Sentencia Civil Nº 59/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 124/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100083

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00059/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.59/16

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 124/2015.

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 592/2013.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida a quince de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 592/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 124/2015, en el que aparecen: como parte apelante OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Valentín Lobo Espada y asistida por el letrado Don Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda; como parte apelada DOÑA Enriqueta , representada por el procurador Don Miguel Ángel Barrero Valverde y defendida por el letrado Don José Moreno Ávila.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 592/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Doña María Soledad Pérez Sánchez-Moreno, en nombre y representación de Doña Enriqueta contra OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONDENANDOa esta a abonar a aquella la cantidad de 39.065,79 euros, así como los intereses legales desde el 6 de septiembre de 2012, y costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia, previa la deliberación correspondiente.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima la demanda presentada por Doña Enriqueta , en cuanto representante legal de su hijo menor, frente a la aseguradora Ocaso S.A. Reclamaba el pago de la cantidad expresada en dicha demanda en concepto de indemnización por el fallecimiento del padre del menor, en virtud de lo pactado en la póliza de seguro de vida concertado con la demandada y vinculada a un préstamo hipotecario suscrito con Caja Badajoz. Dicha póliza designaba como beneficiarios a la entidad prestataria por la parte del préstamo que quedara por amortizar en el momento de ocurrir la contingencia -fallecimiento del asegurado- y en su caso por el resto del capital garantizado, al cónyuge del asegurado y en su defecto al hijo de ambos.

La póliza de seguro se concertó en fecha 26 de noviembre de 1999 con efecto desde las cero horas del 1-12-1999 hasta las cero horas del 1-12- 2000, con una vigencia anual renovable, fraccionándose el pago de la prima anual en dos plazos semestrales, uno en diciembre y otro en junio de cada año. El asegurado falleció el día 26 de abril de 2012, y la póliza resultó impagada en diciembre de 2011 y junio de 2012.

Considera la sentencia que la póliza estaba vigente durante todo el periodo anual, aun cuando no se hubieran pagado ninguno de los dos recibos semestrales, pues entiende que el fraccionamiento de pago no afecta a la indivisibilidad de la prima, que es única, no siendo aplicable el art. 15 de la ley de Contrato de Seguro hasta que no venciera el último periodo anual de vigencia.

La aseguradora recurrente alega, como ya hiciera en la instancia, que no está obligada al pago de la indemnización pues el impago de la prima determina la extinción del contrato, ya que no se trata aquí del impago de uno de los plazos fraccionados sino de la totalidad de la prima.

SEGUNDO.-En principio, debemos destacar que el contrato de seguro, pese a las formalidades de las que se pretende rodear en garantía de los derechos de las partes, y de modo especial de la asegurada, es un contrato consensual que se perfecciona y surge por el mero consenso de voluntades sobre la obligación del asegurador, mediante el cobro de una prima, que abona el tomador, de suerte que producido el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, aquél debe indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o satisfacer el capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La prima resulta así prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido con el asegurador y aparece, en esencia, indivisible. Esta cualidad es aplicable tanto a los supuestos de prima única, aquellos en los que la obligación de pago se devenga una sola vez, normalmente al inicio del contrato, como en los casos de prima periódica, en la que la duración del contrato comprenderá diversos períodos, devengándose normalmente al inicio de cada uno de ellos.

Es sabido también que existen en la Ley de Contrato de Seguros dos sistemas en orden al pago de la prima: el de prima única y el de prima periódica. En el primero se fija unitariamente su importe para toda la duración del seguro y se satisface de una sola vez. En el segundo se fija el importe de la prima con arreglo a períodos regulares de tiempo. La prima es la contraprestación al riesgo asumido por el asegurador y ha de pagarse anticipadamente para conseguir la cobertura del período de que se trate, y además resulta indivisible, lo que significa que una vez pagada el asegurador la hace suya con independencia de la vida que siga el contrato. Esta indivisibilidad no quiebra en los casos en que se ha pactado un pago fraccionado de la prima única porque subsisten las mismas razones contempladas para el caso en que el pago se efectúe de una sola vez, esto es, la previsión de riesgos. Ahora bien, así como el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro prevé los efectos del incumplimiento del pago de la prima tanto si esta es única como si es periódica, nada dice respecto al supuesto en que, como el presente, se trate de una prima única cuyo pago se ha pactado de forma fraccionada.

En relación con el impago de los fraccionamientos pactados respecto de una prima única, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , se pronuncia en sentido distinto a los razonamientos de la sentencia apelada. El caso analizado por el Tribunal Supremo se refería, como en el que se plantea aquí, a una póliza de seguro de vida, también vinculada a un préstamo hipotecario, de duración anual y renovable, y pago fraccionado por semestres; a la fecha del vencimiento de la primera fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad no había saldo en la cuenta de cargo, cargo que se hizo en fecha posterior; al vencimiento de la segunda fracción de la prima no había saldo suficiente en la cuenta de cargo y se devolvió el recibo, de modo que la aseguradora dio por resuelto el contrato; el Tribunal Supremo desestima la casación y confirma las sentencias de primera y segunda instancia, que desestimaron la reclamación de la parte actora.

Dice la mentada sentencia lo siguiente: " El motivo segundo denuncia la infracción del art. 15.2 LCS , en cuanto al requisito del impago por culpa del tomador, en relación con la definición de culpa contractual del art. 1104 CC , e infracción de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo la recurrente razona que, conforme al art. 1104 CC , la culpa debía entenderse como «omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar». Y añade que por la naturaleza de la obligación y las circunstancias en que se dio el impago, no existió culpa en la falta de pago.

El motivo tercero denuncia la infracción del art. 15.2 LCS , en cuanto al cómputo del plazo para la resolución contractual por impago de las 'primas siguientes' y de la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de considerar anual la duración del contrato pese al fraccionamiento del pago, en relación con el clausulado contractual.

Procede desestimar ambos motivos, que analizamos conjuntamente por su estrecha vinculación.

Desestimación de los motivos segundo y tercero. Aunque para la resolución del recurso tan sólo nos interesa interpretar el apartado 2 del art. 15 LCS , pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2, como hemos hecho en otras ocasiones ( Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio ).

Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación».

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ».

En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor. Razón por la cual debe ser desestimado el motivo segundo.

Y por lo que respecta al cómputo de los plazos, la controversia suscitada por el recurrente ha sido resuelta ya por la Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , y en este caso resulta irrelevante.

En la sentencia reseñada declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

Es decir, ha de considerarse aplicable el párrafo segundo del art. 15 porque, aunque ello no se diga de forma clara, se desprende de la finalidad del mismo y de las características y efectos que, como consecuencia del fraccionamiento del pago de la prima se producen, que en este punto se identifican y asemejan más a los de las primas periódicas que a los de prima única. Así, en el caso de prima única fraccionada, de igual modo que en el caso de primas periódicas, y a diferencia de lo que sucede en el supuesto de prima única no fraccionada, en el momento en que se produce el impago de una de estas fracciones ya se ha iniciado la cobertura del seguro, lo que justifica el tratamiento jurídico referido. En consecuencia, y de acuerdo con el citado párrafo segundo del art. 15 el efecto del impago de la prima (en este caso de la fracción de la misma) es la suspensión de la cobertura así que haya transcurrido el mes de gracia que se reconoce en beneficio del asegurado.

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, si el recibo correspondiente al vencimiento de la primera fracción de la prima - 1 de diciembre de 2011- correspondiente no fue abonado, siendo devuelto el recibo por no haber saldo suficiente en la cuenta en que se había domiciliado el pago, desde ese momento empezaría a trascurrir el plazo de un mes en el que, pese al impago, la póliza mantiene su vigencia, y a continuación quedaría suspendida la cobertura del seguro hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en esos seis meses la aseguradora no haya optado por reclamar la prima, lo que aquí no ha ocurrido. En consecuencia, cuando se produce el fallecimiento del asegurado en abril de 2012, la cobertura de la póliza estaba suspendida, y en consecuencia, la aseguradora ha de ser eximida de su obligación de pago de la indemnización pues no optó por reclamar la prima del periodo en curso.

TERCERO.La estimación del recurso determina la desestimación íntegra de la demanda, y, en consecuencia, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora ( art. 394 de la LEC )

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 592/2013, REVOCÁNDOSEdicha resolución, y en consecuencia, CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDAplanteada por DOÑA Enriqueta , representante legal de su hijo menor de edad Jeronimo , ABSOLVEMOS A LA DEMANDADA OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin expresa imposición de las derivadas del recurso.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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