Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 59/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 285/2014 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 285/2.014
Nº Procd. Civil : 257/2.013
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 59
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a uno de Abril de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 257/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 285/2.014; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad ALPHA INSURANCE A/S, representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por el Letrado D. BONACHIA NARANJO, de otra como apelada la entidad WAY 24365 S.L, representada por la Procuradora Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN FRESNEDA Y JUÁN FLOREZ MONTERO DE ESPINOSA, y de otra como apelada no opuesta la entidad INCALO 2 S.L, representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda presentada por Way 24365, S.L., contra Alpha Insurance A/S y condeno a Alpha Insurance A/S a abonar a Way 24365, S.L., el importe de 306.244,25 euros más los intereses legales al tipo previsto en el artículo 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el dieciséis de abril de dos mil doce por las cantidades anteriores a esta fecha y desde el veintidós de mayo de dos mil doce para las cantidades devengadas entre dichas fechas.
Las costas se imponen a Alpha Insurance A/S.
Desestimo la demanda interpuesta por Way 24365, S.L., contra Incalo 2, S.L., corriendo cada parte con sus costas y con las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de marzo de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación a la entidad Way 24365, S. L. ejercita acción de reclamación de 338.619,80 €, solidariamente, contra las sociedades Alpha Insurance A/S e Indalo 2, S.L, por la emisión de 734 facturas de servicios prestados de ayuda en carretera a vehículos asegurados en la entidad Alfa, incluyendo el importe del siniestro, el forfait y los suplidos (grúa, taxis, hotel, etc...,) desde noviembre de 2.010 a mediados del año 2.012 por la sociedad demandante.
La demandada Alpha se opone a la demanda alegando 1)La falta de legitimación activa 'ad causam' de la demandada sobre un conjunto de gastos de cada una de las facturas supuestamente abonados a prestadores de servicios (talleres de reparación, desguaces grúas, trasportistas taxistas, etc..,(siendo dichos prestadores de servicios los legitimados activamente; 2)La falta de legitimación pasiva 'ad causam', pues en todo caso la demandada no convino ningún contrato con la demandante, sino que las relaciones contractuales se pactaron con la codemandada, por un lado, y, entre la demandante y la otra codemandada, por otro; 3)Falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber demandada a la compañía de seguros de la codemandada; 4)Plus petición, pues, sin perjuicio del informe pericial pendiente de emitir, al momento de contestar a la demanda la cantidad provisional que se adeudaría ascendería a 41.435,321 €, pues el resto hasta el importe total reclamado por importes de 106.657,07, 9.768,66, 16.357,77, 94.989,26, 27.1233,91 y 42.150,82 € se debería a facturas por más de dos asistencias y exclusión de cobertura; póliza no vigentes, no cobertura de asistencia en carretera y exclusión de cobertura; matrículas inexistentes; facturas pagadas y facturas incorrectas o defectuosas, respectivamente.
La codemandada Incalo 2 A/S se opone alegando la falta de legitimación pasiva, pues alega que ella es la representante en España de la aseguradora, por lo que ella se limitaba a contratar seguros en nombre de la aseguradora.
Recae sentencia que desestima las faltas de legitimación activa y pasiva alegadas por la codemandada Alpha, pues de la prueba documental se deduce que la sociedad demandada había convenido con la codemandada Alpha, habiendo facturado la actora a la codemandada desde el año 2.007, quien pagó el importe de la facturación y en cuya facturación se incluyó el forfait y los suplidos, no entra a resolver sobre la falta de litis consorcio pasivo necesario, pues fue resuelto ya en la audiencia previa, desestimando la excepción.
En cuanto a la excepción de fondo, plus petición, desestima la oposición de descuento de la facturas por constar más de dos asistencias (106.657,07 €), pues no se ha acreditado que hubiera llegado a conocimiento de la demandante, en primer lugar, la modificación de la cobertura de las pólizas vigentes estableciendo dicha limitación de siniestros; en segundo lugar; no le llegó información sobre si las nuevas pólizas no contemplaban más que una asistencia; en tercer lugar, no figuraba la limitación en las pólizas, en cuarto lugar, la codemandada había pactado con clientes más de dos asistencias, debiendo, en su caso, la aseguradora codemandada dirigir sus acciones contra su representante en España.
En cuanto a matrículas no aseguradas, al margen de que algunas si que figuran aseguradas en Alpha, sin que las especifique la sentencia, el examen del fichero FIVA no es fiable pues en el mismo figuran solo los seguros de responsabilidad civil obligatorios, por lo que cabe que hubiera seguros de asistencia al margen de dicho fichero convenidos entre la codemandada y los vehículos cuya asistencia se prestó y cuya facturación reclama la demandante.
Respecto a pólizas no vigentes, con cobertura excluida o sin seguros de asistencia, excluye facturas por importe de 3.059,64€ atendiendo al informe pericial.
Sobre facturación pagada, desestima facturas por importe de 25.079 €, según el informe pericial.
En relación a servicios prestados con posterioridad al 1 de abril de 2.012, partiendo del hecho probado que la demandante solo pudo tener conocimiento a partir del día 22 de mayo de 2.012, desestima una factura por importe de 128 €.
Por último, sobre facturación defectuosa o incorrecta, examinadas la relación de facturación son consideras defectuosas 11, descontando el importe de 4.099,91 €.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como probado que la demandante haya pagado a las personas que realizaron los servicios y que estos se hubieran realizado, de las facturas cuyos importes reclama, con excepción de la deuda reclamada de 41.435,31 €, pues la demandada impugnó las facturas y ha negado que se hubieran realizado los servicios y, en consecuencia, que se hubieran pagado por la demandante, sin articular ninguna prueba destinada a probar el servicio prestado y el pago efectuado; 2)Infracción por aplicación indebida o inaplicación de los artículos 10.1 , 217.2 y 218 de la L. E. Civil , pues en todo caso la actora solo estaría legitimada activamente para reclamar el importe de los forfait de cada una de las facturas, por importe de 59.140 €, pues en efecto es una obligación derivada del contrato convenido entre la aseguradora y la demandante, ya que el importe de los suplidos quienes estarían legitimados son las personas que realizaron los diferentes servicios a los asegurados de la demandada; 3)Error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 1.158 del Código Civil , ya que la demandante no ha probado, ni siquiera lo ha intentado, que hubiera pagado a los prestadores de servicios el importe de los servicios prestados; 4) Error en la valoración de las pruebas, pues en relación a la póliza no vigentes, no tener la cobertura de asistencia en carretera y estar excluida al cobertura, si bien la sentencia de instancia excluye la cantidad de 3.059,64 € de acuerdo con el informe pericial, lo hace de forma incorrecta, pues el perito consideró como incorrectas por no estar vigentes las pólizas, no tener cobertura de asistencia en carretera y estar excluida la cobertura la cantidad de 6.709,02 €; 5)El mismo error en cuanto a la exclusión de acuerdo con el informe pericial exclusivamente de 128 € por servicios prestados con posterioridad al día 22 de mayo de 2.012, en cuya fecha establece la sentencia el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la exclusión de cobertura, pues del examen del anexo E del informe pericial queda constatado que los servicios prestados con posterioridad al día 22 de mayo de 2.012 fueron 87, por importe de 33.159,06 €, por lo que de acuerdo con la propia fundamentación de la sentencia ésta debe ser la cantidad a restar del importe reclamado. Entendemos que deben ser 33.022,06 €, pues hay un siniestro de fecha 17 de abril de 2.012, por importe de 137 €; 6)Infracción por aplicación indebida del articulo 394 de la L. E. Civil al haber impuesto las costas.
Por tanto, han quedado consentidos por actor y codemandada los siguientes pronunciamientos: a)La estimación de la falta de legitimación de la codemandada INCANLO 2, S. L; b)La desestimación del motivo de oposición por importe de 106.5657, 07; 83.042,20 euros constatado por el perito, por póliza no vigente, no existencia de cobertura y exclusión de cobertura; d)La pretensión de exclusión del importe reclamado por importe de 16.357,77 € por matrículas inexistentes; e)El descuento del importe de 25.079 € por facturas pagadas; f)El importe descontado de la reclamación de 4.099,91 € por facturas defectuosas.
TERCERO.- El primero, segundo y tercero de los motivos del recurso, que se estudian conjuntamente, deben decaer.
Saliendo al paso de las alegaciones realizadas por la actora en el escrito de oposición al recurso de apelación concluimos de antemano que, si bien es cierto que es una cuestión nueva del recurso, que no fue planteada en la contestación a la demanda y por consiguiente no pueda plantearse de nuevo en este recurso, alegar que la demandante no ha probado que se hayan prestado los servicios facturados, que incluye como suplidos en las 734 facturas aportadas como documentos 27, 28, 29 y 30, cuantificados por el perito en 237.149,88 €, no lo es alegar que no ha probado haber abonado a sus proveedores el importe de dichos suplidos.
En efecto en la primera de las excepciones del escrito de contestación a la demanda, que encabeza con el título de falta de legitimación 'AD CAUSAM' se limita a alegar que la actora carece de legitimación activa para reclamar los gastos que imputa como suplidos en cada una de las 734 facturas, pues los suplidos que figuran en cada una de las facturas cuyos importes reclama han sido emitidas por terceras personas diferentes a la demandante, quienes serán las legitimadas activamente para reclamar sus importes a la aseguradora. Lógicamente en dicho apartado del escrito de contestación a la demanda no se niega que los servicios facturados se hayan prestado y que no los hubiera pagado la demandante, viniendo a reconocer la legitimación activa de la demandante para reclamarle el importe de los forfaif de cada factura.
Ahora bien, en el hecho séptimo de la contestación a la demanda, subrayado en el texto, la codemandada dice textualmente... se rechazan todos los suplidos reclamados por WAY a ALPHA por facturas de servicios emitidas por terceras empresas y profesionales ajenos al procedimiento.
Sin perjuicio, y de manera subsidiaria a lo anterior, WAY tampoco ha acreditado haber abonado estas cantidades, lo que también haría decaer su reclamación a este respecto.
Luego, es evidente de la lectura del escrito de contestación a la demanda concluimos que, por un lado, la demandada alega la falta de legitimación 'ad causam' de la demandante para reclamar los suplidos y, por otro lado, alega que la actora no ha justificado haber satisfecho el importe de los suplidos a las diferentes personas que prestaron servicios o entregaron bienes, pero no niega que los servicios facturados se hubiera prestado.
Dicho lo cual, procedemos a examinar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes sobre los dos hechos controvertidos por la recurrente en este motivo: la realización de los servicios por personas ajenas a la relación contractual, cuyos servicios se han facturado en el listado de facturas reclamadas en este proceso, y el pago de dichos servicios a terceros:
1)La actora mediante la prueba documental 26 a 30 justifica la confección de 734 facturas, numeradas, con fechas de la factura, fecha de albarán y número de expediente, fecha del siniestro, vehículo asegurado, recogiendo los detalles del albarán, como el concepto, el forfait y los importes totales, acompañando a cada factura, salvo errores de alguna factura, rechazadas en la sentencia, el correspondiente albaran de los servicios prestados (fecha, lugar, vehículo, trabajo realizado e importe, etc..,). Los albaranes no figuran firmados:
2)Durante el año 2.012 hubo un intercambio de correos electrónicos entre la sociedad demandante y las dos codemandadas, en los que se pone de relieve la existencia de una deuda a favor de la actora y a cargo de la codemandada Alpha, apreciándose que existen negociaciones entre ambas a efectos de liquidar la deuda real existente, pidiendo la codemanda remisión de la facturación, llegando a liquidar una parte importante de la deuda hasta llegar al importe reclamado en este juicio, debiendo destacar que en febrero de 2.013 se remite un correo electrónico a la sociedad codemandada con remisión de la relación de las 743 facturas pendientes de abonar por la codemandada, en cuya relación se concreta el número de factura, la fecha, el servicio prestado, la fecha del servicio, base, suplido y total. No consta que la codemandada mostrara su disconformidad con la relación de facturas debido a que la demandante no hubiera acreditado su pago o que no se hubieran realizado los servicios facturados;
3)De toda la documentación aportada, en especial la relación de facturas pagadas por la codemandada, aportadas por la demandante con su escrito de demanda, y del propio reconocimiento de la codemandada Alpha, se deduce que hasta que surgió la controversia, desde la fecha en que comenzaron las relaciones contractuales entre la demandante y la codemandada, cifrándose el importe facturado en más de dos millones y medio de euros, la codemandada Alpha abonó a la actora más de millón y medio de euros por facturación emitida por la demandante, en la cual se incluían los denominados suplidos (servicios prestados de asistencia en carretera por terceros a vehículos asegurados en la compañía codemandada, pagados por la demandante) más el denominado forfaif. Es decir, la codemandada abonaba a la actora el importe facturado por ésta formado por el importe de la gestión convenido por el trabajo desarrollado, más el importe de los servicios prestados por terceras personas por operaciones de asistencia en carretera a los asegurados de la codemandada Alpha, abonados directamente a la demandante, que en definitiva era la que le encargaba directamente los servicios.
En definitiva, había una doble relación contractual. Por un lado, entre la sociedad demandada Way y las distintas empresas o personas, contratadas por aquélla, que prestaba los distintos servicios que le encarga para los vehículos asegurados en la compañía de seguros codemandada. De manera tal que la sociedad demandante era la que pagaba los servicios a las empresas contratadas por ella para prestarlo. Por otro lado, la relación contractual entre la demandada y la compañía aseguradora, la cual estaba obligaba a pagar a la demandante el importe fijo de su gestión y los denominados suplidos. Pero lo que no cabe duda es que no hay ninguna prueba, sino todo lo contrario, de que no había relación contractual entre las empresas prestadoras de servicios contratadas por Way y la aseguradora, por lo que ninguna prestadora de servicios puede reclamar ninguna cantidad a la aseguradora.
4)Examinada la documentación aportada por la demandante a requerimiento de la propia codemandada, (folios 3405 a 3.658 y el contendido de los CDs) las facturas cuyo importe reclama la demandante, figuran anotadas en el libro de facturas y han sido declaradas fiscalmente en los modelos 349 y 390 del IVA.
Luego, sin perjuicio de que la parte demandante no haya agotado la proposición de prueba tendente a probar que se prestaron los servicios, como declaraciones testificales de las personas que prestaron los servicios o documental de la contabilidad de los prestadores de servicios, de la prueba practicada, dado que la codemandada no negó en la contestación a la demanda que no se hubieran prestado los servicios, se infiere racionalmente que se prestaron, pues se aportan con las facturas albaranes detallados de los servicios prestados, se incluyen en la facturación con la compañía aseguradora codemanda los importes de los albaranes detallados y se presentan las declaraciones fiscales de la indicada facturación.
Por todo lo cual, al margen de que la codemandada en la contestación a la demanda no negó que se hubiera prestado los servicios facturados por la demandante, como ya hemos dicho hay pruebas indiciarias suficientes para no dudar de que se prestaron realmente. Y, por otro lado, al margen de que los prestadores de servicios para la sociedad demandante no serían los legitimados activamente para reclamar a la aseguradora el importe de los servicios prestados para su aseguradora, pues los contrató directamente Way y toda la prueba acredita que Way contrataba a terceros para realizar los servicios y les pagaba el importe de los servicios prestados, facturándolos, a su vez, a la aseguradora, el hecho de que no haya probado su pago no excusa a la aseguradora de abonar a la actora los servicios prestados por terceros, pues en todo caso la obligación de pago de aquélla subsistirá.
CUARTO.-En cuanto al cuarto y quinto del recurso, estimamos íntegramente el primero y, parcialmente, el segundo.
El primero de estos motivos lo reconoce la parte demandante, por lo que el importe que debe descontarse de la reclamación es de 6.709,02 €, en lugar de 3.059,64 €.
El segundo de este grupo de motivos, que pretende se descuente del importe reclamado la cantidad de 33.159,06 € por servicios prestados con posterioridad el día 22 de mayo de 2.012, debemos partir de dicho hecho reconocido por ambas partes, pues la recurrente no lo ha cuestionado en el recurso y la recurrida no ha formulado recurso, pese a que haya alegado en el recurso que con posterioridad realizó más servicios. Es decir, el importe de las facturas que deben descontarse del total reclamado es el de los servicios prestados con posterioridad al día 22 de mayo de 2.012, pese a que se facturaran con posterioridad, en cuya fecha la demandante tiene conocimiento de su obligación de dejar de prestar servicios para la compañía aseguradora, que salvo error u omisión cometido por esta Sala al examinar la facturación aportada por la actora para comprobar las fechas de prestación de los servicios, según los albaranes, son cuatro servicios de fechas 21 y 25 de agosto y 20 de junio de 2.012 (Cuaderno 30, números 671, 672, 732), por importes de 440,40, 648,60 y 198,28 €,respectivamente y 18 de octubre de 2.012, por importe de 128 €, ya estimado por la sentencia de instancia y no impugnado por ninguna de las partes. Total 1.415,28 €.
En definitiva el importe de la deuda a cargo de la codemanda es de 301.307,17 € (338.610,38- 25.079 € por facturas pagadas; 4.099,91 € por facturas defectuosas; 1.415,28 € por facturación posterior al 22 de mayo de 2.012 y 6.709,02 €, por pólizas no vigentes).
QUINTO.-El sexto de los motivos del recuso debe decaer .
Viene siendo interpretado, entre las distintas Audiencias (vid. SAP León de 2 enero 2006, Ciudad Real, Sección 1 ª sentencia de 29-10-2.002 , Asturias sentencia de 19 diciembre 2.005), acogido por esta Sala en las sentencias de 10 de junio de 2.003 y 16 de mayo de 2.006 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394 L. E. C , en los siguientes términos:
1. La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua L. E. C . y en el 394.1 de la nueva, 'toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
2. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que: 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 )' el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( STS de 1 de marzo del 2000 ).
3. Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.
En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1.- Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2.- Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S. T. S. de 21-10-2003 que: 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.
La propia A. P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 viene declarando que: 'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra'.
Asimismo en sentencia de 3 de octubre de 2.013 esta Sala ha dicho lo siguiente. Así esta Sala ha dicho lo siguiente en la sentencia de 19 de enero de 2.012 : Aplicando, pues, la doctrina expuesta a la presente litis, es obvio que se ha desestimado una cantidad mínima, el 10 % del importe total de la reclamación, por lo que es aplicable al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial, considerando que se ha estimado sustancialmente la pretensión de la actora.
En el supuesto de autos se ha desestimado la cantidad de 1.079,38 € de un total reclamado de 5.348,01 €, lo que representa un porcentaje del 20,1 %%, que no puede estimarse como cantidad mínima a efectos de considerarlo como estimación sustancial de la pretensión.
Dicho lo cual, habiendo reclamado el importe de 338.610,80 €, si se ha concedido el importe de 301.307,17 €, significa haber desestimado un 11 % de la reclamación que debe estimarse como cantidad mínima a efectos de considerarlo como estimación sustancial de la pretensión de acuerdo con la sentencia de instancia.
SEXTO.Al haber estimado parcialmente el recurso de apelación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el articulo 398 de la L. E. Civil , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto pro el procurador, don Alberto Hoyo López, en Nombre de ALPHA INSURANCE, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce , dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Benavente.
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, reducimos el importe de la deuda a favor de la actora WAY 24365, S. L. y cargo de ALPHA INSURANCE A/S a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRECIENTOS SIETE CON DIECISIETE (301.307,17 €) €,sobre cuya cantidad se aplicará los intereses.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Contra esa sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del T. S. el cual se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

