Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 65/2017 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100094
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:94
Núm. Roj: SAP AV 94:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00059/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 59/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de Marzo de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 2, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 65/17, entre partes, de una como recurrente D. Eulogio , representado por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigido por el Letrado D. JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, y de otra como recurridos D. Lucio y Dª. Ana María , representados por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO RODRÍGUEZ y dirigidos por la Letrada Dª. ROSARIO RODRÍGUEZ SUAREZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal sobre acción declarativa de dominio formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucio y Dª Ana María , contra D. Eulogio procede en consecuencia:
DECLARAR que los actores son legítimos propietarios de la finca urbana sita en Pedro Bernardo (Ávila), con una superficie de suelo de 261 m2, y con una edificación de dos plantas destinadas a almacén, con una superficie construida de 109 m2, al sitio de 'Cantomorro', hoy conocido como PL polígono NUM000 , con referencia catastral NUM001 .
CONDENAR a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con condena en costas a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Burgos Tomás en nombre y representación de D. Eulogio representado contra D. Lucio y Dª Ana María , debo absolver a la actora reconvenida de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia, y desestimatoria de la reconvención, la defensa de D. Eulogio , quien pide su revocación, y solicita que se estimen todos sus pedimentos recogidos en su contestación a la demanda y en su demanda reconvencional.
Los demandantes en la instancia D. Lucio y doña Ana María ejercitan una acción declarativa de dominio, al amparo de lo que dispone el art. 348 del C.Civil , afirmando ser propietarios de una finca urbana en el término municipal de Pedro Bernardo (Ávila), con una superficie de suelo de 261 m2.
En su interior tiene una edificación de dos plantas destinadas a almacén, teniendo la superficie construida 109 m2, al sitio de Cantomorro, hoy conocido como Polígono NUM000 . Y linda: al frente, fondo e izquierda (Este, Sur y Oeste) con calles del municipio y a la derecha o Norte con dos urbanas: una con referencia catastral NUM002 , catastrada a nombre de D. Balbino y con la urbana con referencia catastral NUM003 .
La finca cuya declaración de propiedad se solicita tiene la siguiente referencia catastral: NUM001 .
El título que presentan los demandantes de primer grado es un contrato privado de compraventa de fecha13 de Agosto de 2008, estando presentado ese documento en la oficina liquidadora el 28 de Agosto de 2008. No esté inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro.
El vendedor y dueño de la finca fue D. Gines .
Se cambió de titularidad catastral de la finca el 3 de Septiembre de 2008.
En Junio de 2013 consta que se cambiaron las cerraduras de la edificación, presentando denuncia el aquí demandado en la instancia D. Eulogio en fecha 14 de Junio de 2013, incoándose diligencias previas nº 502/2013 en el Juzgado de Instrucción nº1 de Arenas de San Pedro, que fueron sobreseídas provisionalmente en auto de 21 de Agosto de 2013 .
Los actores en la instancia, aquí apelados, se dirigieron por fax al aquí apelante en fecha 18 de Noviembre de 2013 y 29 de Enero de 2014 solicitando de D. Eulogio que dejara de perturbar la propiedad que los demandantes reclaman, habiéndose producido un nuevo cambio de cerraduras el 28 de Enero de 2014, encontrándose en el interior D. Lucio y doña Ana María dos canastas de patatas que no eran de su propiedad.
Se celebró acto de conciliación sin avenencia entre las partes el 11 de Agosto de 2008; alegó que los aquí apelados se habían dado de alta en el catastro de forma torticera; e impugnó la autenticidad de la firma del vendedor D. Gines estampada en el contrato de compraventa, alegando que era distinta de la estampada en su DNI.
Por último, alegó no fueron abonados al vendedor por parte de los compradores, los 38.000€ del precio de la compra de la finca discutida.
D. Gines , que fue vendedor de la finca a los demandantes, falleció el 8 de Abril de 2013 a los 87 años de edad, y el recurrente afirma que estuvo poseyendo esa finca desde entonces.
En demanda reconvencional, no formulada con los requisitos que exige el art. 406.3 de la LEC , invocó el aquí apelante que doña Ana María que compró otras fincas en el año 2001, no abonó a D. Gines la cantidad de 21.035,49€.
Como ya se ha anticipado, la Sentencia de 1ª Instancia estimó en su integridad la demanda, y desestimó la demanda reconvencional; y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de D. Eulogio , en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela, que la Sentencia recurrida rechaza la demanda reconvencional al no existir ninguna conexidad entre las pretensiones de la demanda y las pretensiones de la demanda reconvencional, invocando que en la pretensión reconvencional sí que existe conexión.
El motivo de recurso se tiene que rechazar por razones formales y por motivos de fondo.
Por razones formales, porque el nº 3 del art. 406 de la LEC prevé que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación de la demanda, y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el art. 399 de la LEC . La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos.En ningún casose considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución, respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
Y, en la contestación de la demanda se solicita la nulidad de pleno derecho del contrato privado de compraventa de fecha 13 de Agosto de 2008; y subsidiariamente (no alternativamente), para el caso de no estimarse lo anterior, se declare su resolución por falta del pago del precio fijado en dicha compraventa.
Derivado de lo anterior, se tiene que rechazar la demanda reconvencional por razones de fondo, pues efectivamente nada tiene que ver el suplico de la demanda con la petición que se realiza por vía reconvencional. El art. 406.1 de la LEC prevé quesólose admitirá la reconvención si existiere conexión entre las pretensiones de la demanda principal y las pretensiones de la demanda reconvencional.
El motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso es tan inconsistente como el anterior. Alega la parte apelante que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, e infracción del art. 217, apartados 1 y 7 de la LEC , no acreditando los requisitos que exige la Jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio.
Lo cierto y real es que la parte aquí apelada, demandante en la instancia, aporta un contrato privado de compraventa fechado el 13 de Agosto de 2008 en el que aparece como vendedor, y dueño de la finca D. Gines y comprador D. Lucio .
La descripción de la finca es la que consta en el fundamento de derecho primero de esta Resolución, y catastralmente figuraba a nombre de D. Gines , acreditando que le pertenecía por herencia de su padre D. Victorio fallecido hace más de 10 años, no constando inscrita la finca deslindada en el Registro de la Propiedad.
Respecto al precio, que fue de 38.000€,en el mismo contratoconsta que esa cantidad la parte vendedora la había percibido íntegramente y a su entera satisfacción, del comprador, por lo que otorgaban a favor del mismo, 'la más plena y eficaz carta de pago por el total precio de venta' (vid folio 27).
La parte vendedora se comprometió y obligó expresamente a formalizar la oportuna escritura pública de compraventa a nombre del comprador, o a quien éste designe, en el plazo máximo de 15 días desde que le comunique de forma fehaciente el comprador su decisión de realizarla, una vez obtenida previamente, previo requerimiento,la inmatriculación de la fincatransmitida a nombre del vendedor.
Naturalmente al no estar inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor, éste tenía primero que inmatricularla a su nombre. La parte que recurre invoca que no tiene sentido que no se llevara a escritura pública y que no se tomara posesión de la finca.
El motivo de recurso se rechaza, pues está bien claro que si el vendedor no tenía inmatriculada la finca en el Registro de la Propiedad, no servía otorgar escritura pública, que no podría ser inscrita.
Pero, es que, además, el vendedor falleció en el año 2013, y consintió que se cambiara la titularidad de la finca Cantomorro en el Catastro, pues los recibos de contribución ya venían a nombre del comprador. Además consta la toma de razón del contrato de compraventa en la Oficina Liquidadora el 28 de Agosto de 2008.
Es verdad que D. Gines , vendedor de la finca en el año 2008, otorgó testamento abierto en fecha 2 de Octubre de 2009 ante la Notaria de Arenas de San Pedro doña Bernardina Pillado Torres nº 1622 de su Protocolo, en el que nombró único y universal heredero a D. Eulogio , pero este testamento le otorgó el causantedespués de vendidala finca en cuestión.
CUARTO.-Mención especial merece la impugnación de la firma del vendedor en el contrato privado de fecha 13 de Agosto de 2008.
Se han confeccionado nada menos que tres informes periciales por Peritos calígrafos.
A instancia del demandante de primer grado se confeccionó el informe que elaboró D. Eleuterio , como Perito calígrafo y Abogado ejerciente, quien dictaminó que las firmas que figuran en el documento dubitado (el contrato de 13 de Agosto de 2008) atribuidas a D. Gines , habían sido puestas, sin lugar a ninguna duda, por la mano que firmó los documentos indubitados.
El demandante aportó otro informe pericial caligráfico confeccionado por el licenciado en Ciencias Biológicas D. Mateo , y que consta como Colegiado como Perito Calígrafo en el Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias en Granada, Almería y Jaén, y en Sevilla y Huelva, etc, quien dictaminó que la firma que figura en el contrato de compraventa de 13 de Agosto de 2008 no había sido puesta de puño y letra por D. Gines .
En vista de esa contradicción se nombró a la Perito calígrafo, por orden judicial, doña Leonor quien emitió informe (vid folio 264) que dice: después de los trabajos técnicos realizados, que las firmas dubitadas estaban realizadas por la misma mano, cotejándolas con la firma indubitada, es decir, D. Gines .
De todo lo que antecede hay que llegar a la conclusión que el contrato de compraventa que presenta la parte aquí apelada esauténtico, quese pagóelpreciode la compraventa, y que el demandado no acredita, en forma alguna, ser el propietario.
No se puede olvidar que tanto la acción declarativa de dominio, (como la reivindicatoria), se trata de una acción real, ejercitable erga omnes, declarativa de dominio, y en la reivindicatoria se trata de una acción de condena, ya que la Sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
La prueba que el reivindicante o el actor de la acción declarativa de propiedad, es la prueba de que adquirió el dominio ANTES de ejercitar la acción reivindicatoria o declarativa de propiedad, SIN NECESIDAD de demostrar que lo adquirido le sigue perteneciendo, ya que se presume que esa propiedad continúa, si no se demuestra que se ha extinguido.
Como en este caso la adquisición de la finca por parte de los apelados es derivativa, probaron el acto por el que se adquirió y que la propiedad correspondía al transmitente, sin tener que remontarse más allá del tiempo para adquirir por usucapión (vid Ss. T.S. de 12 de Julio de 2006, 15 de Diciembre de 2005, 16 de Mayo de 2000 y 15 de Diciembre de 2003).
Por todo ello, no se vulneró el art. 217 de la LEC ni la Jurisprudencia del T.S., por lo que el motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
QUINTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser sus motivos de recurso totalmente rechazados.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMADOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la Sentencia nº 148/2016 de fecha 19 de Noviembre de 2016 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario nº 239/14, del que el presente Rollo dimana,Y LA CONFIRMAMOSen su integridad,CONimposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
