Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1036/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100051

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2016

Rollo de Sala 1036/2015

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de enero del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal (acción de reintegración) número 520/11-0001 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada e impugnante la Administración Concursal de la mercantil Transportes Urrea, S. L., desempeñada por Dª Zaira y D. Jose Pedro , y como demandados y ahora apelantes la mercantil concursada (Transportes Urrea, S. L.) y D. Arsenio , representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Gómez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de julio de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal de TRANSPORTES URREA, S. L., defendida por el Letrado BLEDA JIMÉNEZ, contra la concursada TRANSPORTES URREA SL y contra Arsenio , representados por el/la Procurador/a SALMERÓN BUITRAGO y defendidos por el Letrado SÁNCHEZ GÓMEZ, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.- Debo acordar y acuerdo la rescisión e ineficacia de las siguientes ventas realizadas entre los demandados;

1) Venta de cabezas tractoras y semirremolques frigoríficos de fecha 30 de agosto de 2011

MATRÍCULA MODELO Nº DE BASTIDOR

KI-....-KZ TRACTORA VOLVO

FH 1 2 6711 460

SN NUM000

PA-....-PB TRACTORA VOLVO FH 12 4X2 6711 420 NUM001

....-XFZ TRACTORA

VOLVO FH1242D46

0SN NUM002

YE-....-YP TRACTORA

SCANIA 143MA

4X2 NUM003

PI-....-PS TRACTORA

SCANIA 143 MA

4X2 NUM004

Y-....-YKH SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECITRAILERS 3E20714040H SN10 NUM005

H-....-HGT SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECSORFB-1360 NUM006

VO-....-Y SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO LECIÑENA

AR-13600-F-N-S NUM007

F-....-FM SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO

LECSORFB-1360 NUM008

Y-....-YGW SEMIREMOLQUE FRIGORÍFICO

LECSORFB-1360 NUM009

FO-....-F SEMIREMOLQUE

FRIGORÍFICO

LECITRAILERS

LTFR3E13, 51N/C/S NUM010

d)Venta de autorizaciones de transportes de camiones de la empresa (conocidas también como 'tarjetas de transporte') que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2011, salvo la relativa al vehículo matrícula ....DDD .

2.- Debo acordar y acuerdo la devolución de los citados bienes a la concursada y la devolución al demandado Arsenio de la suma de 21.500 euros más IVA que será considerado un crédito subordinado en el concurso y abonado en las condiciones legales de abono de este tipo de créditos.

3.- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución procédase a la cancelación de las inscripciones que hayan podido generar las ventas rescindidas en cualesquiera Registros públicos y en particular en la Sección de la Dirección General de Transportes y Puertos de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Arsenio y la mercantil Transportes Urrea, S. L., solicitando su revocación. Posteriormente, al requerirse a la mercantil el abono de la tasa para apelar, desistió de su recurso, continuando el interpuesto por la persona física.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnado la sentencia, pidiendo su revocación parcial.

De la impugnación se dio traslado a las otras partes, y los iniciales demandados se opusieron a la misma, pidiendo su desestimación.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1036/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de enero de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Administración Concursal de la mercantil Transportes Urrea, S. L. (en adelante AC), plantea demanda incidental pretendiendo que se declare la nulidad por simulación absoluta de determinadas ventas de varios vehículos realizadas por la concursada al otro demandado y de la cesión de tarjetas de transporte. Subsidiariamente ejercita una acción de reintegración de esos bienes transmitidos en perjuicio de la masa pasiva.

Los demandados comparecen por separado y se oponen a la demanda, negando que las transmisiones sean fraudulentas o simuladas o que exista perjuicio alguno a los acreedores, por lo que interesan la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que rechaza la acción de nulidad, negando que exista simulación absoluta, falta de causa o causa ilícita en las transmisiones realizadas de vehículos y de tarjetas de transporte, porque sí hubo precio y no se ha acreditado que la mercantil vendedora continuara su actividad por medio de testaferro, considerando que la venta era real. Sí estima la acción de reintegración respecto de la primera venta (de cinco cabezas tractoras y seis remolques) y de la cesión de tarjetas de transporte, porque hay perjuicio para los acreedores de la concursada, ya que, pese a las dudas sobre si el precio fijado era o no el de mercado, el abonado se invirtió íntegramente en reparaciones, gastos y nuevas piezas en esos vehículos ya vendidos. Se califica como subordinado el crédito del demandado comprador derivado de la resolución del contrato y devolución del precio pagado, porque es hijo y sobrino respectivamente de los socios de la mercantil. También ha de devolver las tarjetas de transportes cedidas, porque no tienen valor pecuniario en sí, pero son precisas para la actividad de esos vehículos. No aprecia perjuicio en la venta del vehículo ....DDD porque se pagó un precio real, el de la opción de compra. No impone costas.

Contra dicha sentencia recurren en apelación conjuntamente ambos demandados. Como se requiere a la mercantil el abono de la tasa, desiste de su recurso, continuando el del comprador persona física. En el mismo se denuncia error en la valoración de las pruebas, insistiendo en que los vehículos inicialmente vendidos eran prácticamente de desguace, con un valor real incluso inferior al que se pagó por ellos, siendo irrelevante para determinar si hubo o no perjuicio el valor contable. Niega que el consumo de combustible de esos vehículos fuera pagado por la mercantil, que las cubiertas adquiridas estuvieran destinadas a los vehículos vendidos y defiende que las reparaciones de los mismos respondían a su responsabilidad por vicios ocultos. Tampoco existe perjuicio por la entrega de las tarjetas de transportes, que carecen de valor económico. No hay simulación porque se ha acreditado el pago de su precio. En cuanto a la acción de reintegración no puede prosperar, pues no hay perjuicio, dado que el precio abonado es incluso superior al valor real de los vehículos y no se aplicó a atender los gastos de utilización de los vehículos por el comprador. Tampoco existe perjuicio alguno por la transmisión de las tarjetas de transporte, al carecer de valor propio. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda, con costas a la parte contraria.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que impugnó la sentencia, defendiendo la nulidad de todas las transmisiones hechas, que lo fueron con la finalidad de continuar la actividad de transportes bajo otra cobertura legal, defraudando a los acreedores, pues se pone fin a la actividad de la mercantil y se sigue el negocio bajo el ejercicio de un familiar, como lo evidencia que se transmite la mayor parte de la flota de vehículos, sin proveer sustituciones, y todas las autorizaciones administrativas, y los socios siguen usando los vehículos para esa actividad, asumiendo la compañía los gastos de la misma, pero no los beneficios. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que declare la nulidad de las tres operaciones de venta llevadas a cabo por la mercantil a D. Arsenio . Subsidiariamente pide la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus términos, al existir un claro perjuicio de los acreedores con la venta de los once vehículos y la transmisión de las tarjetas de transporte, calificando como crédito subordinado la cantidad que ha de reintegrarse al comprador, todo ello con costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- De la impugnación de la sentencia por la Administración Concursal.

Con carácter previo se va a examinar la impugnación de la sentencia planteada por la inicial apelada, la AC de la concursada, pues su estimación haría innecesario entrar a examinar el recurso de apelación planteado por el apelante D. Arsenio , al conllevar la nulidad de todas las transmisiones por simulación absoluta, inexistencia o ilicitud de la causa, solución más radical, definitiva y extensa en sus efectos que la contemplada en la sentencia de primera instancia.

Admite esta apelante que efectivamente ha existido un precio en la venta de los once primeros elementos de transporte (cinco cabezas tractoras y seis remolques) y en la venta de la cabeza tractora ....DDD , por lo que concurre causa objetiva en los contratos y en las transmisiones de sus tarjetas de transporte, pero no concurriría la causa subjetiva, porque la intención de las partes era vaciar patrimonialmente a la mercantil, luego concursada, a favor de un testaferro, D. Arsenio , que es hijo y sobrino de los socios y ex empleado de la mercantil, salvando los bienes y el negocio, descapitalizando a la mercantil y continuando la familia desarrollando esa actividad (misma ruta, mismos vehículos, mismos clientes, mismo logotipo), siguiendo la mercantil haciendo frente a los gastos y reparaciones de esos vehículos, todo ello cuando la mercantil ya se encontraba en estado de insolvencia.

La causa es uno de los elementos esenciales de los contratos ( art. 1261 CC ). En los onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), por lo que, en la compraventa, es la entrega de la cosa y la del precio. Los contratos sin causa no producen efecto alguno ( art. 1275 CC ), pero 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe... mientras que el deudor no acredite lo contrario' ( art. 1277 CC ). Por lo tanto, se presume la existencia de la causa, incluso si no se expresa en el contrato, lo que no es el caso actual, pues tanto la sentencia como la impugnante reconocen la realidad del precio, acreditado con la documentación aportada por la propia AC (documentos 3 y 6 de la demanda), constando también su abono por el comprador (documento 3 de la contestación).

Lo que se está sosteniendo por la impugnante es que realmente se trata de una compraventa fraudulenta, porque tiene como finalidad perjudicar a los acreedores de la mercantil, deshaciéndose de su patrimonio para evitar que el mismo se utilice en la satisfacción ordenada de las deudas de la sociedad. No estamos pues ante una ausencia de causa, pues realmente ha mediado precio y transmisión de la propiedad, ya que la explotación de los bienes ha tenido lugar por el comprador y éste abonó a la mercantil el precio convenido. Téngase en cuenta que la discusión sobre el precio insuficiente fijado, incluso si fuera totalmente cierto, no sería relevante para acreditar la simulación, pues en el contrato de la compraventa no se exige que el precio sea justo, pudiendo ser libremente fijado por las partes, no existiendo la posibilidad de rescindir el contrato por lesión.

Por todo ello, no habiendo quedado acreditado, como señala la sentencia de primera instancia, que la empresa haya realizado operaciones de continuidad de la actividad a través de un testaferro, pues la mercantil cesó en su actividad y quien actuó con esos camiones adquiridos por precio cierto fue D. Arsenio , debe confirmarse el pronunciamiento que desestima la nulidad radical por simulación invocada por la AC y reiterada en esta alzada por vía de impugnación.

TERCERO.- Recurso de apelación de D. Arsenio

Cuestiona este apelante la estimación parcial de la demanda por la sentencia de primera instancia, al apreciar que debe reintegrar dicho demandado a la concursada los vehículos adquiridos el 30 de agosto de 2011 y las tarjetas de transporte de los mismos (no del vehículo ....DDD ni de su autorización administrativa) y que el importe por él abonado (21.500 más IVA ?) se le ha de reconocer como un crédito subordinado en el concurso. Considera que el Juzgado ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues ha apreciado un perjuicio que no existe, al entender acreditado que el precio se invirtió en abonar consumos de carburante realizados por los vehículos adquiridos, en reparaciones de los mismos y en dotarlos de neumáticos nuevos, todo ello después de su compra, cuando no ha sido así, pues los consumos de gasoil serían realizados por otros vehículos de la mercantil, aunque en la estación de servicio se imputarían erróneamente a los anteriores, los neumáticos se compraron para poder devolver cuatro cabezas tractoras cuyos leasing se resolvieron, por exigencias de la financiera, y las reparaciones de los vehículos vendidos debían ser atendidas por la concursada por tratarse de vicios ocultos.

Para sustentar esta versión de los hechos se basa el apelante en la declaración del administrador societario de la mercantil, pero se trata de una prueba que no se soporta en datos objetivos y de escasa credibilidad, por la estrecha relación parental entre el declarante y el ahora apelante (sobrino o hijo de aquél), en el interés del mismo, que es parte demandada en la causa y que viene contradicha por la existencia de los pagos por la mercantil de esos gastos realizados con posterioridad a la venta, sin que quepa duda de que eran por cuenta del comprador. Así los combustibles se han realizado, según la documentación, por esos vehículo vendidos, y las 42 cubiertas de rodadura no podían ser para las cuatro cabezas tractoras que se devolvieron a la financiera, pues como máximos precisarían para ello 12, y no se colocaron en el resto de la flota que quedó en poder de la concursada porque la misma estaba muy deteriorada. En cuanto a los gastos de reparación, al comprar los vehículos constaba al comprador su estado real, de ahí que se fijara un precio bajo, y no podía alegar desconocerlo, pues había estado trabajando con ellos hasta poco antes de su adquisición. Compró los vehículos conociendo perfectamente su estado, y no puede invocar la existencia de vicios ocultos.

Por lo demás, la insistencia en determinar si se ha de tener en cuenta el valor contable o real resulta intrascendente en el presente caso, pues sea el que fuere el que se debe tener en cuenta, existe perjuicio para el resto de los acreedores, al sustraerse de la masa activa y no emplearse su importe en abonar ordenadamente las deudas con los acreedores, por lo que procede la estimación de la acción de reintegración.

CUARTO.- De las costas procesales.

En principio, la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva la imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos, tal y como resulta del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1 LEC .

Ahora bien, como se trata de partes opuestas, y el tema debatido es de entidad semejante, ambas partes son vencedoras y vencidas en esta alzada, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas, al no poder aplicarse el principio de vencimiento objetivo, compensándose las condenas procedentes.

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de D. Arsenio , y desestimando la impugnación planteada por la Administración Concursal de la mercantil Transportes Urrea, S. L., en ambos casos contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 520/11-0001 ante el Juzgado de de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso contrario sostenida por cada una de las partes como apeladas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 ? (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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