Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 903/2014 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100063
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1403
Núm. Roj: SAP B 1403/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 903/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 74/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 59/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 23 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 74/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona,
a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.UNIPERSONAL contra SOCIEDAD GENERAL DE
AGUAS DE BARCELONA, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de
2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Reiter, en representación de la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.', CONDENO a la entidad 'SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. (AGBAR)' a abonar a la actora la cantidad de quince mil cuatrocientos veintiocho euros con sesenta y tres céntimos de euro (15.428,63 €), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la demandada, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas.
La actora, por su parte, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO .- Se opone inicialmente la prescripción de la acción, alegando que las reclamaciones que recibió el 01/06/2007 y el 21/05/2010 sí se corresponden con el siniestro de autos, si bien la remitida el 08/04/2013 considera que no, ni la de julio del mismo año, al aludirse a una diferente cuantificación, lo que lleva a la prescripción de la acción al no ser la acción ejercitada por la actora la misma respecto a la que se pretendía interrumpir con la prescripción.
Según resulta de lo actuado el hecho de autos ocurrió el 12/01/2007. El 01/06/2007 se remitió reclamación a la demandada por el siniestro de la fecha referida y por inundación de la ET subterránea MT, instalación ubicada en el mercado de la Boqueria . La petición se cuantifica en 5.130,16 euros. Posteriormente, el día 21/05/2010 se remitió nueva reclamación, peticionando la misma suma y aludiendo a los daños ocasionado en el día de autos, en las instalaciones de la instante, ubicadas en el Mercado de la Boqueria . El día 15/04/2013 se recibió nueva comunicación , en la que se hacía referencia al siniestro ocurrido el mismo día, a la misma cantidad, a avería en el cable eléctrico subterraneo MT y a la instalación de la compañía ubicada delante del mercado de la Boqueria. El julio de 2013 hubo nueva reclamación si bien por suma mayor.
De lo expuesto resulta que no puede compartirse la tesis de la apelante, pues de la propia redacción de las reclamaciones resulta de forma lógica y razonable que nos hallamos ante un mismo hecho, que es el que las motiva, lo que también ocurre con la reclamación enviada el 4 de julio de 2013, en la que nuevamente se alude al hecho ocurrido el 12/01/2007, a la avería del cable eléctrico subterraneo en la MT y a la instalación de la compañía ubicada delante del mercado de la Boqueria, ascendiendo la petición a 18.107,67 euros, refiriéndose obviamente al mismo hecho.
Por ello siendo la demanda de 17/01/2014 no puede valorarse la existencia de la prescripción, no habiendo transcurrido el plazo previsto legalmente en el art. 121.21 ante las reclamaciones extrajudiciales hechas y la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.- Seguidamente niega la apelante la existencia de responsabilidad por su parte en el hecho de autos, exponiendo que la actora no ha probado lo que le incumbía, habiendo negado que la canalización averiada fuera suya y aludiendo a que las canalizaciones de AGBAR transcurren por la vía pública y no por el interior de los edificios, refiriéndose también a la prueba practicada.
Pese a lo que expone la recurrente con la prueba practicada queda probada la tesis de la apelada.
Así resulta del Dictamen Pericial de Im3 obrante a los folios 24 y ss de las actuaciones, en el que se recoge que se examinó toda la documentación del expediente, se habló con los técnicos y personal implicado, considerando como causa la existencia de escape de agua de una tubería de la instalación de la empresa AGBAR, que filtró al interior del centro transformador D2251 a través de la obra civil.
Consta también que el Sr. Pedro Enrique , como Jefe de Servicios Jurídicos y Secretario Delegado del Instituto Municipal de Mercados de Barcelona, remitió correo poniendo de manifesto que no habían encontrado en sus archivos nada que respondiera a las fechas del siniestro, habiéndose revisado los antecedentes, tanto por mercado, como por años, no hallando nada.
Además el Director del Mercado de la Boquería comunicó que tanto los bomberos como los técnicos de Fecsa participaron que el humo y las explosiones que se habían producido eran debidos a una fuga de agua de un ramal de la compañía de aguas, lo que provocó la inundación del cuarto del transformador y las propias explosiones y el humo.
Frente a estas pruebas, que aclaran el hecho ocurrido, no existe ninguna otra que permitiera llegar a otra conclusión, no habiendo la apelante aportado prueba que desvirtuara las de la actora, que a su disposición debía tener y en función del principio de mayor facilidad probatoria aportar, si es que la aportada no es exacta o incluso no responde a lo realmente ocurrido.
Al haber sido así y contando con las pruebas obrantes en las actuaciones, no cabe estimar éste motivo de apelación, como se ha expuesto, debiéndose estar a lo que viene acordado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .
las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona , S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
