Sentencia Civil Nº 59/201...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 59/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 212/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100034

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:169

Núm. Roj: SJM IB 169:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 212/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 24 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 3212/2015, en el que son parte demandante Don Eladio , Doña Casilda , Don Justo y Doña Melisa , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambias y bajo la asistencia letrada de Doña Isabel Fontanet Gomila, y parte demandada la entidad financiera Banco Popular S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella Tugores y asistida por el Letrado Don emetrio Madrid Alonso, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se siguen autos de juicio ordinario, en virtud de demanda presentada el día 5 de marzo de 2015 por el Procuradora de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambias en nombre y representación antedicha, en el que se ejercitaban acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO.-Emplazada la parte demandada para que contestara a la demanda, ésta lo hizo mediante escrito presentado en este Juzgado en tiempo y forma como consta en diligencia de fecha 3 de julio de 2015, convocándose a las partes a la audiencia previa.

TERCERO.-Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, éste tuvo lugar el día 19 de octubre de 2015 con el resultado que obra en autos, proponiéndose por las partes la prueba, admitiéndose la pertinente, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 23 de febrero de 2016.

Las partes comparecieron en legal forma el día señalado celebrándose el juicio, si bien no se procedió a la práctica de la prueba por renuncia de la parte demandada a la misma argumentando los motivos de la misma. Y, dado que la única prueba a practicar es la documental obrante en autos, se procedió a dar traslado a las partes para que manifestaran lo que conforme a derecho estimaran conveniente quedando el juicio visto para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que resultan de aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

El objeto de la controversia, sin perjuicio del contenido de la demanda y contestación, tras la manifestaciones esgrimidas con carácter previo en el acto del juicio por la entidad demanda, por mor de la reciente resolución del Tribunal Supremo, así como lo contestado a las mismas por la representación de la parte actora, ello en relación respecto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que unía a las partes, se circunscribe necesariamente a dos cuestiones de índole puramente jurídica:

1) La entidad demandada manifiesta que acata la Sentencia del Tribunal Supremo nº705/2015 de 23 de diciembre . Entiende que es un hecho nuevo sobrevenido con posterioridad a la contestación y a la audiencia previa, que conlleva que no se mantenga objeto del proceso concurriendo una carencia sobrevenida. Y por ello solicita se declare en tal sentido sin imposición de costas.

2) La representación de los actores, considera que no concurre una carencia sobrevenida de objeto, si no que es un allanamiento del demandado. Por ello, insta que se declare la nulidad de la cláusula, clausula suelo, con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Carencia sobrevenida o allanamiento.

Carencia Sobrevenida de objeto.

La parte demandada manifiesta que acata la resolución del Tribunal Supremo nº 705/2015 de 23 de diciembre , lo que dado que la misma se produce en momento posterior a la contestación de la demanda y de la audiencia previa, lo pone manifiesto en el acto del juicio, y considera, a su entender, que concurre carencia sobrevenida de objeto derivada de la citada resolución.

En este punto es conveniente recordar el artículo 22 de la Lec , así como Sentencia de la Aud. Provincial de Barcelona, num. 44/2014, de 27 de febrero. Que de un modo claro y más ilustrativo que el mío refleja la cuestión 'El artículo 22 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , encuadrado en el capítulo que regula ' Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones', y que prevé la 'Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio', establece en su parte bastante que ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión'. Como señala, entre otros, el reciente ATS de 10/12/2013 : '1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación'. Asimismo, señala la doctrina que el interés ha de considerarse desaparecido cuando, a la luz de las nuevas circunstancias, el proceso haya dejado de ser necesario, esto es, cuando ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de élse esperaba y a la que a través de él se aspiraba, de tal modo que el actor ya no tiene la necesidad de ver tutelada su posición jurídica a través del proceso. Ha de tratarse, pues, de circunstancias 'sobrevenidas', esto es, ocurridas fuera del proceso y, lógicamente, después de la demanda (y, en su caso, de la reconvención), ya que de producirse con anterioridad determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían el éxito de la pretensión del actor; por tanto estos 'hechos nuevos' han de determinar una alteración sustancial de la situación existente en la demanda de forma que determinen la carencia del objeto o la pérdida del interés.'

Expuesta la misma, sobre ello las partes no alcanzaron entendimiento, dado que la parte actora sostiene que no se ha de entender que concurre la carencia sobrevenida, sino que estamos ante un supuesto de allanamiento, y manifiesta su interés en que se declare la nulidad de la referida clausula.

Ante la inexistencia de acuerdo, es preciso valorar por el Tribunal si existe o no interés legítimo, como apunta la jurisprudencia expuesta. En este punto es preciso traer a colación la resolución de la Aud. Prov. Almería, (Secc 1) Sentencia 115/2015 de 24 de marzo, que dispone '... La Sala entiende que la juzgadora de instancia aplica incorrectamente el art. 22 de la LEC , puesto que en el caso no hay carencia sobrevenida de objeto, ni para la principal ni para la accesoria (en realidad no tan accesoria). En efecto, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimoen la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por el juez, art. 22.2 LEC , y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción( STS 21 de octubre de 2014 , ponente D. José Antonio Seijas). Y lo cierto es que la pretensión del actor no está colmada. Lo que pide es la nulidad de la cláusula con devolución de cantidades, y lo que ha hecho la entidad de crédito demandada es dejar de aplicar la cláusula a futuro. Sólo habría satisfacción del actor si las cantidades detraídas por aplicación de la cláusula hubieran sido devueltas, y esto no se ha producido. ' Ello en base , a que en el presente caso la entidad demandada, sin perjuicio de su buena voluntad , no ha dejado de aplicar, de oficio, ni ha procedido a suspender la aplicación de la misma, es decir, no ha sustraído o retirado de los referidos contratos de préstamo la cláusula. Podría entenderse y justificarse por la premura o perentoriedad de los plazos, si bien, tampoco ha manifestado que esta sea su intención, pues simplemente se ha limitado a manifestar que acata la Sentencia del Tribunal Supremo. Ante tal situación es lógico, coherente y conforme a derecho que la parte actor mantenga su interés legítimo.

Por ello, considero subsiste el objeto del proceso, pues no se ha satisfecho en modo alguno extraprocesalmente la misma.

Allanamiento .

Puede considerarse que la supresión de la cláusula contractual denominada ' cláusula suelo' es acreedora de ser considerada como un allanamiento a la pretensión ejercitada en la demanda relativa a la nulidad de la meritada cláusula. Esta afirmación obliga a tener presente la verdadera naturaleza del allanamiento. El allanamiento, tal y como está definido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), constituye una verdadera acto de disposición de la parte demandada, quién mediante una manifestación de voluntad pone fin al objeto controvertido aquietándose a lo pretendido por la parte demandante en su demanda. Dicho de otra manera, supone el aquietamiento a las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, de tal forma que al juez únicamente le queda estimar la pretensión y recogerlo en la sentencia, siempre que, conforme indica el artículo 21.1 LEC no supone un atentado para el orden público.

Por otro lado, no puede olvidarse que el allanamiento es un acto procesal de parte que requiere de poder especial para actuar sus efectos en el procedimiento ( artículo 25 LEC ), por lo que todo lo que suponga aquietarse a la pretensión de una de las partes sin que se haya realizado acto procesal alguno con la debida postulación, no puede considerarse allanamiento, sino satisfacción extraprocesal del artículo 22.1 LEC .

Ahora bien, en el caso presente puede hablarse de allanamiento, ya que siendo la acción ejercitada única, la acción individual de nulidad de la denominada cláusula suelo, es cierto que se ha producido un aquietamiento a la pretensión, siendo el aquietamiento completo en el caso presente, pues la acción ejercitada únicamente la acción de declaración de nulidad de la cláusula, no se ha ejercitado acción respecto de reclamación de cantidad. Es decir no se ha ejercitado anudada a la acción individual de nulidad una acción de reclamación de cantidad consistente en la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de una cláusula declarada nula.

Por otro lado, lo que en realidad sucede es que la parte demandada se aquieta a la pretensión de la parte actora. En concreto, ello dado que se manifiesta 'acatar la sentencia del Tribunal Supremo', lo que conlleva asumir su nulidad, es decir aceptar la pretensión instada por la actora. Es pertinente recordar, que es una acto voluntario y de carácter dispositivo, tal manifestación, del demandado, pues la supresión de la denominada cláusula suelo no viene determinada como un efecto de cosa juzgada 'ultra vires' en la resolución en cuestión, dado que en la misma nada se establece al respecto del efecto positivo de cosa juzgada conforme al artículo 222.4 Lec , en relación con lo establecido en el artículo 221.1.2ª Lec .

Hecha esta apreciación, en puridad estamos ante un allanamiento, aunque se haya alegado por la representación procesal de la parte demandada como una carencia sobrevenida de objeto. El aquietamiento se ha producido en el proceso, pues como he expuesto en párrafos anteriores, no ha existido ningún acto extraprocesal que revele la satisfacción, bien por retirada de cláusula o inaplicación.

En síntesis, la parte acata la resolución del Tribunal Supremo y a los efectos asume su eliminación del contrato. Por ello de un modo sobrevenido, dadas las circunstancias, es decir el momento de la resolución en cuestión, se allana respecto de la pretensión del proceso.

TERCERO.- Costas procesales.

A tenor de lo establecido ene la artículo 395.2 Lec 'Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'. De conformidad con el artículo 394 de la LEC '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' es decir ,en caso de estimación integra de la demanda, se impondrán las costas a la parte demandada. Si bien, en el presente caso, hemos de observar que el aquietamiento se produce dada la resolución del Tribunal Supremo, posterior a la interposición de la presente demanda, no pudiendo apreciar este juzgador male fe en el actuar de la parte demandada, no siendo tampoco incardinable en el supuesto contemplado en el artículo 395.1 párrafo 2 LEC . Es de considerar que si a tenor de la citada resolución se hubiera continuado con el juicio podría achacarse al demandado temeridad en su actuar, por ello, considero, que dadas la circunstancias expuestas y atendiendo a un actuar coherente y lógico de la entidad demandada no procede la imposición de costas.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambias en nombre y representación de Don Eladio , Doña Casilda , Don Justo y Doña Melisa , contra la entidad bancaria Banco Popular Español SA, representada por el Procurador Don Francisco Tortella Tugores debo:

1. DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la estipulación '3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,250% ' , de las escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de diciembre de 2003 suscrito por Don Eladio y Doña Casilda , y el préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2003 suscrito por Don Justo y Doña Melisa

2. CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de las escrituras de préstamo hipotecario arriba citadas y suscritas entre los actores y la demandada de fecha 12 de diciembre de 2003 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente . Debo:

No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial.

Así lo acuerda, manda y firma, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca.

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