Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 59/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 469/2015 de 16 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/009031
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0009031
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 469/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 709/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Graciela
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS FRANCO SANTOS
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
S E N T E N C I A Nº 59/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 709/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, a instancia de Graciela apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y defendida por el Letrado Sr. JOSE LUIS FRANCO SANTOS, contra MAPFRE FAMILIAR SAapelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS FUENTE LAVIN y defendido por el Letrado D. LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 13 de julio de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. María Rosario Martínez González en nombre y representación de Dña. Graciela contra Mapfre, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.655,70 euros, de los que quedan por abonar 2.078,78 euros.
La cantidad de 10.655,70 euros devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en el 50% desde el 15 de enero de 2013 hasta el 7 de enero de 2015. La cantidad de 2.078,78 euros devengará el interés antes dicho desde el 8 de enero de 2015 hasta el 15 de enero del mismo año, y desde el 16 de enero de 2015 hasta su completo pago, dicho interés no podrá ser inferior al 20%.
Sin expresa condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que el Auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 30 de julio de 2015, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:
MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolulción a las partes litigantes por la representación procesal de Graciela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 469/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de enero de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 2016.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Graciela incide en primer lugar en la denuncia de errónea valoración de la prueba discrepando de la sentencia recurrida y, desde los argumentos que desplegaba, de los días otorgados como de estabilización y en concreto en orden a la distinción que verifica la resolución recurrida entre días impeditivos y no impeditivos. Igualmente y desde el análisis que de la prueba médica efectuaba discrepaba igualmente de la indemnización determinada por secuelas. En su argumentación incidía en la bondad de la reclamación en su momento efectuada y por ende insistía en la determinación de la indemnización predicada por lesiones y secuelas. En cuanto al factor de corrección insistía en su pretensión y en la medida en que estima acreditada que la actora tiene una actividad laboral como vendedora ambulante que es susceptible de ser valorada en lo solicitado a saber el 10%. Por último insistía en los gastos generados en su total importe.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Trata la parte apelante con la interposición del recurso de llevar al convencimiento de la Sala la pertinencia y corrección de las cuantías indemnizatorias instadas en su demanda como subsiguientes a las lesiones, secuelas y demás perjuicios padecidos por la Sra Graciela consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 13 de Enero de 2013. En su justificación, hemos visto que viene en denunciar como eje central del recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, acudiendo para ello al análisis que de la prueba practicada y en concreto de la prueba pericial médica y documental médica que a tal efecto explicitaba.
Desde lo que antecede, debe consignarse en primer lugar que en orden a la valoración de la prueba su valoración, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Igualmente como esta Sala ha reiterado en orden a la revisión de las indemnizaciones y, expresado con carácter general, como destaca entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-7-2006 '...En efecto, conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala, la determinación de las bases de la indemnización y de la cuantía de ésta es función que corresponde a los órganos de instancia tras la correspondiente valoración del acervo probatorio de autos (cfr. Sentencias 15 de noviembre de 2000 , 3 de noviembre de 2001 y 6 de julio de 2005 , entre otras muchas), y que únicamente puede revisarse su resultado en casación de forma excepcional cuando, por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones...'.; expresado lo cual, ello significa que, en definitiva, la revisión se determina en razón a aquellas bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria, así como examinar supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media ( STS de 16 de noviembre de 2006 , y las que en ella se citan); lo que, por un lado, no se ha denunciado error en las bases en que se asienta la indemnización, ni, como se ha señalado, existe una irrazonable desproporción en las cuantias indemnizatorias.
TERCERO.- Expuestas la anteriores consideraciones, reexaminadas las actuaciones no existen elementos que permitan llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, y no se observa como se argumentara desproporción, ni errónea computación que justifique una conclusión distinta.
Así y en primer lugar en cuanto a los días de incapacidad y días impeditivos para las ocupaciones habituales; debemos consignar en discrepancia con los argumentos que explicita la parte apelante, que la Sentencia recurrida no desconoce la prueba practicada, (es cierto y desde la documental practicada y en ello puede convenirse, que la recuperación de la Sra. Graciela fue larga) ahora bien, lo que no se considera desvirtuado es entender que todos los días peticionados de incapacidad (143) deban ser considerados a estos efectos de carácter impeditivo, pues como razona la sentencia y se comparte a estos efectos debe ser destacada la diferencia entre días impeditivos y días no impeditivos para ocupaciones habituales y en los términos que significa la sentencia de la instancia, que, insistimos, a nuestro entender resulta plenamente ajustada a derecho.
Discrepa igualmente la parte apelante de la valoración y determinación de las secuelas consideradas en la sentencia recurrida, ya quea su entender se encuentran insuficientemente valoradas, cuando no algunas secuelas no son consideradas causalmente determinadas en el accidente. Estima, por el contrario, suficientemente acreditados los perjuicios que por secuelas reclamara en su demanda fundado ello en el análisis que de la prueba verificaba. Sin embargo, el examen de las actuaciones no incide en una errónea valoración y consideración a los efectos valorativos de las secuelas ni sobre aquellas que la sentencia recurrida estima no caulases al accidente, por cuanto que analiza a nuestro entender la prueba de forma razonada y razonable en parámetros de sana crítica y por ende alejada de consideraciones de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, por lo que en este punto ha de ser mantenida.
Por último en cuanto al factor de corrección deben uevamente confirmarse los argumentos de la resolución recurrida al estimarse que son ajustados a derecho.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario 709/14, con fecha 13 de julio de 2015, DEBEMOSCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0469 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
