Sentencia Civil Nº 59/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 59/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 540/2014 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100032

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:462

Núm. Roj: SJM Z 462:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1DE ZARAGOZA

SENTENCIA: 00059/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono:976-208702

Fax: 976-208704 M66900

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0001213

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000540 /2014 0001-C

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000540 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM005

Procurador/a Sr/a. ANTONIO QUINTILLA LAZARO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE S. COOP. DE VIVIENDAS VECINAL DE ZARAGOZA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS VECINAL DE ZARAGOZA

Procurador/a Sr/a. , JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Abogado/a Sr/a. , FRANCISCO V. PASARIN RÚA

SENTENCIANUM.59/2016

En Zaragoza, a 2 de marzo de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 540/14-C, incidente innominado, pieza separada nº 1, a instancia de las Comunidades de Propietarios de las Calles DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 y DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 y NUM009 , representado por el Procurador Sr Quintilla Lázaro contra la Concursada Sociedad Cooperativa Vecinal de Zaragoza, con la representación y defensa en el Concurso y siendo parte la Administración Concursal(en adelante AC).

Antecedentes

PRIMERO.- Por las Comunidades de Propietarios de las Calles DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 y DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 y NUM009 se formalizó demanda incidental para que se condenara a la concursada y a otros intervinientes por vicios constructivos a la reparación de los defectos constructivos que se relacionan y subsidiariamente, el pago de 157.212,34 euros.

SEGUNDO.- Considerando que existía indebida acumulación de acciones, se dio traslado alas partes, dictándose auto en fecha 25 de marzo de 2015 en el que se acordaba: 'Que debo acordar y acuerdo apreciar la indebida acumulación de acciones en autos, admitiéndose únicamente a trámite las acciones dirigidas contra la entidad en concurso, archivándose el resto'. Dicho auto fue objeto de recurso de reposición, siendo desestimada la misma por resolución de 25 de mayo de 2015.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, admitido a trámite el incidente, se emplazó a la parte demandada para que contestara la misma, contestando la misma la Administración Concursal. Solicitándose la celebración de vista por la demandante, se practicaron las pruebas testifical y pericial propuestas por la parte actora, con todo lo cual, quedaron los autos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitan por las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 y DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 y NUM009 acciones relativas a vicios en la construcción y de cumplimiento contractual, no sólo frente a la Cooperativa en Concurso como entidad promotora sino también frente a los arquitectos, los directores de obra, la contratista e incluso la AC. Tras dictarse auto de indebida acumulación de acciones, admitiéndose únicamente a trámite las acciones dirigidas contra la entidad en concurso, fue requerida la parte demandante para que concretara los defectos constructivos que imputa a la parte demandante, formulando alegaciones acerca de su responsabilidad solidaria como promotora de la obra conforme al artículo 17 de la LOE y 1591 del CC .

En la presente demanda se pretende de forma principal una condena de hacer, de reparación de los defectos constructivos que se relacionan y subsidiariamente, el pago de 157.212,34 euros, de acuerdo con el informe pericial que se aporta. La AC se opone a la demanda y considera que debe mantenerse el crédito ordinario contingente reconocido en la lista de acreedores, sin perjuicio de su cuantificación cuando se formalice la reclamación contra los diferentes intervinientes del proceso constructivo en sede de los Juzgados de Primera Instancia.

No puede estimarse la demanda en la forma solicitada, acogiendo la argumentación de la AC, debiendo mantenerse en el concurso el reconocimiento de un crédito contingente ordinario por los presuntos vicios constructivos. Como ya se hizo constar en el auto que fijó la indebida acumulación de acciones, el hecho de que exista una responsabilidad solidaria del promotor de acuerdo con la LOE (no litisconsorcio pasivo necesario) no implica que deban conocerse todas las acciones en sede de este incidente, salvándose la posible existencia de fallos contradictorios mediante bien la prejudicialidad civil o bien litispendencia, es decir, no se puede en sede del presente incidente determinar los vicios constructivos en que hayan podido incurrir los diferentes agentes en el proceso constructivo al no ser parte en el mismo y salvo los correspondientes a la propia concursada (de ahí la precisión a que fue requerida la demandante tras la contestación). En este caso, la concursada como promotora, tiene una responsabilidad solidaria respecto de los vicios imputables a todos los agentes pero tal responsabilidad tiene como presupuesto que se declare la existencia de los mismos, accionando contra los diferentes agentes constructivos.

Como en el presente caso no es posible acumular por falta de competencia objetiva las acciones de responsabilidad dirigidas a arquitectos, directores de obra o constructores, es evidente que no cabe estimar la petición de condena solicitada, dado que implícitamente se estaría declarando al responsabilidad de dichos intervinientes sin ser parte por lo que a los efectos del concurso, debe mantenerse el reconocimiento de un crédito concursal contingente.

A mayor abundamiento, tampoco en sede contractual podría realizarse dicho pronunciamiento ya que siempre estaría como presupuesto indemnizatorio la existencia de unos vicios cuya determinación no puede realizarse en esta sede.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda de forma parcial, en el único aspecto de que cabe el reconocimiento del crédito ordinario por los vicios denunciados pero dicho crédito será contingente, a la espera de que se proceda a su determinación frente a quienes intervinieron como agentes en el proceso constructivo.

SEGUNDO.- Que en cuanto a las costas, atendida la estimación parcial, no procede hacer pronunciamiento alguno conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de incidente concursal interpuesto por las Comunidades de Propietarios de las Calles DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 y DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 y NUM009 debo acordar y acuerdo mantener el reconocimiento a las demandantes de un crédito concursal ordinario contingente por defectos de construcción en los inmuebles de las citadas comunidades, no dando lugar a los pedimentos de condena propuestos por la demandante y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber el contenido del artículo 197 de la Ley Concursal en cuanto a los recursos.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO JUEZ

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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