Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 66/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00059/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 66/16
SENTENCIA Nº 59/16
En OVIEDO, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Presidenta de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 66/16,dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 526/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DON Teofilo , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistida por el Letrado DON CARLOS HERNANDEZ FIERRO; y como parte apelada DOÑA Camila , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON RAMON BLANCO GONZALEZ y procesalmente asistida por ella misma como Letrada.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 1-12-2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco en representación de Dña. Camila frente a D. Teofilo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López y se condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 3.720?, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago, así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-02-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras rechazar la oposición articulada por el demandado a la solicitud de proceso monitorio, estimó la demanda en la que la actora reclamaba al citado el importe de los honorarios profesionales que éste había reconocido adeudarle, por su actuación profesional como Letrada en diversos procesos, en el documento de reconocimiento de deuda firmado el día 19 de noviembre de 2014 (f.61 de los autos), una vez deducida de la cantidad reflejada en el mismo, 3.920?, la de 200 ? abonada por ingreso bancario con posterioridad, todo ello tras razonar que con la documentación aportada por esta ultima, la actora había cumplido la carga probatoria que le incumbía, esto es la realidad de los trabajos profesionales, no negada por el demandado en la oposición al monitorio previo, y el precio pactado por los mismo asi como que su importe en la cantidad objeto de reclamación no había sido abonado, mientras que el demandado no había acreditado, los hechos impeditivos o extintivos alegados en el escrito formalizando la oposición.
Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso del demandado en cuyo escrito de interposición, la impugnación, articulada en un único motivo, se basa en denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida inversión de la carga probatoria, y se funda esencialmente en invocar que no puede dotarse de eficacia probatoria alguna al documento de reconocimiento de deuda al haber sido negada la autoría de la firma que se le atribuye en el mismo no adverada por pericial caligráfica alguna; la existencia en los documentos y minutas que dan lugar a la cifra consignada en el reconocimiento de deuda de múltiples contradicciones, además de no figurar el las mismas el criterio de minutación por el cual se devenga el importe que recogen; la omisión en la reclamación de pagos realizados, asi como por ultimo, el hecho de que algunos de los trabajos profesionales que fundan la reclamación fueron realizados por otra Letrada distinta a la actora.
Con carácter previo a su enjuiciamiento ha de señalarse que los motivos de oposición que pueden ser opuestos y por ello enjuiciados en este caso vienen limitados a aquellos que fueron expuestos sucintamente en la oposición al monitorio previo. Ello es así porque esta Sala con absoluta reiteración, ya ha tenido ocasión de señalar que el proceso verbal que surge a raíz de la oposición a la solicitud de monitorio previo es una continuación de aquel, de forma que los motivos de oposición han de articularse en ese trámite de oposición. Hasta tal punto es ello así que en virtud del principio de preclusión del art. 400 de la L.E.Civil , no es posible introducir en el acto de la vista del juicio verbal posterior motivos nuevos de oposición no articulados previamente, razonando en su fundamento que solo así se garantizaban los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, ya que si a esa vista ha de acudir con los medios de defensa y prueba de que intente valerse, estos se articularan en función de la oposición, de modo que, de admitirse nuevos motivos en ese momento se la dejaría indefensa al no venir preparada para rebatirlos. En definitiva, la exigencia de que se exponga en la oposición al monitorio 'sucintamente' las razones en que la misma se funda no es en absoluto gratuita, sino que responde tanto al principio de la buena fe procesal, recogido con carácter general en el art. 247.1 de la L.E.Civil y art. 11 de la LOPJ , como al principio de preclusión, ya citado, que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de la misma.
El ámbito por ello del objeto de debate en este juicio verbal civil queda asi limitado a los motivos de oposición expuestos en el escrito de oposición al monitorio junto con los hechos en que se funda la reclamación articulada en la solicitud inicial de la actora. En esta, ya se ha razonado, que la demanda se fundaba en el documento de reconocimiento de deuda derivada del impago de servicios profesionales, respecto a los que en la oposición, aceptando que los servicios profesionales habían tenido lugar y estos habían sido prestados por la Letrada actora, lo que se invocaba era que los honorarios eran indebidos y excesivos y además habían sido abonados al haber omitido la misma en la solicitud inicial la existencia de abonos que le había realizado por importe de 3.270?, adjuntando 5 documentos, cuatro recibos firmados por la actora y un ingreso bancario en la cuenta bancaria titularidad de la misma, es por ello que los hechos impeditivos invocados ex novo en el acto del juicio referidos a la no autoría por su parte de la firma que se le atribuye en el reconocimiento de deuda y supuesta falta de legitimación de la actora para la reclamación de honorarios que habrían sido prestados no por la misma sino por otra Letrada, no pueden ser enjuiciados por su absoluta extemporaneidad.
Es mas, aunque no existiera este óbice procesal de extemporaneidad en su invocación, ambos en todo caso habrían de ser rechazados. Así la falta de adveración de la firma del demandado en el reconocimiento de deuda, con la correspondiente prueba pericial caligráfica, porque ello no impide su toma en consideración, antes al contrario, el art. 326 LEC establece que cuando no se pueda deducir de las pruebas practicadas la autenticidad de un documento (y tampoco su falsedad) o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, recogiendo asi lo que con anterioridad era jurisprudencia reiterada del TS recordando que la falta de reconocimiento de un documento privado (o conforme al art. 326 LEC , la impugnación del mismo) no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1.225 CC le asigna, pudiéndose tomar en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba , pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS 30/12/02 y 13/02/03 ), y lo cierto es que en este caso el citado reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la reclamación inicial en el monitorio previo, además de no haber sido impugnado en la oposición, como bien se argumenta en la recurrida, coincide en el tiempo con los procedimientos en los que la Letrado actora, llevo a cabo los servicios profesionales a que se refieren tanto las minutas como los particulares de los mismos adjuntadas a la solicitud inicial de monitorio y con los honorarios reflejados en las minutas correspondientes a cada uno de ellos. Ello además de que aunque ciertamente, por no haber sido propuesta prueba pericial caligráfica para adverar la autenticidad de la firma del demandado que figura en el reconocimiento de deuda, no pueda afirmarse categóricamente esa autenticidad lo cierto es que confrontada la misma con otras firmas indubitadas del demandado obrantes en los documentos adjuntados con la solicitud de monitorio, como por ejemplo aquella que expresamente reconoció en el acto del juicio su autoría, obrante en la recepción del burofax, la similitud es sustancial.
La supuesta falta de legitimación activa tampoco procedería, pues en la oposición al monitorio previo se reconoció la autoría por el despacho de la actora de los servicios profesionales, a ésta se hizo el encargo, y por ello a la procedencia de su reclamación no puede estimarse obste a su reclamación por la actora, los realizados por otra Letrada, en este caso limitados a la intervención en el juicio de faltas que se incluye en la reclamación, dado que la misma realiza su trabajo profesional en el mismo despacho de la actora, y el demandado reconoció en el acto del juicio que la reclamación de sus honorarios siempre se la realizo la actora, no habiendo abonado minuta alguna la citada.
SEGUNDO.-Esto sentado la impugnación que se hace al importe de las minutas, basada en la existencia de contradicciones en las mismas, que no se concretan, y la ausencia del criterio seguido para su minutación, se rechaza toda vez que las reclamadas se fundan en este caso en la existencia de un reconocimiento de deuda, que presupone la de un pacto previo de fijación de tales honorarios, que es valido y vinculante, para las partes de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda recogidos en los arts. 1255 y 1258 del CCivil.
Por ultimo en cuanto al pago, de la prueba obrante en autos resulta que la reclamación inicial en la solicitud de monitorio ya tuvo en cuenta todos los pagos realizados por el demandado reflejados en los recibís e ingreso bancario adjuntados por el mismo a su oposición, pues se hacia referencia en el mismo al hecho de que los servicios prestados por los procedimientos de modificación de medidas y el primero de los juicios de faltas, habían sido abonados, aportándose las minutas con el recibí correspondiente del primero de los juicios de faltas, ( doc. 10), que coincide en su importe con el recibo opuesto por el demandado, expedido por la actora el 26 de noviembre de 2012, ( doc. 4 de la oposición al f. 87 vto.), en el que además se hace esa concreta imputación del pago a ese procedimiento, y de las minutas de abogado y procurador devengadas en el proceso de modificación de medidas, que fueron satisfechas con el abono realizado por el demandad el 10 de enero de 2012, ( doc. 2 oposición).
El resto de los pagos reflejados en los recibos expedidos por la actora, adjuntados por el demandado a la oposición del monitorio, fueron tomados en consideración a la hora de fijar la liquidación final de lo adeudado reflejada en el reconocimiento de deuda, toda vez que también se aporto prueba por la actora al acto de la vista (doc. 2, f. 127 de los autos), para impugnar la cuantía que reflejaba uno de los acompañados a la oposición al monitorio, concretamente el doc. 4 f. 87, resultando evidenciado de su contraste que en la copia aportada por el demandado existe una clara manipulación al haberse añadido con letra y numero distinto mil euros mas que en el expedido en ese misma fecha por la actora.
TERCERO.-Todas esas razones, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia que se asumen y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recuso y con ello la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, por ser preceptivas, de acuerdo con el criterio general del vencimiento establecido en el art. 398 1º, en relación con el 394 1º, ambos de la L.E.Civil , al no existir dudas de hecho o de derecho que justifiquen en este caso su exoneración.
En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Teofilo contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 526/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así por esta sentencia que es firme, al noser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero , 4 , 25 y 17 de septiembre , todos de 2013 , en doctrina que reitera el mas reciente de 3 de junio de 2015 , lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Presidente de la Sala que la dicta.
