Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 59/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 212/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 59/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100034
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:169
Núm. Roj: SJM IB 169:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 24 de febrero de 2016.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 3212/2015, en el que son parte demandante Don Eladio , Doña Casilda , Don Justo y Doña Melisa , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambias y bajo la asistencia letrada de Doña Isabel Fontanet Gomila, y parte demandada la entidad financiera Banco Popular S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella Tugores y asistida por el Letrado Don emetrio Madrid Alonso, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Las partes comparecieron en legal forma el día señalado celebrándose el juicio, si bien no se procedió a la práctica de la prueba por renuncia de la parte demandada a la misma argumentando los motivos de la misma. Y, dado que la única prueba a practicar es la documental obrante en autos, se procedió a dar traslado a las partes para que manifestaran lo que conforme a derecho estimaran conveniente quedando el juicio visto para Sentencia.
Fundamentos
El objeto de la controversia, sin perjuicio del contenido de la demanda y contestación, tras la manifestaciones esgrimidas con carácter previo en el acto del juicio por la entidad demanda, por mor de la reciente resolución del Tribunal Supremo, así como lo contestado a las mismas por la representación de la parte actora, ello en relación respecto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que unía a las partes, se circunscribe necesariamente a dos cuestiones de índole puramente jurídica:
1) La entidad demandada manifiesta que acata la Sentencia del Tribunal Supremo nº705/2015 de 23 de diciembre . Entiende que es un hecho nuevo sobrevenido con posterioridad a la contestación y a la audiencia previa, que conlleva que no se mantenga objeto del proceso concurriendo una carencia sobrevenida. Y por ello solicita se declare en tal sentido sin imposición de costas.
2) La representación de los actores, considera que no concurre una carencia sobrevenida de objeto, si no que es un allanamiento del demandado. Por ello, insta que se declare la nulidad de la cláusula, clausula suelo, con imposición de costas a la entidad demandada.
La parte demandada manifiesta que acata la resolución del Tribunal Supremo nº 705/2015 de 23 de diciembre , lo que dado que la misma se produce en momento posterior a la contestación de la demanda y de la audiencia previa, lo pone manifiesto en el acto del juicio, y considera, a su entender, que concurre carencia sobrevenida de objeto derivada de la citada resolución.
En este punto es conveniente recordar el
artículo 22 de la Lec , así como Sentencia de la Aud. Provincial de Barcelona, num. 44/2014, de 27 de febrero. Que de un modo claro y más ilustrativo que el mío refleja la cuestión 'El
artículo 22 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , encuadrado en el capítulo que regula ' Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones', y que prevé la 'Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio', establece en su parte bastante que ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y,
Expuesta la misma, sobre ello las partes no alcanzaron entendimiento, dado que la parte actora sostiene que no se ha de entender que concurre la carencia sobrevenida, sino que estamos ante un supuesto de allanamiento, y manifiesta su interés en que se declare la nulidad de la referida clausula.
Ante la inexistencia de acuerdo, es preciso valorar por el Tribunal si existe o no interés legítimo, como apunta la jurisprudencia expuesta. En este punto es preciso traer a colación la resolución de la Aud. Prov. Almería, (Secc 1) Sentencia 115/2015 de 24 de marzo, que dispone '...
Por ello, considero subsiste el objeto del proceso, pues no se ha satisfecho en modo alguno extraprocesalmente la misma.
Puede considerarse que la supresión de la cláusula contractual denominada '
Por otro lado, no puede olvidarse que el allanamiento es un acto procesal de parte que requiere de poder especial para actuar sus efectos en el procedimiento ( artículo 25 LEC ), por lo que todo lo que suponga aquietarse a la pretensión de una de las partes sin que se haya realizado acto procesal alguno con la debida postulación, no puede considerarse allanamiento, sino satisfacción extraprocesal del artículo 22.1 LEC .
Ahora bien, en el caso presente puede hablarse de allanamiento, ya que siendo la acción ejercitada única, la acción individual de nulidad de la denominada cláusula suelo, es cierto que se ha producido un aquietamiento a la pretensión, siendo el aquietamiento completo en el caso presente, pues la acción ejercitada únicamente la acción de declaración de nulidad de la cláusula, no se ha ejercitado acción respecto de reclamación de cantidad. Es decir no se ha ejercitado anudada a la acción individual de nulidad una acción de reclamación de cantidad consistente en la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de una cláusula declarada nula.
Por otro lado, lo que en realidad sucede es que la parte demandada se aquieta a la pretensión de la parte actora. En concreto, ello dado que se manifiesta 'acatar la sentencia del Tribunal Supremo', lo que conlleva asumir su nulidad, es decir aceptar la pretensión instada por la actora. Es pertinente recordar, que es una acto voluntario y de carácter dispositivo, tal manifestación, del demandado, pues la supresión de la denominada cláusula suelo no viene determinada como un efecto de cosa juzgada 'ultra vires' en la resolución en cuestión, dado que en la misma nada se establece al respecto del efecto positivo de cosa juzgada conforme al artículo 222.4 Lec , en relación con lo establecido en el artículo 221.1.2ª Lec .
Hecha esta apreciación, en puridad estamos ante un allanamiento, aunque se haya alegado por la representación procesal de la parte demandada como una carencia sobrevenida de objeto. El aquietamiento se ha producido en el proceso, pues como he expuesto en párrafos anteriores, no ha existido ningún acto extraprocesal que revele la satisfacción, bien por retirada de cláusula o inaplicación.
En síntesis, la parte acata la resolución del Tribunal Supremo y a los efectos asume su eliminación del contrato. Por ello de un modo sobrevenido, dadas las circunstancias, es decir el momento de la resolución en cuestión, se allana respecto de la pretensión del proceso.
A tenor de lo establecido ene la
artículo 395.2 Lec 'Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el
apartado 1 del artículo anterior'. De conformidad con el artículo 394 de la LEC '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' es decir
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambias en nombre y representación de Don Eladio , Doña Casilda , Don Justo y Doña Melisa , contra la entidad bancaria Banco Popular Español SA, representada por el Procurador Don Francisco Tortella Tugores debo:
1. DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la estipulación '3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,250% ' , de las escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de diciembre de 2003 suscrito por Don Eladio y Doña Casilda , y el préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2003 suscrito por Don Justo y Doña Melisa
2. CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de las escrituras de préstamo hipotecario arriba citadas y suscritas entre los actores y la demandada de fecha 12 de diciembre de 2003 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente . Debo:
No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial.
Así lo acuerda, manda y firma, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca.
