que se oponen al reconocimiento de un derecho preexistente, máxime si a todo ello se añade que por lo general el contenido económico de una obligación no se ve alterado por la existencia de más de una persona en una de las posiciones procesales, de modo que el condenado no satisface, aun haciéndolo íntegramente, más de lo que estrictamente debería sí a él sólo se le hubiera podido demandar. Tal doctrina incidía especialmente en los supuestos de litisconsorcio necesario, no obstante sus consideraciones más generales también son de aplicación a otros supuestos de pluralidad de condenados al pago de lascostas, en especial la necesidad de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que exige que los derechos no se vean mermados, por un lado, por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de los mismos y, por otro, por que esa necesidad no redunde a posteriori en un perjuicio al no poder ser reintegrado de la lesión patrimonial que implica acudir en demanda de esa tutela, que se plasma en el crédito que supone para el vencedor la condena en costas. Ciertamente la condena en costas, aún de origen procesal, constituye en si misma una obligación de carácter puramente civil que como se ha dicho tiene como norma general derivada del art. 1137 EDL1889/1en la mancomunidad, norma que en el caso que ahora analizamos tiene su excepción en el caráctersolidariode la obligación principal a la que fueron condenados los demandados, lo que implica, pues así también es pedido en el suplico, que esasolidaridadse trasmite también a lacondenaencostas.

Ciertamente las obligaciones derivadas del proceso constructivo no son en sísolidariasentre las distintas personas que intervienen en el mismo, en tanto en cuanto se puedan individualizar los daños que se causan, su origen y la concreta responsabilidad personal en su causación, si no es así surge lasolidaridad, estando los intervinientes en ese proceso constructivo obligados a la reparación. Ello obliga, por un lado, a demandar con carácter prácticamente necesario a todos los intervinientes en el proceso constructivo y, por otro, a asumir el doble riesgo de que alguno de ellos pueda ser absuelvo o declarada la responsabilidad individual, con la pérdida de parte de lascostas, pero si se declara el caráctersolidariode la obligación, tal como se debe solicitar en el suplico, lascostasdeben tener esa misma naturaleza, pues en otro caso el principio de indemnidad se vería conculcado al no verse resarcido el demandante del conjunto de daños económicos que se derivan del conjunto de obligaciones que tienen su origen en el daño originario que padecieron las viviendas y que no fue asumido por los intervinientes en su construcción obligando de forma necesaria a acudir al proceso para que se declarara la responsabilidadsolidaria, que necesariamente debe extenderse a lascostasaun cuando así no se recoja de forma expresa en la sentencia aunque si implícita pues se estima la demanda donde se pedía esasolidaridad, por lo que en ningún caso se puede hablar de conculcación de una resolución firme.' Así mismo la SAPr. De Madrid de 9/03/07 que se pronuncia en los siguientes términos: 'Es cierto que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales siguiendo además la tesis tradicional del T.S. había venido manteniendo que en la imposición decostasrige la regla general de la mancomunidad conforme a los principios generales de los arts. 1.137 y 1.138 del C.C . EDL1889/1. salvo que expresamente se impusieran estas con carácter solidario(SS.T.S. 27 septiembre 99 y 21 noviembre 2.000), pero posteriormente el mismo Tribunal Supremo de manera que consideramos mas acertada parece inclinarse por la tesis de lasolidaridad, acaso porque los citados preceptos son de carecer sustantivo y por los criterios de utilidad que deben primar en esta materia y así en Sentencias tales como las de 6 de junio de 2.001 sostiene que 'Si el fallo de la sentencia no determina otra cosa, lacondenaencostasha de estimarsesolidariacuando son varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, como ocurre en el recurso de casación antes expresado, en que lo hacen como única parte recurrente, y, además, de esta manera se garantiza mejor el cobro del crédito por parte del acreedor, y se permite a quién, como obligado al pago lo haga efectivo, a acudir contra los demás en vía de regreso, y en Sentencia de 23 de septiembre de 2.002 que 'además de haber comparecido representados con el mismo Procurador y defendidos por el mismo Letrado, las pretensiones de los mismos no pueden desarrollarse con independencia, promocionado entre sí, los actores, la identidad de fin de las pretensiones, que es el estar destinados en común a satisfacer el interés del acreedor, supuestos en el que deja sin efecto la presunción 'juris tantum' establecida en el art. 1137 del Código civil según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 1981 , 15 de marzo de 1982 , 10 de junio 1984 , 13 de diciembre de 1986 , 19 de julio de 1089 y 29 julio de 2000 , que entienden que es aplicable lasolidaridadtácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre ellos. ( S.T.S. 23 septiembre 02 )'.

Pero es que en todo caso ello deviene coherente y congruente con el mantenimiento del pronunciamiento mantenido en la instancia y confirmado en esta alzada en orden a mantener el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de la que la acción ejercitada en la presente demanda trae su causa, por estirpes.

SEXTO .- En orden a las costas de este procedimiento tanto de primera instancia como de esta alzada sin embargo hemos de traer a colación que la entrada en vigor de la nueva LEC no ha supuesto por parte del legislador una profunda innovación en la regulación sobre la imposición de las costas, respecto al texto legal que le precedía. Así, en efecto, la Ley de Ritos continúa estableciendo como norma general el principio del vencimiento, imponiendo las costas al litigante vencido, con la salvedad de que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso le impone la obligación de razonarlo en la Sentencia o Auto que las imponga. La salvedad introducida por el legislador en la norma general de vencimiento constituye en la norma anterior. Si en la Ley de 1.881 hablábamos de 'circunstancias excepcionales', las cuales habían de ser valoradas por el juzgador en cada caso concreto, se estaba incorporando a la regla general un mecanismo de apreciación individualizado que evitaba e la aplicación automática del principio del vencimiento como cláusula de salvaguardia del sistema establecido. Si decimos que la condena en costas implica la imposición a una de las partes, por regla general la perdedora, de determinados gastos originados en el proceso ello se origina partiendo de la presunción de que el actor ha ejercitado su derecho de modo lícito, en defensa de sus intereses legítimos, por lo que la oposición generada por el vencido, o su actitud renuente o simplemente pasiva le acarrea la obligación de pago por el vencimiento del contrario. Sin embargo, como decimos, en evitación del indeseado, por evidentemente injusto, automatismo, es por lo que ya el legislador anterior introdujo la valoración de circunstancias excepcionales que apreciadas en el caso concreto puedan mitigar o anular la regla general. No precisaba el legislador en qué podían consistir las mismas, si bien la Jurisprudencia se encargó de precisar de modo orientativo que como tales podían incluirse todas aquellas que negaran la legitimidad antes expresada, es decir, aquellos casos en que el actor ha ya realizado un uso abusivo de su derecho al proceso o la complejidad fáctica del asunto o el error o la buena fe probada de la parte vencida hiciera claramente inconveniente por injusta la imposición de las costas. El legislador del 2.000 ha desaprovechado la oportunidad de orientar sobre el criterio que desplaza el principio general de imposición, si bien en un afán, al parecer, de precisión no habla ya de circunstancias excepcionales a apreciar en cada caso concreto, sino de 'dudas de hecho o de derecho'. La amplitud del concepto 'circunstancias excepcionales' deja paso a las dudas fáctica o jurídicas, limitando el arbitrio judicial, pretendiendo una mayor seguridad jurídica a la hora de la imposición para evitar los problemas generados por la disparidad de criterios al respecto. El problema, como ya apuntan algunos autores, vendrá dado por la dificultad probatoria de la complejidad como eximente, debiendo objetivarse la duda en un juicio suficiente de razonabilidad. Fruto de la aplicación de la regla general que sobre la materia establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mismo precepto permite, sin embargo y a modo de excepción, la no imposición, pese al rechazo de todas las pretensiones, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. En el caso presente, no podemos desconocer que la cuestión suscitada puede resultar opinable, toda vez que el debate jurídico en orden a la determinación de el cumplimiento delas obligaciones en su dia establecidas para los demandados si por estirpes o por cabezas, no ha sido pacificamente y de forma rectilineamente resuelta, y lo mismo en orden a la imposición solidaria delas costas, de ahí que consideremos que en este concreto y único extremo aquél debe encontrar favorable acogida, lo que por si sólo basta para que, en aplicación del artículo 398 en relación con el art. 394 de dicha ley , tampoco se haga imposición expresa de las de primera instancia y las de la presente alzada.

SEPTIMO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso respecto de Gonzalo , que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Asimismo, la citada disposición adicional establece en su apartado 8, aplicable a este caso respecto de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., ASEMAS, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U., que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., ASEMAS, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 77/14 de fecha 28 de Julio de 2014, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a fijar que por la parte demandada se debe abonar a ASEMAS y a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. la cantidad a cada una de ellas de 107.077,40 €, y a FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. la suma de 53.538,7O € a cada una, confirmando la condena en los intereses fijados en la sentencia de instancia, sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Devuélvase a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., ASEMAS, FOMENTO DE INMUEBLES LASA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase el depósito constituido para recurrir por Gonzalo por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0026 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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