Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 784/2015 de 23 de Enero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100078

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2808

Núm. Roj: SAP B 2808:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 784/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 DIRECCION000

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 608/2013

S E N T E N C I A Nº 59/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 608/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000 , a instancia de D. Raúl , representado por el procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigido por la letrada DOÑA TERESA CASANOVAS ROFAS contra D. Magdalena -IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE y dirigida por la letrada DOÑA SÍLVIA GUAL I POCH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Magdalena contra Raúl y debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por Raúl contra Magdalena , por lo que debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio de los litigantes con los pronunciamientos legales inherentes, acordando en particular las siguientes medidas:

1-La guardia y custodia de las hijas menores del matrimonio, Tamara y Marí Jose se atribuye a la madre, Sra. Magdalena , siendo la patria potestad compartida entre a ambos progenitores.

2- Se reconoce al padre Sr Raúl un régimen de visitas, a falta de acuerdo entre las partes, de fines de semana alternos, desde el viernes a las 17,00 horas hasta los domingos que serán reintegradas las menores a las 20 horas en el domicilio materno, con extensión a puentes y días festivos en los que disfrute de ese régimen.

Se fijan como días intersemenales de visita en favor del padre, todos los, lunes, martes, miércoles, y jueves desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta las 20 horas que las menores serán reintegradas al domicilio materno.

Los viernes las menores serán recogidas por el padre en el centro escolar al mediodía y reintegradas en el domicilio materno a las 17,30 horas

Los días festivos intersemanales que no vayan unidos al fin de semana, corresponderán alternativamente a uno u otro progenitor.

En ningún caso el ejercicio del régimen de visitas en favor del padre, implicara la imposibilidad de efectuar las niñas actividades extraescolares, debiendo el progenitor que disfrute del régimen, acompañar y recoger a las niñas de dicha actividad.

Periodos vacacionales por mitad comprendiendo los días de vacación escolar, alternándose por mitad de la siguiente manera:

Semana Santa:

Que comprende el primer periodo desde el viernes a la salida del colegio o las 17, 00 horas, hasta el miércoles a las 20 horas, y el segundo periodo, desde el miércoles a las 20 horas hasta el lunes de Pascua que serán reintegradas a las 20 horas.

En cuanto a la elección de quien va a disfrutar el periodo vacacional será elegido en los años pares por el padre y en años impares por la madre.

Las entradas y recogidas se harán siempre en el domicilio materno o centro escolar.

Verano:

Los meses de Julio y Agosto por periodos que se repartirán de la siguiente forma:

Los meses de Julio y Agosto, atendida especialmente las edades de las menores, por periodos de 15 días que se repartirán de la siguiente forma:

El primer periodo que comprende desde el día 1 de Julio a las 10 de la mañana hasta el 15 de Julio a las 20 horas, y el segundo periodo desde el 15 de Julio a las 20 horas hasta el 31 de Julio a las 20 horas.

Y en Agosto el primer periodo que comprende desde el día 31 de Julio a las 20 horas hasta el 15 de Agosto a las 20 horas y el segundo periodo desde el 15 de Agosto a las 20 horas hasta el 31 de Agosto a las 20 horas.

En cuanto a la elección de quien va a disfrutar el periodo vacacional será elegido en los años pares por el padre y en años impares por la madre, condicionado a que quien disfrute el primer periodo o quincena del mes de julio, está obligado a disfrutar del primer periodo o quincena del mes de agosto.

El periodo de vacación escolar que va desde el día que finaliza el colegio a las 17,00 horas en Junio hasta el día 1 de Julio y el periodo que va desde el 31 de Agosto hasta el día antes de comienzo del curso escolar a las 20 horas serán disfrutado por los progenitores siguiendo el régimen ordinario de visitas

Las entradas y recogidas se harán siempre en el domicilio materno o centro escolar.

Navidad:

El primer periodo vacacional va desde el día que finaliza el colegio hasta el 30 de Diciembre a las 20 horas. Y el segundo periodo comprende desde el 30 de Diciembre hasta el día 7 de enero a las 20, 00 horas.

Las entradas y recogidas se harán siempre en el centro escolar o domicilio materno según corresponda.

En cuanto a la elección de quien va a disfrutar el periodo vacacional será elegido en los años pares por el padre y en años impares por la madre

Con carácter general, y para todos los periodos vacacionales y cumplimiento de régimen de visitas, los padres se comprometen a tener en todo momento informado al otro progenitor del lugar en que se encuentran las menores y a facilitar al otro progenitor la efectiva comunicación con las menores.

3- Se fija una pensión alimenticia a favor de las hijas Tamara y Marí Jose y a cargo del Sr Raúl de QUINIENTOS EUROS (500 EUR) por las dos hijas, DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 EUR) mensuales por cada menor, que se ingresará del día 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, Sra. Magdalena , acreedora de la misma. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente en el mes de enero de conformidad con las variaciones del IPC del INE u organismo que lo sustituya.

4-Los gastos extraordinarios se satisfarán por en la proporción de 50% a cuenta del padre, Sr Raúl , y 50% a cuenta de la madre Sra. Magdalena

5- Se atribuye a la madre, Sra. Magdalena , custodia de las menores Marí Jose y Tamara , el uso del domicilio familiar sito en el DIRECCION001 , Masia DIRECCION002 , NUM000 .

6- El préstamo hipotecario que grava la finca sita en DIRECCION003 nº NUM001 del DIRECCION001 , que les pertenece proindiviso y del que ambos litigantes constan como deudores, será abonado conforme a lo dispuesto en el título constitutivo. En relación a los demás gastos generados por el IBI y gastos de propiedad, se estará a lo que disponga el Titulo de Propiedad.

7- Se declara extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en DIRECCION001 , Masia DIRECCION002 , NUM000 .

Se declara extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en DIRECCION003 NUM001 del DIRECCION001 .

En consecuencia, se decreta la división de los bienes, que para el caso de no llegar los copropietarios a un acuerdo, se habrá de realizar mediante venta en pública subasta, distribuyéndose el precio obtenido con ella, una vez deducidos los correspondientes gastos, entre los condueños, en proporción a sus respectivas cuotas.

8) No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto del vehículo.

Desestimándose expresamente todos los demás pedimentos deducidos y sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 10 de febrero de 2.015 recaída en la primera instancia, en los autos de Divorcio Contencioso nº 608/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Magdalena contra Don Raúl , estima de forma parcial tanto la demanda como la reconvención interpuestas, declara la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, y acuerda las medidas definitivas que por razones expositivas concretamos de la forma siguiente:

1ª.- Atribuye la guarda de las hijas menores del matrimonio, Tamara nacida el NUM002 de 2.001 y Marí Jose el NUM003 de 2.006, a la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.- Establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, de fines de semana alternos desde el viernes a las 17,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, con extensión a puentes y días festivos en los que disfrute de ese régimen.

Además, son días intersemanales de visita, todos los lunes, martes, miércoles y jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20,00 horas. Los viernes las menores serán recogidas por el padre en el centro escolar al mediodía y reintegradas al domicilio materno a las 17,30 horas.

Los días festivos intersemanales que no vayan unidos al fin de semana, corresponderán de forma alternativa a uno y otro progenitor.

Los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, los pasarán las menores por mitad con cada uno de los progenitores en la forma que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida y en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3ª.- Se fija una pensión de alimentos a favor de las dos hijas y a cargo del progenitor no custodio de 500,00 Euros mensuales (a razón de 250,00 Euros mensuales por cada una de ellas). Los gastos extraordinarios de las menores serán de cuenta de ambos progenitores por mitad (50% cada uno de ellos).

4ª.- Se atribuye a la madre Sra. Magdalena , el uso del domicilio familiar sito en el DIRECCION001 , Masía DIRECCION002 NUM000 .

5ª.- El préstamo hipotecario que grava la finca sita en DIRECCION003 nº NUM001 del DIRECCION001 , que les pertenece por mitad y proindiviso a los litigantes, será abonado conforme a lo dispuesto en el título constitutivo. En relación a los demás gastos generados por el IBI y gastos de propiedad, se estará a lo que disponga el título de propiedad.

6ª.- Se declara extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en DIRECCION001 , Masía DIRECCION002 NUM000 .

Se declara extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en DIRECCION003 nº NUM001 del DIRECCION001 .

Se acuerda la división de los bienes comunes.

No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto del vehículo.

Frente a la referida resolución, el demandado y actor reconvencional Don Raúl , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los pronunciamientos siguientes:

A) Atribución de la guarda de las hijas del matrimonio a la madre, solicitando una custodia compartida de las hijas menores de edad.

B) Pensión de alimentos a favor de las menores y a cargo del progenitor no custodio.

C) Atribución del uso del domicilio familiar, sito en el DIRECCION001 , Masía DIRECCION002 NUM000 , a la madre Sra. Magdalena .

Una vez que se da traslado del recurso de apelación, la actora y demandada reconvencional Sra. Magdalena , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugna a su vez la sentencia recaída en la primera instancia, si bien únicamente en lo referente al régimen de visitas que se establece a favor del progenitor no custodio.

SEGUNDO.-Sobre la guarda de las hijas del matrimonio Tamara y Marí Jose .

El TSJC ha venido destacando (Sentencias de 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009 , 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 y 14-10-2015 entre otras) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada caso concreto.

Por otro lado, el artículo 233-11 del C.C .Cat., determina de forma precisa los criterios y circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los menores.

No se comparte la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida respecto a la guarda que resulta adecuada a las menores en el presente caso, por las razones siguientes: a) Consta acreditado y así se desprende del Informe del SATAF aportado a las actuaciones y es puesto de manifiesto por las menores en la exploración que tiene lugar de las mismas por los técnicos del referido organismo, que la vinculación afectiva entre las hijas y ambos progenitores es buena. b) Es correcta la aptitud de ambos progenitores para conseguir el bienestar de las hijas menores y procurarles un entorno adecuado, precisando el Informe del SATAF que 'se evidencia que ambos progenitores tienen capacidades para poder garantizar un correcto desarrollo madurativo de los menores y lograr una corresponsabilidad parental compartida'. c) Se desprende de igual forma del repetido Informe que la actitud de los progenitores tendente a cooperar entre sí con la finalidad de asegurar la máxima estabilidad de las hijas es correcta. d) De los mismos medios de prueba se desprende que las hijas se encuentran a gusto con el padre y con su madre. e) Los progenitores antes de la sentencia de divorcio, ya compartían los cuidados de sus hijas, sin que existan notables diferencias entre los estilos educativos que defienden los progenitores. f) Ambos progenitores han compartido desde el cese de la convivencia el tiempo con las menores, ya que las hijas han estado todas las tardes intersemanales con el padre, desde la salida del Colegio hasta las 20,00 horas, lo que ha dado lugar a que la sentencia ahora recurrida, pese a otorgar la guarda de las menores a la madre, establece un régimen de visitas amplio en el que además de los fines de semana (a los que se unen las fiestas y puentes) y días intersemanales festivos alternos, determina que estarán con el padre todas las tardes de todos los días de la semana, lo que no supone otra cosa que una distribución de tiempos propia de una custodia compartida, ya que durante ese tiempo es el padre el que ha de encargarse de las obligaciones de las hijas menores (actividades extraescolares, estudios etc.). g) Los domicilios de los progenitores se encuentran en la misma localidad, e incluso próximos entre sí. h) La edad de las hijas de los ahora litigantes de 15 y 10 años respectivamente, no supone ningún impedimento para el desarrollo de una responsabilidad parental compartida entre ambos progenitores. i) Ambos progenitores pueden atender a sus hijas, gozando cada uno de ellos de trabajo estable que le garantizan una estabilidad económica, siendo propietarios por mitad y pro indiviso de dos viviendas en la misma localidad, y además cuentan con el apoyo de sus respectivas familias.

Partiendo de lo expuesto, debe ponerse de manifiesto que conforme a lo que determina el artículo 233-8 del C.C .Cat., en la medida de lo posible las responsabilidades con respecto a los hijos deben ser asumidas de modo compartido, lo que no puede dejarse sin efecto por el hecho de que se alegue que la relación entre ambos progenitores no es fluida, puesto que ya ha quedado expuesto que se considera como probado que ambos son capaces de ejercer una paternidad responsable y de llegar a acuerdos en beneficio de sus hijas. Tampoco puede descartarse una custodia compartida porque el Informe del SATAF entienda conveniente realizar las menores variaciones posibles en la rutina de las menores, puesto que ello descartaría en todos los casos el cambio de un sistema de guarda, lo que evidentemente deberá realizarse en todos aquellos casos en los que se entienda que va en beneficio del menor como sucede en el presente supuesto, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación y establecer una custodia compartida de las hijas menores de los ahora litigantes.

TERCERO.-Una vez acordada una custodia compartida de las hijas del matrimonio, Tamara y Marí Jose , por parte de ambos progenitores, debe procederse a la distribución de los tiempos de permanencia de las menores con cada uno de los progenitores.

En el presente caso, dada la edad de las menores se considera procedente que permanezcan en compañía de cada uno de sus progenitores por semanas alternas, produciéndose el cambio el lunes a la entrada del centro escolar (en su defecto a las 9,00 horas), correspondiendo la primera semana a la madre y la segunda al padre y así de forma alterna y sucesiva.

Los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, lo pasarán las menores por mitad con cada uno de los progenitores, correspondiendo a la madre la primera mitad en los años pares y al padre los impares, y en Verano los meses de julio y agosto se distribuirán por mitad pero por quincenas alternas, correspondiendo a la madre la primera y tercera en los años pares y al padre en los impares.

Por lo que respecta a los gastos ordinarios de las menores, teniendo en cuenta los ingresos similares de cada uno de los progenitores (los dos tienen trabajo por el que tienen una retribución alrededor de los 1.500,00 Euros mensuales), se acuerda que cada uno de ellos se hará cargo de los gastos de las menores durante el tiempo que permanezcan bajo su guarda, y además abrirán una cuenta conjunta donde ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150,00 Euros cada progenitor (en total 300,00 Euros), con la finalidad de hacer frente a los gastos escolares de las menores así como los correspondientes a vestido y calzado. Esta cuanta será administrada por la Sra. Magdalena , si bien rendirá cuenta detallada al otro progenitor de forma anual.

Es cierto que se alega por el recurrente que su retribución es de unos 800,00 Euros mensuales, sin embargo, teniendo en cuenta que trabaja en una empresa familiar, el nivel de vida mantenido durante el matrimonio, bienes adquiridos y la propia declaración del demandado ante una entidad bancaria, han de llevar a la consideración de que sus ingresos reales son superiores a los que aparecen reflejados en la nómina que se aporta por el demandado, y se consideran similares a los que viene percibiendo la actora.

Los gastos extraordinarios de las menores serán abonados por mitad por ambos progenitores.

CUARTO.-Sobre la atribución del uso del domicilio familiar, sito en el DIRECCION001 , Masía DIRECCION002 NUM000 , a la madre Sra. Magdalena .

Cabe recordar que el Código Civil de Cataluña, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'

Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

La sentencia recurrida atribuye a la madre demandante Doña Magdalena , el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en el DIRECCION001 , Masía DIRECCION002 NUM000 , en base a que se le atribuye la guarda unipersonal de las hijas menores, por lo que estableciéndose una custodia compartida de las menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 233-20 del C.C .Cat., no existiendo una mayor necesidad en ninguno de los litigantes, no procede atribuir a ninguno de ellos el uso de la referida vivienda. Ahora bien, estando atribuido su uso a la madre, procede que la misma mantenga el uso de la vivienda hasta que tenga lugar la finalización del curso escolar, es decir, hasta el mes julio de 2.017, pudiendo las partes disponer del mismo a partir de ese momento, tiempo que se considera suficiente para que la Sra. Magdalena pueda encontrar una solución a la vivienda, para el caso de no proceder a una distribución de las viviendas de las que los litigantes son propietarios por mitad y pro indiviso.

QUINTO.-No procede entrar a conocer sobre la impugnación formulada por la actora de la sentencia recaída en la primera instancia, dada cuenta la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional respecto de la guarda de las menores que se acuerda en la primera instancia, lo que lleva consigo una nueva regulación de los tiempos en los que las menores han de permanecer con cada uno de sus progenitores, lo que deja sin contenido la impugnación formulada por la actora.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado y quedando sin contenido la impugnación formulada por la actora, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Raúl , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.015, recaído en los autos de Divorcio contencioso nº 608/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DOÑA Magdalena , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que se acuerda una CUSTODIA COMPARTIDA de las hijas menores de edad, Tamara y Marí Jose , por parte de ambos progenitores, por semanas alternas, teniendo lugar el cambio de la guarda los lunes a la entrada del Centro escolar (en su defecto a las 9,00 horas), la que se iniciará a partir de la primera semana del mes de febrero de 2.017, que corresponderá a la madre.

Los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, las menores estarán con ambos progenitores por mitad, correspondiendo a la madre la primera parte en los años pares y al padre los impares, y en Verano los meses de julio y agosto se distribuirán por mitad pero por quincenas alternas, correspondiendo a la madre la primera y tercera en los años pares y al padre en los impares.

Cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos de las menores durante el tiempo que permanezcan bajo su guarda, y además abrirán una cuenta conjunta donde ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150,00 Euros cada progenitor (en total 300,00 Euros), con la finalidad de hacer frente a los gastos escolares de las menores así como los correspondientes a vestido y calzado. Esta cuenta será administrada por la Sra. Magdalena , si bien rendirá cuenta detallada al otro progenitor de forma anual.

Los gastos extraordinarios de las menores serán abonados por mitad por ambos progenitores.

No procede atribuir el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 , Masía DIRECCION002 NUM000 , a ninguno de los litigantes, si bien la actora podrá continuar en el uso de la referida vivienda hasta el 30 de junio de 2.017.

Se desestima la impugnación formulada por la actora de la sentencia recaída en la primera instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.