Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 554/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100020
Núm. Ecli: ES:APC:2016:176
Núm. Roj: SAP C 176/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2016
CORUÑA Nº 2
ROLLO 554/15
S E N T E N C I A
Nº 59/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000875 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2015, en los que aparece
como parte demandante-apelante, Marcial , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER
CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. MARIA MORROS-SARDA MONTENEGRO, y como
parte demandada- apelada, Vidal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL
PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MANUEL VARGAS ANTELO, sobre RECLAMACION DE
CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 1-6-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales SR. SANCHEZ GARCIA, en nombre y representación de SDON Marcial , contra DON Vidal , representado por el procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO, con imposición al demandante de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercitada en demanda por el comprador, D. Marcial , de un vehículo de segunda mano acción de saneamiento por los vicios ocultos que adolecía el vehículo Mercedes C-180, matrícula ....-VYH , que compró al demandado, D. Vidal , el día 7 de abril de 2014 por importe de 4.500 euros, que fue desestimada en la sentencia dictada en primera instancia, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora, alegando diversos motivos que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se alega aplicación indebida del artículo 1484 del Código Civil .
Cabe recordar que el art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.
Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil , para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción 'quanti minoris', solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, valorados 'a juicio de peritos', que pone de manifiesto el criterio objetivo que ha de utilizarse en su cuantificación.
En el caso objeto de litis, el actor opta en primer lugar por la segunda posibilidad que le concede el precepto referido, que estima acreditada su realidad y cuantía de los daños mediante la prueba practicada, esencialmente la testifical del jefe del taller que emite presupuesto de reparación, que se inclina como causa de la avería en el árbol de levas.
La base fáctica de la demanda se fundamenta en que el mismo día de la entrega del turismo, cuando el actor se dirigía a Vigo por la AP-9, se apercibe de la existencia de graves deficiencias en el motor, al notar un ruido extraño cuando aceleraba, al mismo tiempo notó problemas con el cambio de marchas, motivo por el que llamó por teléfono al vendedor y le dijo que no se preocupase que no era nada, y que seguro que sería un plástico, pero al no convencerle la respuesta, lo llevó al día siguiente al servicio oficial de Mercedes- Benz en Vigo, con el fin de que le hiciesen una revisión para detectar el problema, donde le indicaron que el vehículo necesitaba una reparación en el árbol de levas y en el variador del árbol de levas, entregándole un presupuesto de reparación de 2.183,64 euros.
Lo que no se compagina con lo declarado en juicio por el jefe de taller, por cuanto manifiesta que entró el turismo en el taller el día 9 y la avería se aprecia por una falta de potencia esporádica del motor, que en una prueba del vehículo un poco larga se suele dar el problema. Por otra parte el demandante, no comparece en juicio para deponer en juicio el demandante, constando debidamente citado, sin alegar motivo alguno de su incomparecencia, habiendo declarado por medio de videoconferencia el jefe del taller, como testigo, por lo que también el pudo hacerlo de tal modo, si el problema fuese las dificultades de desplazamiento a A Coruña. Por otra parte, consta acreditado que el demandado se dedica por razón de su titulación a llevar a cabo peritaciones judiciales en el sector aeronáutico, que por tal razón, consideramos que por su profesión debía fácilmente conocer los defectos o averías que pudiera tener el turismo que compró, cuando se reconoce que lo probó antes, aunque no estuvieren a la vista ( art. 1484 in fine Código Civil ).
Notamos en falta la práctica de una autentica prueba pericial, sobre los vicios o defectos del automóvil, y su incidencia en su funcionamiento, sin olvidar que se trata de un vehículo usado con más de 82.000 kilómetros recorridos, cuando no consta que se hubiese llevado a efecto la reparación del vehículo, salvo la los trabajos facturados en fecha 9 de abril de 2014 por importe de 183,77 euros, que se describen: 'electroimán para regulación del árbol de levas b renovar (tras compr.) realizar limpieza de unidad de motor'.
En estas circunstancias, no podemos concluir de otro modo que con la solución jurídica dada por la juzgadora a quo en su sentencia, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1484 y siguientes del Código Civil .
TERCERO .- Ahora bien, discrepamos con la sentencia apelada, respecto de la acción de cumplimiento de contrato ejercitada de forma acumulada en la demanda, relativa a la reclamación de cantidad efectuada respecto del importe del mando de apertura del vehículo y juego de llaves, que asciende a 360 euros.
Y ello, dado que en el mismo contrato de compraventa se hace constar 'queda pendiente de recibir documentación, libros del coche y llave de repuesto'. Sin que se haya probado de contrario su entrega, ni se impugna la cuantía reclamada, razón por lo que este motivo del recurso debe ser estimado.
CUARTO .- Por todo ello procede, con revocación parcial de la sentencia apelada, estimar en parte la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña , en los autos de juicio verbal nº 875/14 de los que dimana el presente rollo, revoco la sentencia apelada, que dejo sin efecto, y dicto otra, en la que estimando en parte la demanda, condeno a D. Vidal a pagar a D. Marcial la cantidad de 360 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
