Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 69/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO apelación CIVIL NÚM. 69/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaroz, (Castellón).
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas, 405/2015.
LITIGANTES: Demandante apelante // D. Baltasar .
Procurador D. Agustín Juan Ferrer. Letrado D. Javier Martinez Alvaro.
Demandada y apelada // Dña. Lorena .
Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner. Letrado D. Javier Espuny Olmedo.
Ministerio Fiscal
SENTENCIA NÚM. 59 /2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
.........................................................................................
En Castellón de la Plana, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 157/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sra. Jueza, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaroz , (Castellón) en los autos de Modificación de Medidas número 405/2015.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,D. Baltasar , representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Javier Martinez Alvaro, y como APELADOS,de un lado, Dña. Lorena , representada por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner y defendida por el Letrado D. Javier Espuny Olmedo, y de otro, el Ministerio Fiscal, y siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. HORACIO BADENES PUENTES, quien manifiesta el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recurrida dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Juan Ferrer, en la representación que tiene acreditada de D. Baltasar contra Dª. Lorena , procede declarar los siguientes extremos: 1º).- Se suprime la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Jeronimo , con efectos de fecha de la presente resolución. 2º).- Se mantiene la cuantía de 150'00.-€ mensuales en concepto de pensión de alimentos para cada uno de los hijos menores de edad, Romulo y Antonieta , que será abonada en la forma prevista en el procedimiento de Medidas sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores. 3º).- El régimen de visitas a favor del progenitor no custodio queda como sigue:- Mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa. - Dos fines de semana al año, que se notificará a la demandada con al menos dos semanas de antelación. En ambos casos, la recogida y entrega de los menores se hará en el domicilio de la madre, en Vinaròs, por parte de familiares del entorno paterno, que el padre designe al efecto.Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de D. Baltasar , se interpuso recurso de apelación, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se fije una pensión por alimentos en el importe de 90 euros por cada hijo menor, en total 180 euros, más la mitad de los gastos extraordinarios, deduciendo los gastos derivados de los desplazamientos para la entrega y recogida de los menores y subsidiariamente, y se fije un régimen de entrega y recogida de los menores donde las entregas se efectúen en Vinaroz por su defendido y las recogidas en Tossa por la demandada, y solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes. Y por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner, en nombre de Dña. Lorena , se opuso al recurso presentado, suplicando se desestime íntegramente el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha de 18 de marzo de 2016, las mismas se repartieron a la Sección Segunda. Y por auto de fecha 6 de abril de 2016 se acordó: 'No ha lugar a la práctica de la prueba solicitada, señalándose para la deliberación y votacion del recurso el día 11 de mayo de 2016 a las 10,30 horas.'.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de D. Baltasar , se alza contra la resolución apelada alegando que la demandada no ha acreditado los ingresos que tiene. No ha acreditado que esté de baja laboral, ni los ingresos que percibe del negocio familiar, por lo que entiende que su capacidad económica es mucho mayor. Alega también que la pensión por alimentos debe fijarse atendiendo a la capacidad real y a los recursos propios de su defendido, y no en atencion a lo que recibe de sus hermanos. Dice que ha pasado años sin trabajar, percibiendo ayudas, trabajando algunos meses y luego no percibiendo nada, por lo que su capacidad económica es nula. Añade que lo que percibe de sus hermanos no puede computarse como ingresos. Dice que la vivienda que tiene en Vinaroz, no le reporta beneficios, que está hipotecada, y que no había llegado a ningún acuerdo con la contra parte para la venta, por culpa de ésta. Manifiesta también la parte recurrente que su defendido había tenido que trasladarse a la localidad de Tossa, donde vivía de prestado, y alegaba la aplicación de las tablas establecidas por el CGPJ, lo que da un resultado de 177 euros para ambos menores.
En cuanto al sistema de entrega y recogidas de los hijos, dice que la Sentencia no recoge la doctrina del TS de compartir al 50 % los gastos, o de ser compensados económicamente, y no motiva ni justifica el porqué tiene que asumir dicha carga el apelante.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: '... B.- En cuanto al punto 2º, o reducción a 90'00.-€/mes de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, Romulo y Antonieta , hay que estar al art. 146 del Código Civil , puesto que, conforme al mismo, los alimentos han de ser proporcionales a los medios del alimentante y a las necesidades del alimentista. Así, para ver si procede reducir el importe de la pensión hay que ver si se ha producido una alteración sustancial de estos dos parámetros, además de cumplir con los requisitos establecidos por la exégesis jurisprudencial anteriormente expuesta.
Y ateniéndonos a los hechos declarados probados y a los citados requisitos jurisprudenciales, la demanda habrá de ser desestimada en este punto, pues ya no solo que no ha existido un cambio objetivo de las circunstancias, y si se hubiere producido un cambio a peor situación económica, éste no ha sido esencial, ni permanente en el tiempo, antes al contra rio, ha quedado acreditado que el actor ha realizado trabajos temporales, con intervalos de percepción de ayudas económicas de carácter público; que reside en una vivienda de un familiar por la que no tiene gasto alguno; que además sus hermanos le mantienen en su necesidades básicas diarias y, además, percibe todos los meses, por parte de uno de sus hermanos, la cantidad aproximada de 900'00.-€. Y por último cobra (o ha cobrado durante el presente año 2015), la cantidad de 350'00.-€ mensuales en concepto de renta por el alquiler de la vivienda de su propiedad en Vinaròs, cuyo préstamo que grava la misma es amortizado por la demandada. Si a todo ello le añadimos que el actor no acredita tener gasto alguno para su manutención y sobrevivencia, hemos de concluir que éste se encuentra en situación económica mejor que en 2011 cuando se dictó la sentencia de Medidas sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores, por la que se establecía una pensión de alimentos de 150'00.-€/mes para cada uno de los hijos.
Valorando conjuntamente las anteriores circunstancias, y a la vista de los hechos declarados probados, se concluye que no se ha producido una alteración sustancial que aconseje la reducción de la pensión de alimentos, manteniendo, por tanto, la pensión en la cuantía acordada en la sentencia que se trataba de modificar, tal y como ha manifestado el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones, que ha interesado la desestimación de la demanda en este sentido y, en su consecuencia, el mantenimiento de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores, Romulo y Antonieta , por la cuantía de 150'00.-€ mensuales para cada uno de ellos, por considerar que dicha cantidad está considerada como mínimo vital para la manutención de los mismos.
C.- Por lo que respecta al punto 3º, relativo al régimen de visitas solicitado, hay que poner de manifiesto que la parte demandada se ha allanado al régimen de visitas propuesto por la actora, si bien se niega la demandada a realizar por su cuenta y coste las entregas y recogidas de los menores en Tossa de Mar.
Pues bien, ante la discrepancia de las partes en este sentido, ha sido dirimente el Ministerio Fiscal al considerar que, dada las circunstancias personales de ambas partes -existe una orden de prohibición de aproximación y de comunicación contra el actor respecto de la demandada- lo más conveniente sería que la entrega y recogida de los menores se efectúe en Vinaròs por personas del entorno familiar del padre, en interés de éste y de los hijos, máxime al ser un régimen de visitas tan restringido. Por ello, se estima idónea la argumentación expuesta por el Ministerio Fiscal y, al haber acuerdo entre las partes respecto del régimen de visitas expresado, procede estimar la demanda en este punto, con la salvedad apuntada por el Ministerio Fiscal.
Por otra parte, no ha lugar a acoger la pretensión de la actora referente a que la notificación a la demandada, respecto de cuales hayan de ser los dos fines de semana al año que el padre haya de pasar en compañía de los menores, se haga a través del órgano judicial, dado que ello supondría una carga extraordinaria de trabajo y la tramitación indefinida del presente procedimiento, obligando al órgano judicial a realizar una labor de gestión que no le corresponde, cuando en realidad existen otras formas fehacientes de hacer llegar dicha notificación a la demandada, tales como un burofax, o bien a través de sus respectivos letrados o procuradores, etc.'.
SEGUNDO.- Como ya hemos indicado en muchas resoluciones, la obligación de alimentos de los hijos menores, constituye una obligación de Derecho Natural, derivada del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio ( artículo 143 del Código Civl ). Se trata de una obligación incondicional, y aun cuando la ley exige que en la fijación de su cuantía se atienda a principios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los padres, debe fijarse una cantidad prudencial que permita cubrir parte de las necesidades más básicas.
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39. 3 de la Constitución Española , 110 y 154. 1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes, e incluso para los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a los alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154. 1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.
Esta prestación alimenticia en favor del hijo/s comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista, aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación, por causa que no le sea imputable (
art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el
art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la
Los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del CC , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres, y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende también de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista, pero puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuída al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' omínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales.
En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal ( Sentencias de 16-11-1978 , 30-10-1986 , 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil '. De igual forma, los Jueces también puedan aplicar la equidad, moderando el importe de las pensiones alimenticias, lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
Por su parte, la STS de 11 de marzo de 2003 , ahondando en lo dicho, declara que la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad no deriva de lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , reguladores de los alimentos entre parientes, sino directamente de la Constitución, cuyo artículo 39. 3 impone a los padres de los menores de edad el deber de prestarles asistencia de todo orden, lo que se concreta en lo dispuesto en los arts. 110 y 154.1 del Código Civil , respecto del deber de prestarles alimentos; deber exigible incluso aunque aquéllos no ostentasen la patria potestad. De ahí que, al tratarse de un deber de carácter imperativo e incondicional, inherente a la filiación, las disposiciones de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sólo resulten de aplicación, en virtud de lo previsto en el art. 153 del mismo, con las necesarias matizaciones y no de un modo automático. Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152 - 2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible -- de todo punto--, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ). Así mismo, respecto de la prueba de las circunstancias económicas que, conforme a reiterada jurisprudencia, la determinación de las posibilidades económicas de los litigantes debe deducirse generalmente de un conjunto probatorio, hechos y presunciones de ellos derivadas, así como de signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes; y, por ello, para determinar tales posibilidades no pueden tomarse en consideración sólo aquellos elementos de juicio que se revelen, al menos en una primera apariencia, como irrebatibles, pues ello nos conduciría con frecuencia a una injusta distribución de las cargas familiares, lo que, si siempre ha de ser evitado, haciendo uso de cuantos mecanismos legales estén al alcance del Juzgador, en mayor medida, si cabe, habrá de evitarse cuando los intereses que se hallan en juego y comprometidos afectan a los menores de edad
Convenie traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 4ª, S 15-2-2007, nº 47/2007, rec. 310/2006 . Pte: Martínez Atienza, Mª Amor dice: '... TERCERO.- Por lo que hace referencia al particular relativo a la pensión por alimentos en favor de los hijos menores de los litigantes, procede reseñar lo siguiente:
Tal y como (...).
Así en el caso que nos ocupa, en el que no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos con cargo a la apelante (progenitora no titular de la guarda y custodia), sí se cuestiona la cuantía reflejada por el Juzgador a quo, y ello en función de su pretendida limitación de ingresos de la apelante en relación a las cargas potenciales a asumir por la misma (no solamente derivadas de la sentencia impugnada, sino, asimismo, de su situación personal en cuanto aparece, asimismo, como progenitora de dos hijos habidos en otras relaciones personales, la última, según sus propias manifestaciones, durante la sustanciación del proceso en primera instancia).
Pues bien, al hilo de las alegaciones de las partes apelante, apelada y Ministerio Fiscal, no cabe sino reseñar lo siguiente: a) La cantidad fijada por el Juzgador a quo con cargo al progenitor no custodio aparece incardinada cuantitativamente en el margen de lo que este Tribunal viene configurando como mínimo vital. b) Asimismo, asociado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha venido reseñando que es criterio generalizado de las Audiencias Provinciales, respecto de las pensiones alimenticias de los hijos que se fijan en procesos matrimoniales, el de que la obligación genérica establecida en el art. 110 del Cc , y su mínima cuantía -en lo recepcionado por el juzgador a quo-, impide hacer mayores consideraciones sobre su procedencia, al constituir lo que se viene considerando como un 'mínimo vital ' que no precisa justificación(a título de ejemplo, y entre otras muchas, las SSAP Alicante 15-5 y 19-12-1997 , Barcelona 9-3-2000 , etc). De igual manera se ha establecido que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAAPP Alicante 18-12-1995 , Cáceres 15-4-1996 ), debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos, e incluso en situación de desempleo( SSAP Alicante 6-10-1998 y 23-3-2000 ) y aun cuando no conste que el obligado tenga ingresos( SAP Alicante 12-4-1995 ). c) El Tribunal, en la materia que nos ocupa, no se encuentra sino vinculado por el principio de favor filii.d) La toma en consideración conjunta de lo evidenciado al párrafo segundo, en relación a los epígrafes a) à c), del presente fundamento, al margen de la limitación de conocimiento de posibles ingresos de la apelante a los de sus propias manifestaciones (con las implicaciones que de ello se derivan), determinan la desestimación de sus pretensiones relativas a la minoración de las prestaciones alimenticias a su cargo, sin que consideraciones relativas a ingresos del apelado derivados de su trabajo o presuntas limitaciones de gastos asociados a situación- más o menos coyuntural- de domiciliación del apelado desvirtúen lo expuesto, máxime en el contexto de las implicaciones inherentes al desempeño de guarda y custodia por el apelado en las implicaciones asociadas - algunas con trascendencia económica-, y de lo limitado de la pensión alimenticia fijada con cargo a la apelante'.
Hemos dicho en el rollo de apelación civil número 29/2011 de 24 de mayo de 2011 en el que se solicitaba la extinción de la pensión por alimentos por parte de la parte apelante que: '... Por su parte, la Sentencia recurrida dice: '... QUINTO.- El segundo de los elementos controvertidos gira en torno a la cuantificación de la pensión que Don * debe de satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad (cuatro en total), tomando en consideración todos los factores que deben ponderarse en el momento de la siempre compleja tarea de cuantificar. No debe olvidarse, al respecto, el tratamiento jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores de edad, al representar una marcada preferencia destacada en el articulado del Código Civil, todavía mayor en el caso de los hijos menores. Por dicha importancia, el artículo 152 Cc preceptúa que cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin atender sus necesidades ni las de su familia, interpretación acorde con el artículo 39.2 CE . El concepto de 'alimentos' y especialmente tratándose de menores de edad, deben concebirse con toda la amplitud que permitan las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos en cada momento, en cuanto se hallan sujetos a la patria potestad, englobando el término no sólo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también lo necesario para la educación e instrucción del alimentista.
En el presente supuesto, del interrogatorio de la parte actora resulta que la misma convive con los cuatro menores en un piso de alquiler, haciendo frente a los gastos derivados de su uso y de los generados por estos últimos merced al trabajo que la misma desarrolla efectuando tareas de limpieza, auxiliándose de algún ingreso en caso de que los mayores de sus hijos trabajen y contribuyan, de manera no ordinaria o periódica, a tales gastos. Por lo que al demandado, *, se refiere, del mismo se conoce, amén del dato tributario correspondiente al ejercicio 2008 (tributación conjunta) que resultó beneficiario de una prestación por desempleo en importe de 426,00 euros en el periodo comprendido entre el 23.12.09 y el 22.06.10, el importe del saldo de cuentas corrientes a su nombre, el importe de las rentas del trabajo correspondiente al año fiscal 2009 (7.441,13 euros)- servicio público de empleo- así como la denegación, con fecha 24 de junio de 2010, de la solicitud de incorporación al Programa de renta activa de inserción. Se ignora, sin que haya comparecido al acto del juicio para poder proporcionar tal información, la situación y medios de vida del demandado, actividades a que el mismo puede dedicarse y que le reporten ingresos, gastos a los que hacer frente ....dado que tampoco se ha acreditado que viva en la indigencia o se encuentre en dicho estado, siendo obvio, notorio y evidente que sin ningún recurso no se puede subsistir sino malviviendo, y ni el Sr. * consta se encuentre en tal estado ni se puede exigir mayor prueba a la parte actora, siendo la madre quien lleva haciendo frente a la manutención de sus hijos al margen de una situación económicamente holgada, todo lo contario.
Atendido lo anterior, la necesaria y obligada contribución del padre a la subsistencia de sus hijos, sin que respecto de los mismos se hayan acreditado tampoco gastos o una situación especial más allá de la alegación de que están estudiando, se fija en concepto de pensión alimenticia, por o para cada uno de los hijos menores de edad, la cantidad de 75 euros mensuales (300 en total) la que * deberá abonar, por doce mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial que pudiera sustituirle en el futuro. De igual forma deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo por tal aquéllos que no queden cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o seguro privado, o, en cualquier caso, que no sean previsibles en el momento de dictar la presente resolución'.
La cantidad establecida como pensión por alimentos por el Juzgado de Instancia de 75 euros por niño debe ser ratificada, considerando la misma casi simbólica, siendo el mínimo posible, a la vista de las circunstancias que concurren en el presente supuesto que ahora se plantea en apelación. Ciertamente, la situación económica actual del demandado, * no que quedado totalmente acreditada -a excepción de haberle sido denegada una solicitud en el programa de renta activa de inserción, y de obrar las certificaciones que se señalan por el Juzgado de Instancia-, sin que la carga de la prueba de ello, peche totalmente en la parte demandante. Unicamente se dice en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación que no tiene ingresos, pero se desconoce cualquier otra circunstancia concurrente (situación y medios actuales de vida del demandado, actividades a que el mismo puede dedicarse, y que le puedan reportar ingresos, lugar donde vive y con quien, y quien paga los gastos a los que hacer frente ). Nada se ha acreditado en las actuaciones que viva en la total indigencia. Por todo ello, y como se ha dicho, no puede dejarse sin efecto una pensión por alimentos respecto a unos hijos a los que tiene la obligación de alimentarlos y procurarles lo necesario, o se exonerado el obligado a dicho pago, y por ello, y aun considerando que dicha cantidad establecida es totalmente nimia e insuficiente, es procedente ratificarla a la vista de la situación concreta de las partes en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Partiendo de lo establecido en líneas generales en el fundamento de derecho anterior, de lo que debe entenderse como mínimo vital, y considerando que no se discute el cambio o modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la adopción del convenio firmado por mutuo acuerdo, es procedente, ahora, en la apelación, valorar las circunstancias que concurren en las partes, para rebajar o no la pensión por alimentos establecida en su día, y ratificada por el Juzgador de Instancia en la resolución recurrida de fecha 21 de diciembre de 2015.
Por la Juzgadora se ha dicho en su resolución que: '... B.- En cuanto al punto 2º, o reducción a 90'00.-€/mes de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, Romulo y Antonieta , hay que estar al art. 146 del Código Civil , puesto que, conforme al mismo, los alimentos han de ser proporcionales a los medios del alimentante y a las necesidades del alimentista. Así, para ver si procede reducir el importe de la pensión hay que ver si se ha producido una alteración sustancial de estos dos parámetros, además de cumplir con los requisitos establecidos por la exégesis jurisprudencial anteriormente expuesta.
Y ateniéndonos a los hechos declarados probados y a los citados requisitos jurisprudenciales, la demanda habrá de ser desestimada en este punto, pues ya no solo que no ha existido un cambio objetivo de las circunstancias, y si se hubiere producido un cambio a peor situación económica, éste no ha sido esencial, ni permanente en el tiempo, antes al contra rio, ha quedado acreditado que el actor ha realizado trabajos temporales, con intervalos de percepción de ayudas económicas de carácter público; que reside en una vivienda de un familiar por la que no tiene gasto alguno; que además sus hermanos le mantienen en su necesidades básicas diarias y, además, percibe todos los meses, por parte de uno de sus hermanos, la cantidad aproximada de 900'00.-€. Y por último cobra (o ha cobrado durante el presente año 2015), la cantidad de 350'00.-€ mensuales en concepto de renta por el alquiler de la vivienda de su propiedad en Vinaròs, cuyo préstamo que grava la misma es amortizado por la demandada. Si a todo ello le añadimos que el actor no acredita tener gasto alguno para su manutención y sobrevivencia, hemos de concluir que éste se encuentra en situación económica mejor que en 2011 cuando se dictó la sentencia de Medidas sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores, por la que se establecía una pensión de alimentos de 150'00.-€/mes para cada uno de los hijos.
Valorando conjuntamente las anteriores circunstancias, y a la vista de los hechos declarados probados, se concluye que no se ha producido una alteración sustancial que aconseje la reducción de la pensión de alimentos, manteniendo, por tanto, la pensión en la cuantía acordada en la sentencia que se trataba de modificar, tal y como ha manifestado el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones, que ha interesado la desestimación de la demanda en este sentido y, en su consecuencia, el mantenimiento de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos menores, Romulo y Antonieta , por la cuantía de 150'00.-€ mensuales para cada uno de ellos, por considerar que dicha cantidad está considerada como mínimo vital para la manutención de los mismos.'.
Como ya también hemos indicado en otras muchas resoluciones, el artículo 217, 1 de la Lec establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En los párrafos siguientes estable unos criterios de carga de la prueba, pero en el apartado 7 dice que: '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.Hay supuestos en los que es imposible acreditar por la parte contra ria la verdadera capacidad económica de una persona, si ésta no realiza un trabajo remunerado por cuenta ajena, y está sometido de forma exclusiva al mismo mediante una dedicación a jornada entera. Existen supuestos de economía sumergida y otros, en los que tiene que ser la propia parte contra ria la que acredite su verdadera capacidad económica.
En el presente supuesto, y a los efectos de fijar la pensión por alimentos, también es necesario tomar en consideración el nuevo régimen de visitas y de vacaciones establecido. En la Sentencia de fecha 2 1 de enero de 2011 se ratificó el convenio en el que se establecía un régimen ordinario de vistitas y vacaciones, con fines de semana alternos, mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Vereno. Sin embargo, la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 , y a instancias del demandante apelante, y por conformidad de la demandada, establece que: '... 3º). -El régimen de visitas a favor del progenitor no custodio queda como sigue:- Mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa. - Dos fines de semana al año, que se notificará a la demandada con al menos dos semanas de antelación.'.Con dicho régimen se minora de forma sustancial el sistema de vistas y de vacaciones establecido, con lo que el padre tendrá menos gastos, y prestará menos atención personal a sus hijos, por el cuidado y alimentación de los mismos, puesto que de unos veinticuatro fines de semana que tenía a su hijos durante el año, ahora sólo serán dos, y tampoco los tendrá en la mitad de las vacaciones de verano -lo que es algo más de un mes-. Cuando se firmó el convenio de mutuo acuerdo en noviembre de 2010, el demandante estaba dado de alta en el régimen general y agrario -folio 104 de las actuaciones-. Posteriormente cobró la prestación por desempleo, y luego el subsidio por desempleo hasta abril de 2015, estando dado de alta en Inversiones Santorini S.L. hasta el 12 de octubre de 2015, constando un informe de vida laboral realizado a fecha 16 de octubre de 2015.
En la vista se dijo por el apelante que reside en Tossa de Mar, en una vivienda que es de su cuñada. Dice que en la medida que puede, ayuda a su cuñada pintando, o trabajando para ellos, pero no les da ninguna cantidad económica. Los gastos de alimentación se los paga con sus ingresos cuando trabaja, y con ayuda de su hermano cuando no trabaja. No tiene coche, pero si teléfono móvil con contra to de la cuñada, y no paga por el teléfono. En el momento de la vista dice que no estaba trabajando, ni cobraba pensión. Dice que estuvo trabajando en un hotel, y acabó a principios de octubre. Su exmujer trabaja en una pizzería. Tiene un piso en propiedad en Vinaroz, que estuvo en alquiler, pero ahora ya no, y lo lleva su hermana, y el dinero que se ingresó fue a la devolución del dinero que le dejó su hermana. Se cobraba unos 350 euros del alquiler mensual. Ahora dice que el piso no está alquilado, pero cree que está puesto en alquiler en una inmobliaria. Dice que ha estado sin trabajar unos cuatro años, y que percibía una prestación de 380 euros, y abonaba una pensión de 450 euros, y por eso le ayudaba su hermano mayor. Dice que lleva en Tossa dos años, y no ha en contra do antes trabajo, por que no lo había. Donde vive es una habitacion con un baño, en una vivienda antigua, y para comer se tiene que desplazar a casa su hermano donde come. Le han dejado unos 600 o 800 euros según el mes. Los gastos de la vivienda de Vinaroz los pagaba su hermano.
Por parte de Dña. Lorena dijo que ella reside en Vinaroz en un piso de alquiler. Dice que está de baja, y que percibe unos 600 euros desde hacia dos meses, y no trabajaba, y de su casa le daban 600 euros. Ese dinero era del negocio que tiene ella y su hermana, pero ella no trabajaba allí. Antes ingresaba sobre los 1000 euros. La vivienda de D. Romulo dijo que había estado alquilada, pero no sabía los ingresos que tenía. Dice que la prestación por desempleo de su exmarido fue a pagar el negocio de la pizzaera y que era cierto que su exmarido había solicitado un préstamo de 70,000 euros dando la vivienda que tenía en hipoteca, y que el dinero se había destinado también a la pizzería, pero el préstamo lo pagan ellos. Dijo que sus hijos hacía actividades, que uno iba a balet, y su hijo al futbol y al repaso.
Por el testigo D. Millán se dijo en la vista que le había cedido a su hermano una habitación y un baño, y que éste iba a comer casi siempre a su casa. Dijo que su hermano había tenido trabajo en periodo de verano. Que le había dejado dinero a su hermano mensualmente, con unas transferencias de una media de 700, 800 o 900 euros. Y ahora le continuba enviando trasferencias, y que le había dejado unos 50,000 o 60,000 euros. Los gastos de luz, ibi, etc, los pagaba su hermana, y ella era la que se encargaba de todo.
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, es procedente ratificar la resolución de instancia. Ciertamente, puede decirse que el demandante apelante ha estado de forma oficial en situaciones de desempleo, y así consta en la documentación que se ha aportado, pero también es cierto que, ha recibido prestaciones o ayudas de sus hermanos, que se han cuantificado en unas cantidades de 700, 800 o 900 euros al mes. Dichas cantidades deben ser tenidas en consideración, puesto que al fin y al cabo, son ingresos que tiene el propio apelante. Ello, junto con las prestaciones por paro u otras recibidas, junto con los meses que ha estado trabajado durante el año 2015, con los ingresos que proceden de la vivienda alquilada -y que verdaderamente tampoco nada se ha acreditado-, y con los menores gastos que ahora va a tener respecto de su hijos -por la reducción del régimen de visitas y vacaciones-, nos debe llevar a concluir que esos 150 euros por cada hijo, es una cantidad mínima con la que tiene que contribuir a los gastos de los mismos. El apelante, no se encuentra en la total indigencia, y por lo tanto, la cantidad de 150 euros por hijo, es la mínima que puede ser abonada para el desarrollo de los menores en unas condiciones de suficiencia y dignidad, garantizándoles, en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional. Respecto a las condiciones económicas de Dña. Lorena , no han sufrido una especial variación, a pesar de alegar en el acto del juicio que está de baja -sin que dicho extremo haya sido acreditado-, cobrando igualmente del negocio, junto con una cantidad que dice que recibe de la baja. De igual forma, esas prestaciones o donaciones que recibe el apelante de sus hermanos son liberalidades que deben ser tenidas en consideración a estos efectos. Al apelante le dejan una vivienda/habitación, y no paga ningún gasto por ello, y recibe además unas importantes cantidades de dinero de sus hermanos por los motivos que sean, y además realiza diversos trabajos, incluso trabajos para ellos, como dijo en la vista. Tiene también una vivienda de la que percibe unos ingresos o renta, independientemente que diga, que él no sabe nada, ni recibe dicho dinero, y lo cobra su hermana, puesto que el titular de dicha vivienda, teóricamente, es él.
En consecuencia, y por todo ello, y por lo ya dicho por el Juzgado de Instancia, no procede modificar las cantidades que vienen establecidas, desestimando el recurso presentado en este sentido.
CUARTO.- En segundo lugar se solicita por la parte recurrente que los gastos que se originen por llevar a los hijos a Tossa de Mar en cumplimiento del régimen de visitas y vacaciones, sean asumidos por ambas partes.
Por el Juzgado se ha acordado: 'C.- Por lo que respecta al punto 3º, relativo al régimen de visitas solicitado, hay que poner de manifiesto que la parte demandada se ha allanado al régimen de visitas propuesto por la actora, si bien se niega la demandada a realizar por su cuenta y coste las entregas y recogidas de los menores en Tossa de Mar.
Pues bien, ante la discrepancia de las partes en este sentido, ha sido dirimente el Ministerio Fiscal al considerar que, dada las circunstancias personales de ambas partes -existe una orden de prohibición de aproximación y de comunicación contra el actor respecto de la demandada- lo más conveniente sería que la entrega y recogida de los menores se efectúe en Vinaròs por personas del entorno familiar del padre, en interés de éste y de los hijos, máxime al ser un régimen de visitas tan restringido. Por ello, se estima idónea la argumentación expuesta por el Ministerio Fiscal y, al haber acuerdo entre las partes respecto del régimen de visitas expresado, procede estimar la demanda en este punto, con la salvedad apuntada por el Ministerio Fiscal.'.
La resolución del Juzgado de Instancia está motivada, aunque mínimamente, pero lo está, siendo suficiente a los efectos que se pretenden resolver. Y la medida acordada por el Juzgado debe ser ratificada, puesto que la situación de residencia en la localidad de Tossa de Mar ha sido creada por el propio apelante, aunque le viene impuesta de forma obligatoria e indirectamente, por la condena penal que ha sido impuesta
En la Sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis dictada en el rollo de apelación civil número 204/2015 hemos dicho: 'En primer lugar se alza la parte apelante contra la resolución de instancia solicitando que se deje sin efecto la obligación del progenitor de recoger al hijo en casa de la madre al final de cada estancia, manteniendo la obligación de la progenitora vigente hasta la fecha de devolución en el domicilio paterno los domingos, o último día de periodo a las 19 h. Dice que la nueva resolución no establece una ampliación de fines de semana y del número total de desplazamientos. Añade que se pactó una pensión de 180 euros como obligación alimenticia a cargo de la madre, a cambio de hacerse cargo ella de los desplazamientos, y no precisamente a Valencia.
En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-5-2014, nº 289/2014, rec. 2710/2012 se establece el siguiente criterio doctrinal: 'SEGUNDO.-.- Motivo único.- El motivo, según exige el art. 477 de la LEC EDL 2000/1977463, es la vulneración del principio de protección del interés del menor por la sentencia recurrida EDJ 2012/146464, al modificar el mecanismo de entrega y recogida del menor, establecido por la sentencia de primera instancia en base a lo recomendado por el informe del equipo psicosocial, tras la exploración del menor y los padres; además de en base a la situación económica de ambos progenitores. Pasando de un reparto de las cargas que suponen los desplazamientos necesarios para ejercitar el régimen de visitas entre ambos progenitores, a una atribución total de dichas cargas al progenitor no custodio.
Sobre este reparto de las cargas de estos desplazamientos existe jurisprudencia contra dictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, Audiencias Provinciales como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2010 EDJ 2010/311074 y 8 de marzo de 2012 EDJ 2012/46101, al igual que la sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima EDJ 2005/50720, las cuales se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas. Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección Primera en sentencias núm. 39 de 11 de abril de 2008 EDJ 2008/147743 , núm. 1851 de 22 de diciembre de 2006 EDJ 2006/393717 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010 EDJ 2010/290781, las cuales reparten entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores. Se estima el motivo.
Alega el recurrente que se vulnera el interés del menor y el reparto de cargas entre los padres, al imponer al recurrente que se encargue en exclusiva de la recogida y retorno del menor al domicilio de la madre, lo que le supondría, según alega, recorrer aproximadamente 1.200 km mensuales, suponiendo ello una carga económica importante. Que el equipo psicosocial proponía la misma solución adoptada por el Juzgado. Que el reparto de cargas económicas, repercute en beneficio del menor.
Solicita que para el reparto de cargas derivada de los desplazamientos para ejercitar el régimen de visitas de los hijos menores, deben ponderarse los factores e informes psicosociales existentes, la situación económica de los progenitores y cuantos factores puedan repercutir en el sostenimiento de esa carga.
En las sentencias invocadas por la parte recurrente para acreditar la doctrina dispar entre las diferentes Audiencias Provinciales se declara:
a) (Trayecto Albacete-Getafe). La procedencia de la medida se ve clara cuando se contempla desde la óptica del derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores. Siendo ello así, ambos han de contribuir, con su esfuerzo personal y con su economía, al cumplimiento satisfacción de ese derecho de su hijo (Albacete Sección Primera).
b) (Trayecto Albacete-Pozuelo de Alarcón). En la sentencia de la Audiencia se valora no solo la distancia sino el colapso de tráfico en los fines de semana, lo que incrementa el tiempo de desplazamiento, lo que justifica que el esfuerzo necesario para cumplir el régimen de visitas se reparta entre ambos progenitores (Albacete Sección Primera).
c) (Trayecto Hellín-Albacete). Se trata de desplazamiento desde Hellín al Punto de encuentro familiar de Albacete, y la Audiencia acuerda repartir por mitad los gastos de desplazamiento del menor (Albacete Sección Primera).
d) (Trayecto Reus-Barcelona). En la sentencia la Audiencia se valora la menor retribución laboral de la madre y que en los fines de semana que no tiene a los menores, aprovecha para efectuar guardias en una clínica, por lo que se determina que será el padre el que recogerá y retornará a los menores, dado que no consta que ello interfiera en sus servicios laborales, ni en su capacidad económica, comparada con la de quien fue su esposa (Barcelona Sección Duodécima).
e) (Trayecto Mataró/Barcelona y Murcia). Se atribuye la obligación de recogida y retorno al padre, dado que al fijarse un régimen de visitas en puentes y vacaciones escolares, resulta menos gravoso que si fuese durante fines de semana alternos. Los ingresos de los padres son similares, con cierta ventaja para la madre. (Barcelona Sección Duodécima).
f) (Trayecto San Martín de la Vega/Madrid y Yecla/Murcia). En la sentencia de la Audiencia se atribuye la totalidad de los gastos a la progenitora no custodia al ser su situación económica más estable y consolidada (Murcia Sección Cuarta).
g) (Trayecto distancia 75 km entre domicilio paterno y materno; no se especifican las localidades). La Audiencia declara que la atribución de los gastos en exclusiva al padre es equitativo a la vista de la exigua pensión que debe abonar por alimentos al hijo (Murcia Sección Cuarta).
h) (Trayecto Cáceres-Madrid). La Audiencia declara que el criterio general es el de que el progenitor no custodio afronte los gastos de desplazamiento. Si bien también declara, en el caso concreto, que valora la disponibilidad del padre para los desplazamientos y la dificultad de la madre por sus circunstancias laborales (Cáceres Sección Primera) (sentencia citada por la parte recurrida).
Fijada la doctrina contra dictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cuál sea la doctrina aplicable al caso y la procedente, por tanto, en interés casacional.
Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución EDL 1978/3879 y art. 92 Código Civil EDL 1889/1.
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil EDL 1889/1.
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.
TERCERO.-.-A la vista de lo declarado, en la resolución recurrida no se especifica qué criterio legal es el seguido para atribuir en exclusiva al padre la obligación de recogida y retorno, declarándose en la misma que 'siendo lo lógico que el progenitor que reside en localidad distinta que el menor lo recoja en el domicilio de residencia de este y se encargue y responsabilice de devolverlo al mismo concluido el período de estancia o visita'.
En la resolución recurrida, no se pondera expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, por lo que ha de ser casada, y asumiendo esta Sala la instancia, debemos dictar fallo en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia, a la vista de los escasos ingresos de los padres y del notable kilometraje que se ha de desarrollar pese a la escasa distancia entre los municipios, derivado ello del amplio régimen de visitas.
Por tanto, debe el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia.'.
Ciertamente, el Tribunal Supremo ha establecido la anterior doctrina, que tiene como objeto proteger el interés al menor, y realizar un reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Por lo tanto, no quiere decirse que en cualquier situación se debe proceder a fijar como criterio, el que el progenitor no custodio recoja al hijo del domicilio donde está, y el custodio, lo recoja a su vez del domicilio en el que se cumpla ese régimen de visitas y de estancias, sino que se deben valorar otras variables, como pueden ser la capacidad económica de las partes, y también las circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, y por ejemplo, el motivo por el que una de las partes se ha alejado del que era domicilio familiar, y además, otras posibles circunstancias que existan.
Y en este supuesto, no existen motivos para proceder a un cambio de las circunstancias en las que se venían desarrollando dichas recogidas por parte de la madre, quien venía a buscar a su hijo, lo llevaba a Játiva, lo traída de nuevo al Colegio, se lo volvía a llevar. y lo traía al Colegio el lunes. Por lo tanto, a la vista de las circunstancias existentes, dado que ha sido la madre la que originariamente ha cambiado de domicilio, en primer lugar a Rumanía, y luego a Játiva, y los acuerdos primeros alcanzados al efecto, y dado que el hijo y el padre han permanecido en el domicilio que fue el familiar, sin realizar ningún tipo de modificación, será la madre en este supuesto en concreto, la que tenga que acarrear con los gastos y tiempo de los viajes, como se venía haciendo hasta ahora, dado que si bien antes se disfrutaba de un fin de semana amplio desde el jueves hasta el lunes, ahora son dos fines de semana, pero sin la necesidad de traer al hijo los viernes, por lo que al final, los viajes a realizar son prácticamente los mismos, si bien más distanciados en el tiempo. Dicha decisión puede tener sus consecuencias también en la valoración de la pensión por alimentos a fijar en su caso. Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto. '.
Por lo tanto, la resolución anterior, que cita a su vez otra del Tribunal Supremo, no sienta un principio general e inmodificable de contribución de ambas partes por mitad a los gastos de traslados, puesto que hay que estar a lo que se plantee en cada supuesto, debiéndose valorar las distintas circunstancias concurrentes, para determinar, quien o quienes asumen dichos gastos de traslados. En consecuencia, y a la vista de lo acontecido en este supuesto, dado que las entregas y recogidas de los menores para disfrutar de los periodos de vacaciones no son muchas, dado que el hecho de vivir el apelante en Tossa ha sido consecuencia de su propia actuación, lo que no puede repercutir en ninguna medida en la contra parte, y dado el hecho que el apelante tiene cierta capacidad económica, y a la vista de la propia existencia de una pena de alejamiento, procede ratificar lo acordado por el Juzgado de Instancia, por considerarlo lo más proporcionado a este supuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la vista que la demanda ha sido desestimada, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de D. Baltasar , contra la Sentencia número 157/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaroz , (Castellón) en los autos de Modificación de Medidas número 405/2015, que la confirmamos en todo su contenido y extensión y con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

