Sentencia Civil Nº 59/201...io de 2015

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20/10/2015

Sentencia Civil Nº 59/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Tortosa, Sección 4, Rec 21/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Tortosa

Ponente: GARCIA MARTI, NOELIA

Nº de sentencia: 59/2015

Núm. Cendoj: 43155480042015100004


Encabezamiento

Juzgado Instrucción 4 Tortosa.Exclusivo violencia sobre la mujer

Pl. Estudis,s/num

Tortosa Tarragona

TEL.: 977510619

FAX: 977923160

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 4228 0000

N.I.G.: 43155 - 42 - 1 - 2015 - 8064650

Procedimiento Guarda y custodia contencioso 21/2015 Sección A -VIGE-

Parte demandante Belinda

Procurador LLUÍS AUDÍ DIEGO

Parte demandada Eusebio

Procurador RICARD BALART ALTÉS

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A nº 59/15

En Tortosa, a veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistos por Dª. Noelia García Martí, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Tortosa, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, los presentes autos de Guarda y Custodia Contenciosa nº 21/2015, promovidos por Dª Belinda , representada por el Procurador D. Lluís Audí Diego y asistida por la Letrada Dª. Cinta Uría, en sustitución del Letrado D. Vicente Sagrera Vilaplana, frente a D. Eusebio , representado por el Procurador D. Ricard Balart Altés y asistido por el Letrado D. Francisco García Pastó, con intervención del Ministerio Fiscal, ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31.03.2015, por el Procurador ante los tribunales que suscribe en representación de Belinda se formuló demanda sobre medidas personales y pensión alimentaria frente a Eusebio , en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que creyó conveniente, suplicó que se dictase sentencia en la que se acuerden los pronunciamientos de naturaleza personal y matrimonial sobre ambas partes y sobre la hija menor en común interesados en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 23.04.2015 se dio traslado al Ministerio Público y al demandado, quien contestó a la misma en fecha 25.05.2015, oponiéndose parcialmente a las medidas interesadas de contrario.

TERCERO.-Convocadas las partes a la vista esta tuvo lugar el día uno del presente, con el resultado que obra en la grabación.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se observaron todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se solicita por la parte actora pronunciamiento relativo a patria potestad compartida, guarda y custodia de la menor Justa a favor de la madre, atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre e hija, régimen de visitas a favor del padre en el punto de encuentro, establecimiento de pensión de alimentos a cargo del padre a favor de la hija menor por importe de 300 euros mensuales, más gastos extraordinarios por mitad, establecimiento de pensión de alimentos a cargo del demandado a favor de la actora por importe de 300 euros mensuales, compensación económica a favor de la actora de 5.000 euros, y adopción de las medidas interesadas en el plan de parentalidad.

Por el demandado se contestó a la demanda, interesando patria potestad compartida, guarda y custodia de la menor Justa a favor de la madre hasta los 3 años de edad, con régimen de visitas a favor del padre, y guarda y custodia compartida a partir de los 3 años, establecimiento de pensión de alimentos a cargo del padre a favor de la hija menor por importe de 100 euros mensuales, más gastos extraordinarios por mitad, hasta que alcance los 3 años de edad, y atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre e hija, oponiéndose al establecimiento de pensión alimenticia y compensación económica a favor de la actora.

Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda con el contenido que obra en su escrito.

SEGUNDO.-En cuanto a la patria potestad existe conformidad entre las partes en el sentido de que sea compartida, no así sobre la guarda y custodia que se solicita, por parte de la madre, que sea en exclusiva a su favor, y por parte del padre, que sea en exclusiva a favor de la madre hasta que la menor cumpla 3 años, y compartida por semanas, a partir de ese momento.

Establece el Código Civil de Cataluña al respecto:

Artículo 233-8. Responsabilidad parental.

1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

2. Los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido por el artículo 233-9.

3. La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor.

Artículo 233-10. Ejercicio de la guarda.

1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.

2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.

3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.

1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.

En este caso, se solicita por la madre la guarda y custodia en exclusiva, estando conforme con ello el padre hasta que la menor cumpla 3 años, momento a partir del cual solicita la guarda y custodia compartida por semanas.

Al respecto debe tenerse en cuenta, primero, que la menor Justa nació el NUM000 .2014, contando actualmente 10 meses de edad; segundo, el padre no tiene contacto con la menor desde el mes de febrero del presente; tercero, el padre fue condenado por Sentencia de conformidad dictada por este Juzgado en fecha 17.02.2015, en sede de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 18/2015 , a la pena de prohibición de aproximarse a Belinda y comunicarse con ella por tiempo de quince meses y diez días; cuarto, el padre reside en la localidad de Montroig del Camp (Tarragona) y la madre en Girona, distando entre ellas 184 kilómetros; quinto, se desconoce cual será la localidad de escolarización de la menor y si la distancia entre los lugares de residencia de ambos progenitores permitiría el desarrollo de una guarda y custodia compartida por semanas; y sexto, el padre reconoce la idoneidad de la madre para ostentar la guarda y custodia de la menor, en tanto que se muestra conforme con que se le atribuya hasta los 3 años.

Es por ello que se considera más adecuado al interés de la menor, la atribución de su guarda y custodia a la madre, y el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, con quien ha de retomarse el contacto y favorecer la relación paterno-filial, por otro lado necesaria y positiva para la menor, y ello sin perjuicio que cumplida la edad de tres años, si hubieren variado las circunstancias, el padre interese una modificación de las presentes medidas.

Se establece un régimen de visitas a favor del padre de manera que la niña pueda estar con él en fines de semana alternos y vacaciones por mitad en la forma establecida en el fallo, y que en tanto subsista la pena impuesta a Eusebio de prohibición de aproximarse a Belinda y comunicarse con ella, las recogidas y entregas de la menor y las comunicaciones necesarias para su desarrollo se realizarán por la abuela paterna, Violeta , como intermediaria.

TERCERO.-En cuanto a los alimentos, establece el art. 93 del Código Civil : El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Se solicita por la madre una pensión alimenticia de 300 euros mensuales para la hija menor, mientras que por el padre se pedía mientras la menor cumpliera los 3 años de edad y la guarda y custodia la ostentara la madre, se fijara como pensión de alimentos la cantidad de 100 euros.

En cuanto a la situación patrimonial de la madre hemos de decir que no trabaja, carece de ingresos y reside en Girona en una casa de acogida. Por su parte, el padre ha estado ingresado en prisión, y desde la salida percibe una prestación de 426 euros mensuales, habiendo trabajado por cuenta de tercero desde el día 1.06.2015 por 15 días únicamente, sin expectativas laborales, según afirma, hasta el mes de octubre o noviembre. Reside en la localidad de Montroig del Camp con su madre, viuda.

Vista la deficiente situación económica de la familia, las posibilidades de los padres y las necesidades de la niña, que hemos de decir que son las de todo menor de su edad, al no acreditarse especiales necesidades, hemos de establecer -como ya se hiciera en las medidas provisionales dictadas por Auto de orden de protección de fecha 17.02.2015- una pensión alimenticia de 150 euros mensuales, más gastos extraordinarios por mitad.

CUARTO.-Se solicita por la parte actora la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la localidad de l'Ametlla de Mar, CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , a favor de la madre, la menor Justa y la otra hija de la actora. El demandado se muestra conforme con dicha atribución.

Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado al respecto. Se desconoce si dicha vivienda familiar lo era en propiedad, o en alquiler, y la realidad es que la actora marchó de la misma, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.

QUINTO.-Establece el artículo 234-9, 1. Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6.

2. Se aplica a la compensación económica por razón de trabajo lo establecido por los arts. 232-5 a 232-10.

Alega la actora que se ha dedicado por completo al trabajo de la casa y cuidado de la hija por expreso deseo del demandado, y que ello ha permitido que éste prospere en su actividad laboral, habiendo adquirido, constante la convivencia, un patrimonio de su exclusiva propiedad por valor de 20.000 euros, por lo que solicita una compensación económica de 5.000 euros.

Se opone el demandado alegando que carece de patrimonio, que ha contribuido al sostenimiento de las cargas familiares, inclusive al de la hija de la actora fruto de una relación anterior, y que las expectativas laborales de ninguno de los progenitores se han visto truncadas como consecuencia de la relación de pareja.

Ninguna prueba se ha practicado al respecto. Se desconoce cuál es el patrimonio por valor de 20.000 euros. En la averiguación patrimonial aportada como más documental, consta un saldo medio en el 4º trimestre de 2014 de la única cuenta titularidad del demandado de 12'38 euros, carece de bienes inmuebles, así como de vehículo, apareciendo únicamente a su nombre dos ciclomotores con fecha de matriculación muy anterior al inicio de la relación de pareja. Asimismo, nada se ha probado en cuanto a la prosperidad de las expectativas laborales del demandado, siendo que actualmente se encuentra en situación de desempleo, y su último trabajo por cuenta ajena, con duración 15 días, lo fue para un comercio al por mayor de chatarra. Por último, debe tenerse en cuenta que la hija menor en común nació en septiembre de 2014, casi al final de la relación sentimental, por lo que en los años anteriores la solicitante pudo trabajar y de hecho reconoce que lo hizo como empleada del hogar.

Por todo ello, no hay constancia documentada, tendente a acreditar la existencia de bienes adquiridos por el demandado en el curso de la convivencia de la unión estable de pareja de hecho, que sean determinantes para la concesión de la compensación económica solicitada, por la concurrencia de desigualdad patrimonial motivada por el trabajo para la casa sin remuneración del otro miembro de la pareja, por lo que no ha lugar a la concesión de la compensación económica interesada.

SEXTO.-Establece el artículo 234-10 del Código Civil de Cataluña : 1. Si lapareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos:

a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.

Alega la actora que la relación de pareja ha durado 4 años, que ella se ha dedicado por completo al trabajo de la casa y cuidado de la hija, y la corta edad de la menor supone una limitación a las posibilidades de encontrar trabajo, por lo que solicita una prestación alimentaria de 300 euros mensuales, y a cuya fijación se opone el demandado.

Se ha dicho ya, en el anterior fundamento, que la hija menor en común nació casi al final de la relación sentimental, por lo que en los años anteriores la actora pudo trabajar y de hecho lo hizo como empleada del hogar, por lo que no concurre el primero de los casos, esto es, que la convivencia haya reducido la capacidad de la solicitante de obtener ingresos. En relación al supuesto contemplado en la letra b), atribuida a la solicitante de la prestación alimentaria la guardia de la hija en común, de diez meses de edad, debe valorarse, primero, que la menor no toma leche materna y come de todo, y segundo, que la madre reside en una casa de acogida, con el consiguiente respaldo de servicios sociales, por lo que no se aprecia que su capacidad laboral se vea mermada por la necesidad de conciliarla con el cuidado de la menor. Procede desestimar la petición de prestación alimentaria efectuada.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, dado que se realizan peticiones sobre patria potestad, guarda y custodia, alimentos, visitas y domicilio relativos a la hija en común, pronunciamientos todos ellos constitutivos, necesarios y que revierten en interés de la menor sin que exista mala fe de las partes, deben soportarse por cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por la representación procesal de Belinda frente a Eusebio acuerdo las siguientes medidas definitivas de guarda y custodia sobre la hija en común:

- Se establece la patria potestad compartida.

- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre.

- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:

- fines de semana alternos desde el sábado a las 11.00 horas hasta el domingo a las 18.00 horas, siendo las recogidas y entregas de la menor en el lugar de la localidad de residencia de la madre, que ésta designe a través de su representación procesal, efectuándose las mismas a través de la abuela paterna, Violeta , en tanto subsista la pena de prohibición de acercarse y comunicarse impuesta al demandado. La madre, a través de su representación procesal, deberá facilitar un teléfono de contacto a la abuela paterna al objeto del buen desarrollo de las visitas y la comunicación necesaria para el bienestar de la menor.

El primer fin de semana en que el padre podrá disponer de la menor, salvo acuerdo entre las partes, será el próximo 15 y 16 de agosto.

- a partir de las vacaciones de Navidad del presente año, el padre podrá tener en su compañía a la menor la mitad de los periodos vacacionales de la siguiente manera:

- vacaciones de Navidad: el primer periodo será desde las 11.00 horas del día 23 de diciembre a las 18.00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo desde este momento hasta las 18.00 horas del día 6 de enero,

- las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, siendo el primero desde las 11.00 horas del sábado anterior al Domingo de Ramos hasta las 18.00 horas del Miércoles Santo y el segundo desde este momento hasta las 18.00 horas del Lunes de Pascua,

- las vacaciones de verano se dividen en cuatro quincenas, realizándose las entregas y recogidas los siguientes días: 1 de julio, 16 de julio, 1 de agosto y 16 de agosto (hasta el 1 de septiembre). Entregas y recogidas los días respectivos a las 18.00 horas.

-en todos estos periodos escogerá el padre en los años pares y la madre en los impares.

- las recogidas y entregas de la menor se efectuarán en el lugar de la localidad de residencia de la madre, que ésta designe a través de su representación procesal, a través de la abuela paterna, Violeta , en tanto subsista la pena de prohibición de acercarse y comunicarse impuesta al demandado

- Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo del padre de 150 euros mensuales actualizables anualmente según IPC, que deberá ingresar en los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre, además de los gastos extraordinarios por mitad.

- No ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la localidad de l'Ametlla de Mar, CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 .

- Se desestima la concesión de compensación económica y prestación alimentaria interesada por la actora.

No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe, previa consignación de depósito, recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona, que habrá de interponerse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el Libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltre. Sra. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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