Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 289/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100030
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1855
Núm. Roj: SAP B 1855/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 289/2015-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 10/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 59/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 10/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de
Llobregat, a instancia de D/Dª. Raúl , contra D/Dª. Carlos María , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 21 de enero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales DÑA MERCEL PARPAL ROCA en nombre y representación de D. Raúl frente a D. Carlos María , debidamente representada por el procurador de los tribunales D. ÁLVARO FERRER PONS y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Carlos María de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por ésta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante DON Raúl presenta demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de la cantidad de 4.300 euros contra DON Carlos María en concepto de fianza depositada y no devuelta a la conclusión del contrato de arrendamiento del local de negocio que vinculaba al actor y al demandado, celebrado el día 21 de septiembre de 2012, relativo al local sito en la calle Pubilla Casas número 17-19, de ESPLUGUES DE LLOBREGAT.
El demandado DON Carlos María no comparece por lo que es declarado en rebeldía por diligencia de fecha 1 de octubre de 2014.
La juzgadora de primera instancia considera que, de la declaración del administrador de Fincas DON Claudio , han quedado acreditados como gastos pendientes de liquidar a cargo de la fianza: 450 euros correspondiente al alquiler de 10 días del mes de septiembre de 2012, 1.500 euros del mes de octubre de 2012, la comunidad de propietarios por importe de 222 euros, un recibo de la luz por importe de 222,32 euros, un recibo de gas por 170 euros, la parte proporcional del IBI, 252,44 euros, 1.500 euros correspondiente al 10% de traspaso y la suma de 1.400 euros por desperfectos en la parrilla de carne, en la cámara frigorífica y en el microondas.
Por ello, desestima la demanda deducida por DON Raúl contra DON Carlos María , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Raúl interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en falta de motivación, que el documento 7 de la demanda acredita la existencia de una deuda pendiente, a fecha 30 de noviembre de 2013, por importe de 5.957,46 euros; que los gastos de IBI y de la Comunidad de Propietarios no pueden ser repercutidos al arrendatario, y que no se han probado los cargos correspondientes a desperfectos, impagos y deudas.
La parte apelada que, en la primera instancia fue declarada en rebeldía, aporta documental que ha sido admitida en esta alzada, impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- DON Raúl , arrendatario del local sito en la calle Pubilla Casas número 17-19, de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, por contrato celebrado el día 21 de septiembre de 2012, solicita la devolución de parte de la fianza arrendaticia que asciende a 4.300 euros.
DON Carlos María reconoce que, de la cantidad entregada en su día en concepto de fianza, por importe de 14.300 euros, se ha devuelto la suma de 10.000 euros, y que se ha retenido la cuantía de 4.300 euros.
Justifica dicha retención en el hecho de que DON Raúl adeuda la suma de 450 euros correspondiente al alquiler de 10 días del mes de septiembre de 2012, 1.500 euros del mes de octubre de 2012, 222 euros de la Comunidad de Propietarios, 252,44 euros del IBI, 222,32 de suministro eléctrico, 190 euros de gas, 1.500 euros del mes de preaviso, 1.500 euros correspondiente al 10% de traspaso y la suma de 1.400 euros por desperfectos.
En la demanda inicial se reclama la suma de 4.300 euros como cantidad pendiente de devolver en concepto de fianza depositada en su día.
Con la demanda se aporta como documento número 7, un recibo en el que se hace constar la existencia de una deuda por importe de 5.957,46 euros, y se dice que las partes alcanzaron el acuerdo verbal de repartirse a medias las facturas de agua, luz y gas.
Exhibido dicho documento en el acto del juicio, el gestor administrativo lo reconoció como escrito de su puño y letra, pero no supo aclarar a qué concepto respondía la cantidad de 5.957,46 euros, insistiendo en que, de la fianza de 14.300 euros, la suma de 10.000 euros fue abonada al arrendatario directamente por la nueva inquilina, quedando pendiente de restituir la cifra de 4.300 euros.
El arrendatario tampoco ha aclarado a qué responde la indicada cantidad de 5.957,46 euros.
El arrendador reconoce que ha retenido la cuantía de 4.300 euros, pero justifica dicha retención en el hecho de que se hallan pendientes cantidades por los conceptos de alquileres, suministros y daños causados.
Por tanto, no ha quedado suficientemente probado a qué responde la cifra de 5.957,46 euros que se recoge en el documento número 7 y el propio arrendatario en su demanda interesa el pago de la suma de 4.300 euros.
Por ello, teniendo en cuenta que ambas partes están de acuerdo en que se halla pendiente de devolver la cuantía de 4.300 euros en concepto de fianza arrendaticia, debemos partir de dicha cantidad y, analizar si, de la misma, debe deducirse algún concepto que sea imputable al arrendatario.
Para ello, debemos hacer las siguientes consideraciones: * El contrato fue resuelto unilateralmente por el arrendatario el día 30 de noviembre de 2013.
* Se venía pagando una renta de alquiler de 1.500 euros.
* Alegado que se hallan pendientes de pago 10 días del mes de septiembre de 2012, por importe de 450 euros, y la suma de 1.500 euros del mes de octubre de 2012, el pago de la renta corresponde acreditarlo al arrendatario, sin que conste que en el contrato se pactara carencia alguna, lo que hace un total de 1.950 euros.
* En el contrato consta que el arrendatario se compromete abonar el IBI y los gastos generales del inmueble.
* De los documentos aportados por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, consta pendiente de pago la parte proporcional del IBI de los meses en los que duró el alquiler, 252,44 euros, al folio 128, y dos recibos de la comunidad de propietarios por importe de 114 y de 108 euros (222 euros) al folio 126.
* Asimismo, consta que la propiedad ha abonado un recibo de suministro eléctrico por importe de 222,32 euros, al folio 129, y la parte proporcional de dos recibos de gas que ascienden a 190 euros, a los folios 130 y 132.
* En cuanto al resto de las cantidades que se pretenden deducir por la propiedad, y que así lo estima la sentencia de primera instancia, no se prueba que se hayan causado daños causados en la parrilla de carne, en la cámara frigorífica y en el microondas, por lo que no procede deducir la suma de 1.400 euros por desperfectos.
* No se ha acreditado que se pactara indemnización alguna por falta de preaviso, ni tampoco se ha acreditado que se pactara que el arrendador debía percibir un 10% del precio del traspaso.
En definitiva, de la cantidad de 4.300 euros, debe deducirse: 1.950 euros por alquileres, 252,44 euros por la parte proporcional del IBI, 222 euros de dos recibos de la comunidad de propietarios, 222,32 euros de suministro eléctrico, y la parte proporcional de dos recibos de gas por importe de 190 euros, lo que hace un total de 2.836,76 euros.
Lo anterior supone estimar parcialmente el recurso y la demanda y condenar al demandado a pagar al actor la suma de 1.463,24 euros .
TERCERO .- Estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales DÑA MERCEL PARPAL ROCA en nombre y representación de D. Raúl frente a D. Carlos María , debidamente representada por el procurador de los tribunales D. ÁLVARO FERRER PONS y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Carlos María de todos los pedimentos de la demanda.Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por ésta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El demandante DON Raúl presenta demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de la cantidad de 4.300 euros contra DON Carlos María en concepto de fianza depositada y no devuelta a la conclusión del contrato de arrendamiento del local de negocio que vinculaba al actor y al demandado, celebrado el día 21 de septiembre de 2012, relativo al local sito en la calle Pubilla Casas número 17-19, de ESPLUGUES DE LLOBREGAT.
El demandado DON Carlos María no comparece por lo que es declarado en rebeldía por diligencia de fecha 1 de octubre de 2014.
La juzgadora de primera instancia considera que, de la declaración del administrador de Fincas DON Claudio , han quedado acreditados como gastos pendientes de liquidar a cargo de la fianza: 450 euros correspondiente al alquiler de 10 días del mes de septiembre de 2012, 1.500 euros del mes de octubre de 2012, la comunidad de propietarios por importe de 222 euros, un recibo de la luz por importe de 222,32 euros, un recibo de gas por 170 euros, la parte proporcional del IBI, 252,44 euros, 1.500 euros correspondiente al 10% de traspaso y la suma de 1.400 euros por desperfectos en la parrilla de carne, en la cámara frigorífica y en el microondas.
Por ello, desestima la demanda deducida por DON Raúl contra DON Carlos María , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Raúl interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en falta de motivación, que el documento 7 de la demanda acredita la existencia de una deuda pendiente, a fecha 30 de noviembre de 2013, por importe de 5.957,46 euros; que los gastos de IBI y de la Comunidad de Propietarios no pueden ser repercutidos al arrendatario, y que no se han probado los cargos correspondientes a desperfectos, impagos y deudas.
La parte apelada que, en la primera instancia fue declarada en rebeldía, aporta documental que ha sido admitida en esta alzada, impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- DON Raúl , arrendatario del local sito en la calle Pubilla Casas número 17-19, de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, por contrato celebrado el día 21 de septiembre de 2012, solicita la devolución de parte de la fianza arrendaticia que asciende a 4.300 euros.
DON Carlos María reconoce que, de la cantidad entregada en su día en concepto de fianza, por importe de 14.300 euros, se ha devuelto la suma de 10.000 euros, y que se ha retenido la cuantía de 4.300 euros.
Justifica dicha retención en el hecho de que DON Raúl adeuda la suma de 450 euros correspondiente al alquiler de 10 días del mes de septiembre de 2012, 1.500 euros del mes de octubre de 2012, 222 euros de la Comunidad de Propietarios, 252,44 euros del IBI, 222,32 de suministro eléctrico, 190 euros de gas, 1.500 euros del mes de preaviso, 1.500 euros correspondiente al 10% de traspaso y la suma de 1.400 euros por desperfectos.
En la demanda inicial se reclama la suma de 4.300 euros como cantidad pendiente de devolver en concepto de fianza depositada en su día.
Con la demanda se aporta como documento número 7, un recibo en el que se hace constar la existencia de una deuda por importe de 5.957,46 euros, y se dice que las partes alcanzaron el acuerdo verbal de repartirse a medias las facturas de agua, luz y gas.
Exhibido dicho documento en el acto del juicio, el gestor administrativo lo reconoció como escrito de su puño y letra, pero no supo aclarar a qué concepto respondía la cantidad de 5.957,46 euros, insistiendo en que, de la fianza de 14.300 euros, la suma de 10.000 euros fue abonada al arrendatario directamente por la nueva inquilina, quedando pendiente de restituir la cifra de 4.300 euros.
El arrendatario tampoco ha aclarado a qué responde la indicada cantidad de 5.957,46 euros.
El arrendador reconoce que ha retenido la cuantía de 4.300 euros, pero justifica dicha retención en el hecho de que se hallan pendientes cantidades por los conceptos de alquileres, suministros y daños causados.
Por tanto, no ha quedado suficientemente probado a qué responde la cifra de 5.957,46 euros que se recoge en el documento número 7 y el propio arrendatario en su demanda interesa el pago de la suma de 4.300 euros.
Por ello, teniendo en cuenta que ambas partes están de acuerdo en que se halla pendiente de devolver la cuantía de 4.300 euros en concepto de fianza arrendaticia, debemos partir de dicha cantidad y, analizar si, de la misma, debe deducirse algún concepto que sea imputable al arrendatario.
Para ello, debemos hacer las siguientes consideraciones: * El contrato fue resuelto unilateralmente por el arrendatario el día 30 de noviembre de 2013.
* Se venía pagando una renta de alquiler de 1.500 euros.
* Alegado que se hallan pendientes de pago 10 días del mes de septiembre de 2012, por importe de 450 euros, y la suma de 1.500 euros del mes de octubre de 2012, el pago de la renta corresponde acreditarlo al arrendatario, sin que conste que en el contrato se pactara carencia alguna, lo que hace un total de 1.950 euros.
* En el contrato consta que el arrendatario se compromete abonar el IBI y los gastos generales del inmueble.
* De los documentos aportados por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, consta pendiente de pago la parte proporcional del IBI de los meses en los que duró el alquiler, 252,44 euros, al folio 128, y dos recibos de la comunidad de propietarios por importe de 114 y de 108 euros (222 euros) al folio 126.
* Asimismo, consta que la propiedad ha abonado un recibo de suministro eléctrico por importe de 222,32 euros, al folio 129, y la parte proporcional de dos recibos de gas que ascienden a 190 euros, a los folios 130 y 132.
* En cuanto al resto de las cantidades que se pretenden deducir por la propiedad, y que así lo estima la sentencia de primera instancia, no se prueba que se hayan causado daños causados en la parrilla de carne, en la cámara frigorífica y en el microondas, por lo que no procede deducir la suma de 1.400 euros por desperfectos.
* No se ha acreditado que se pactara indemnización alguna por falta de preaviso, ni tampoco se ha acreditado que se pactara que el arrendador debía percibir un 10% del precio del traspaso.
En definitiva, de la cantidad de 4.300 euros, debe deducirse: 1.950 euros por alquileres, 252,44 euros por la parte proporcional del IBI, 222 euros de dos recibos de la comunidad de propietarios, 222,32 euros de suministro eléctrico, y la parte proporcional de dos recibos de gas por importe de 190 euros, lo que hace un total de 2.836,76 euros.
Lo anterior supone estimar parcialmente el recurso y la demanda y condenar al demandado a pagar al actor la suma de 1.463,24 euros .
TERCERO .- Estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 10/2014, de fecha 21 de enero de 2015, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a DON Carlos María a pagar a DON Raúl la cantidad de 1.463,24 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos desde esta fecha hasta el pago.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
