Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 59/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 66/2013 de 16 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100037

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:846

Núm. Roj: SJM MU 846:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2015

SENTENCIA

En Murcia, a 16 de febrero de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 66/2013, promovido por la administración concursal de la concursada Víctor , contra Víctor y Sonsoles , representados por el Procurador CONESA FONTES, y contra DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o ineficacia de la hipoteca constituida sobre la referida finca, calificando como ordinario el crédito que como privilegiado y por el importe de 131.118,65 euros consta a favor de DEUTSCHE BANK con imposición de costas si se opusieren a la presente demanda.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda Víctor y Sonsoles allanándose a la misma, no contestando a la demanda DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos existente en este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión de la de la hipoteca constituida por el deudor a favor de DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA en fecha 19 de octubre de 2012.

La demandada comparecida se allana a la demanda.

La demandada DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA no contesta a la demanda.

SEGUNDO- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

TERCERO- Analizando la operación cuya reintegración se pretende, de las manifestaciones de la parte actora y de la documentación obrante en autos, se desprenden los siguientes hechos probados; 1) En fecha 19 de octubre de 2012 el concursado constituye hipoteca a favor de DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Lorca número 6 con el número 14.047. 2) La finalidad del préstamo hipotecario fue únicamente la refinanciación de deuda que no consta estuviera garantizada con privilegio especial.

En primer lugar, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal pues la operación que se impugna se celebra en fecha 19 de octubre de 2012 y el concurso se declara en fecha 16 de abril de 2013.

Resuelto lo anterior, y en relación al requisito del perjuicio, no cabe duda de que la operación realizada se encuentra incluida en el supuesto previsto en el artículo 71.3.2º de la Ley Concursal , como constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Así, con la operación realizada surge una nueva obligación derivada de un préstamo con garantía hipotecaria que viene a sustituir la obligación preexistente de pago sin garantía real. En estas circunstancias concurre una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial que puede ser desvirtuada con prueba en contrario, siendo que en el presente caso ninguna de las demandadas realiza alegación ni prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción de perjuicio.

En base a lo anterior, acreditada la concurrencia del supuesto previsto legalmente en el artículo 71.3.2º de la Ley Concursal , y no existiendo prueba en contrario del perjuicio, procede estimar la acción de reintegración en los términos que se solicitan mediante la rescisión de la garantía hipotecaria otorgada. Y todo ello debiendo reconocerse a DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA un crédito ordinario en el concurso en la misma suma que ya se reconoció con privilegio especial.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA vista la estimación de la demanda.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la concursada Víctor , contra Víctor y Sonsoles , representados por el Procurador CONESA FONTES, y contra DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.- Debo declarar y declaro la rescisión y correlativa ineficacia de la garantía hipotecaria constituida por Víctor a favor de DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA en fecha 19 de octubre de 2012 sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Lorca número 6 con el número 14.047.

2.- Debo acordar y acuerdo la cancelación, una vez firme la presente resolución, de todos cuantos asientos haya producido o pueda producir la constitución de la garantía del contrato de hipoteca en los Registros Públicos, librando los mandamientos correspondientes a fin de que los diligencie la representación procesal de la concursada.

3.- Debo reconocer y reconozco a DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA un crédito ordinario por la misma cuantía que el reconocido en su día con privilegio especial.

4.- Todo ello con imposición de costas a DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA.

Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.