Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 476/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100058
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:261
Núm. Roj: SAP IB 261:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00059/2017
Rollo nº 476/16
Autos nº 47/15
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 59/2017
En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION000 , estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaDª Montserrat , siendo su Abogada Dª HELENA ECHEVERRI AZNAR y su Procurador D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS, y como parte demandada-apelanteD. Felix , siendo su Abogado D. FRANCISCO PLANELLS COSTA y su Procurador D. JUAN ROTGER CAMPINS, actuando como parte elMinisterio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION000 en fecha 20 de junio de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas, seguidos con el número 47/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:
'ESTIMAR la demanda de divorcio, y otros efectos propios del cese de la convivencia matrimonial, así como la contestación a la demanda en lo que proceda, formulada por Dª Montserrat , representada procesalmente por el Procurador D. HUGO VALPARIS SÁNCHEZ, y con la asistencia de la Dirección Letrada ostentada por la Abogada Dña. HELENA ECHEVERRI AZNAR, frente a la parte demandada D. Felix , representada procesalmente por la Procuradora Dña. MÓNICA LÓPEZ DE SORIA MARTÍNEZ, y con la asistencia de la Dirección Letrada ostentada por el Abogado D. FRANCISCO PLANELLS COSTA,, y aquellos profesionales del turno de oficio que constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
DECLARAR HABER LUGAR A LA DISOLUCIÓN POR RAZÓN DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO ENTRE AMBAS NOMBRADAS PARTES Sra. Montserrat , y Sr. Felix el día 4 de Mayo de 2014, en DIRECCION000 , por la causa del cese efectivo de la convivencia conyugal, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con revocación de poderes y consentimientos otorgados por uno cualquiera de los progenitores a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica, como inclusive ipso iure la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes que hubiere establecido entre las partes, sin prejuicio ni prejuicio de cuanto resultare acreditado a estos efectos -inventario, inclusión o exclusión de bienes, derechos, deudas, etc.- antes y después de la separación de hecho o cese efectivo de la convivencia conyugal, así como de acciones y procedimientos de que cada parte se entendiera asistida en relación a bienes ya de su copropiedad ya de su propiedad ya adquiridos constante convivencia o matrimonio, o a derechos de compensación o indemnización.
ACORDAR a fin de regular tal cese y en los efectos pertinentes a sus relaciones personales, paterno-filiales y económicas LOS SIGUIENTES EFECTOS Y MEDIDAS:
PRIMERA. - La revocación de poderes y consentimientos otorgados por uno cualquiera de los progenitores a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDA. - Confiar y atribuir a la madre DOÑA Montserrat la guarda y custodia del hijo menor común Jose Ignacio , de mas de tres años de edad en la actualidad, sujeta a la patria potestad de sus padres.
TERCERA. - Mantener las facultades que correspondan al padre Felix en cuanto a la patria potestad, por lo que ambos progenitores la seguirán ejerciendo conjuntamente o de manera compartida, precisamente en materia de salud, educación, formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, tomándolas en su interés y de mutuo acuerdo; en régimen de compatibilidad con que, si no con carácter supletorio o subsidiario, se atribuye con carácter exclusivo el ejercicio de la patria potestad a su madre guardadora habitual Montserrat , en todas las facultades que comprende la misma, inclusive en particular con respecto a cualquier clase de documentación que sea necesaria con respecto al hijo menor, como su identidad o la expedición de pasaporte o cualquiera otra análoga, la elección de Centro escolar, pudiendo tomar estas decisiones en su interés, actuando la madre demandante ella sola en la representación legal de los menores ante cualquier Administración o Entidad o representación consultar o diplomática en interés del menor, y acumulando la del padre si fuere el caso de ser exigible por la legislación correspondiente.
Los padres se consultarán en su caso convenientemente sobre estos aspectos de interés de su/s hijo/s y para cuanto sea necesario para el ordenado ejercicio del derecho de visitas, no directa ni personalmente entre ellos mientras subsista ya medida cautelar ya pena de prohibición de acercamiento ni comunicación o análoga con la madre a cargo del padre, sino imperativamente a través de la interposición de cualquiera tercera persona preferentemente familiar y que además sea consanguíneo por línea paterna o materna con respecto al hijo/a los hijos si no subsidiariamente cualquiera otra persona de libre designación o de mutua confianza de ambos progenitores, y cuando se hubiere alzado la medida cautelar o extinguido la pena, directa y personalmente si ésa fuera su voluntad.
CUARTA. - Queda en suspenso cualquier régimen de visitas y estancias y comunicaciones por parte del padre con el hijo menor mientras el primero se halle ingresado en Centro Penitenciario ya cautelarmente ya en cumplimiento de pena de prisión.
Sin perjuicio ni prejuicio de lo que pueda establecerse a instancia de cualquiera de las partes o de mutuo acuerdo por ambos padres en interés de tal hijo una vez se extinga dicha pena, se establece para entonces de su excarcelación a favor del padre en relación con su nombrado hijo régimen de visitas, comunicaciones y estancias que se materializará, por su reanudación limitada a un día a la semana, en la modalidad de 'visitas tuteladas', y en franja horaria dentro del Plan de Intervención individualizada que diseñen los profesionales del Equipo Técnico del recurso que más abajo se designa para los intercambios, sin perjuicio de su ulterior progresión ya a más días ya a fines de semana ya en la modalidad de seguimiento de intercambios ya con pernoctación ya a un régimen estandarizado de fines de semana, días intersemanales y mitad de los períodos vacacionales en coincidencia con los de los calendarios escolares, siempre teniendo en cuenta los intereses del hijo menor, y a condición de previa su recomendación y validación ya por Informes de Seguimiento de los profesionales del Punt de Trobada Familiar dÂ? DIRECCION000 , ya a virtud de dictamen pericial psicológica pública o privativa de parte, ya a virtud de mediación familiar, o de lo que, antes de mutuo acuerdo que contenciosamente, puedan, si necesario fuere, instar los padres el procedimiento de modificación de medidas que entiendan oportuno.
Según corresponda en todas las anteriores franjas horarias y períodos de tiempo, se verificarán los intercambios del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución, principalmente, en el Punt de Trobada Familiar d' DIRECCION000 sito en Centre DIRECCION001 , CEIP DIRECCION002 , Carrer DIRECCION003 , NUM000 , de esta Ciudad, dependiente de la Conselleria de Salut, Familia i Benestar Social, Govern de las Islas Baleares; en donde se llevarán a cabo las comunicaciones del padre con su hijo en su modalidad ya de visitas tuteladas ya de seguimiento de intercambios que se establezca por los profesionales del Punto de Encuentro Familiar; bien subsidiariamente a través de la interposición o presencia de cualquiera tercera persona preferentemente familiar y que además sea consanguíneo por línea paterna o materna con respecto al hijo/a los hijos -si no subsidiariamente cualquiera otra de libre designación de mutua confianza de ambos progenitores-, en todo caso con observancia de la distancia de alejamiento impuesta por la pena mientras esté vigente.
Líbrese oficio protocolizado de derivación, al Equipo Técnico del referido Punt de Trobada Familiar d' DIRECCION000 , de los particulares de la presente resolución que disponen su intervención, a partir de la salida del Centro Penitenciario del padre, en la modalidad de seguimiento de intercambios -en su caso, con acompañamiento de encabezamiento, Parte Dispositiva en lo que refiere a la medida Cuarta, y los párrafos cuarto y quinto del Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.
QUINTA. - Se atribuye y mantiene en el uso y disfrute del domicilio conyugal y/o familiar sito en Carrer DIRECCION004 , número NUM001 , planta NUM002 , NUM003 , DIRECCION000 , a la madre demandante Montserrat sin prejuzgar ni afectar a las titularidades que hubiera respecto al mismo.
SEXTA. - Se señala en concepto de pensión por alimentos para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del hijo menor Jose Ignacio que deberá satisfacerse a cargo del padre Felix a favor de su hijo menor, la cantidad de 50 EUROS (50 €) durante el tiempo de permanencia en Centro Penitenciario del padre obligado y los dos siguientes meses naturales, y en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) a partir de entonces, a abonar con carácter anticipado los primeros cinco días de cada mes natural -y dentro de este mismo plazo en su parte proporcional a contar del día de la fecha por lo que se refiere al mes en curso de Mayo- y a hacer efectiva por ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria al efecto por la madre que se designe.
La cantidad fijada por dicha pensión por alimentos será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que sea necesario por parte de la madre notificar al padre las variaciones por lo que serán exigibles desde el momento en que se produzcan.
Dentro de la anterior cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos ya de ordinario por la Seguridad Social, como, también por ejemplo, los de odontología y ortodoncia y prótesis dentales, óptica, pruebas diagnósticas, materiales de ortopedia y rehabilitación, etc.; gastos relacionados con la actividad escolar o fuera de la reglada, como, también por ejemplo, clases de recuperación, clases en academias de idiomas o informática, etc.; a gastos de ocio y para la mejor formación integral de los hijos menores, como, también por ejemplo, deportes, campamentos o escuelas de verano, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes.
Salvo que se trate de gastos de carácter imprescindible o necesario, como los de de prescripción médica por ejemplo, en los demás de carácter accesorio o complementario, como por ejemplo los de ocio o de carácter deportivo, será preciso previo acuerdo de uno y otro progenitores en cualquiera forma y como, en su caso, se prevea para las comunicaciones en el ejercicio de la patria potestad, si no intervención judicial mediante.
Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo.
Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.
NO SE HACE EXPRESO NI ESPECIAL pronunciamiento en las costas causadas en esta litis.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Felix , y se fundó en las alegaciones que se referirán:
Primera.- En la sentencia pronunciada (18/2016) se acuerda -entre otras Medidas- que mi representado abone la suma de 150 euros/mes en concepto de alimentos a abonar a partir del tercer mes del cumplimiento de las penas impuestas.
Segunda.- Consta en autos la vida laboral de Felix , el periodo que estuvo prestando sus servicios para terceros y carencia de un trabajo fijo desde años antes a la celebración del matrimonio.
También, como se recoge el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, la actora en el acto de juicio reconoció que mi representado carece de un trabajo estable y no se opone a que se rebaje el importe de la pensión interesada en la demanda.
Para esta defensa se está vulnerando el principio establecido en el art. 146 del CC cuando dice que 'la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
La aplicación del principio previsto en el CC., choca con el llamado principio de mínimo vital al que refiere la resolución (el módulo mínimo habitual estandarizado...') y que sostiene para fundamentar aquella pensión del 50 euros/mes.
Las dificultades económicas de mi defendido, sin que puedan presumirse ahora cuáles serán sus ingresos a partir de su salida de la cárcel, motivó en la contestación de la demanda la petición de que se señalara la cantidad de 100 euros/mes a los efectos de que el cumplimiento con sus obligaciones paternas no devinieren en un cuasi imposible para aquel que carece de un domicilio fijo (habitación) y de medios económicos inmediatos que le permitan asegurar y compatibilizar su obligación de prestar alimentos con su propia subsistencia.
Este mínimo de 100 euros/mes no significa que deba ser eterno pues siempre será susceptible la modificación del importe de la pensión cuando pueda conocerse con datos objetivos la situación laboral y económica de Felix , por consiguiente su capacidad para afrontar un mayor importe que no implique su autodesatención.
Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que, estimando el recurso, se señale como pensión alimenticia que debe abonar D. Felix la suma de 100 euros al mes.
TERCERO.-El traslado del recurso de apelación no fue contestado por la representación procesal de la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Montserrat , acciona contra D. Felix en solicitud de divorcio y adopción de medidas contenciosas con relación al matrimonio contraído entre ambas partes el día 4 de mayo de 2014, en DIRECCION000 , del que nació un hijo, Jose Ignacio , el NUM004 de 2012. Solicitando, en esencia, la atribución de la guarda y custodia para la madre, con asignación del uso de la vivienda conyugal; patria potestad compartida, con un régimen de visitas para el padre y una pensión de alimentos, con cargo a éste, de 300.-€ mensuales salvo durante el tiempo que esté en prisión, para el que se solicitan 50.-€.
Por el demandado se contestó cuestionando la pensión solicitada y pidiendo, en su lugar, 50.-€ con cargo al padre mientras esté en prisión y 100.-€ a pagar desde el mes siguiente al cumplimiento de la pena.
La sentencia de instancia estimó la demanda en los términos ya transcritos en el Antecedente primero de la sentencia, debiéndose destacar ahora, por tener que ver directamente con el recurso, que la pensión de alimentos se fijó en los términos siguientes (el subrayado es añadido):
SEXTA. - Se señala en concepto de pensión por alimentos para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del hijo menor Jose Ignacio que deberá satisfacerse a cargo del padre Felix a favor de su hijo menor,la cantidad de 50 EUROS (50 €) durante el tiempo de permanencia en Centro Penitenciario del padre obligado y los dos siguientes meses naturales, y en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) a partir de entonces, a abonar con carácter anticipado los primeros cinco días de cada mes natural -y dentro de este mismo plazo en su parte proporcional a contar del día de la fecha por lo que se refiere al mes en curso de Mayo- y a hacer efectiva por ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria al efecto por la madre que se designe.
La cantidad fijada por dicha pensión por alimentos será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que sea necesario por parte de la madre notificar al padre las variaciones por lo que serán exigibles desde el momento en que se produzcan.
Dentro de la anterior cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos ya de ordinario por la Seguridad Social, como, también por ejemplo, los de odontología y ortodoncia y prótesis dentales, óptica, pruebas diagnósticas, materiales de ortopedia y rehabilitación, etc.; gastos relacionados con la actividad escolar o fuera de la reglada, como, también por ejemplo, clases de recuperación, clases en academias de idiomas o informática, etc.; a gastos de ocio y para la mejor formación integral de los hijos menores, como, también por ejemplo, deportes, campamentos o escuelas de verano, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes.
Salvo que se trate de gastos de carácter imprescindible o necesario, como los de de prescripción médica por ejemplo, en los demás de carácter accesorio o complementario, como por ejemplo los de ocio o de carácter deportivo, será preciso previo acuerdo de uno y otro progenitores en cualquiera forma y como, en su caso, se prevea para las comunicaciones en el ejercicio de la patria potestad, si no intervención judicial mediante.
Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo.
Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una reducción de la pensión de alimentos establecida en la primera instancia, reivindicando, en definitiva, que se señale como pensión alimenticia que debe abonar D. Felix la suma de 100 euros al mes cuando salga de la cárcel; exponiendo en el recurso sus dificultades económicas y añadiendo que no pueden presumirse ahora cuáles serán sus ingresos a partir de su salida de la cárcel; por todo lo cual considera que la sentencia, que señala 150.-€ a partir de la salida de la cárcel, fija una cuantía excesiva. Citando al respecto la parte recurrente el art. 146 del Código Civil :'la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
La Sala no puede atender tales motivos de apelación desde el momento en que el Juzgador de instancia ya ha sido consciente de las dificultades que, para ingresar en el mundo laboral, tendrá el apelante y, de hecho, le ha aplicado una pensión en el marco del llamada mínimo vital, por debajo del cual no es atendible la petición apelatoria al ser solicitada por una persona con salud y en edad laboral, que tiene a su cargo la responsabilidad parental por su condición de progenitor de un niño de 4 años de edad. Debiéndose tener presente, en dicho sentido, que no se alega por la parte apelante que la situación de la madre sea holgada, lo que tampoco consta en autos, y que además ésta realiza una importante prestación 'in natura', al atender día a día al hijo común, la cual, a su vez, debe ser computada. Todo ello sitúa el debate litigioso en el marco fáctico propio para la imposición al padre de la citada pensión de alimentos, situada en el ámbito del llamadomínimo vitalde los 150.-€ actualizables por hijo. Viniendo al caso recordar que, como se ha venido sosteniendo esta Sala -en línea con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, como es el caso de la sentencia recaída en el rollo nº 393/15, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis :
'...conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables.'.
ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza de la materia objeto de controversia, la relatividad inherente a la determinación de la cuantificación económica de las prestaciones y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Felix , siendo su Procurador D. JUAN ROTGER CAMPINS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION000 en fecha 20 de junio de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas, seguidos con el número 47/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

