Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 184/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100099

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:190

Núm. Roj: SAP CR 190:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00059/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

JAP

N.I.G.13034 41 1 2008 0005584

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2016-J.A.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000538 /2010

Recurrente: Camilo

Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ

Recurrido: Frida

Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ

Abogado: JUAN HERVAS MORENO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 59/17

En Ciudad Real a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 538/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 184/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Camilo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, y como parte apelada, Dª Frida , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistida por el Abogado D. JUAN HERVAS MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva María Santos Álvarez en nombre y representación de Dª Frida , frente a D. Camilo , debo declarar y declaro que la división y adjudicación del patrimonio de la sociedad de gananciales inventariado es el que aparece en el que Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes D. Camilo y Dª Frida se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo eldía 22 de febrero de 2017.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Antecedentes de la instancia. El objeto devolutivo

1.Con fecha 20 de Enero de 2016 se dictó Sentencia en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, completando la última fase de partición y adjudicación de los bienes inventariados, discrepando ambas partes en un aspecto muy concreto cual es el relativo al negocio bar 'La Dorada', debate que ya se produjo en fase de formación de inventario.

2.Así, sostiene en primer término la representación procesal de Don Camilo su discrepancia respecto a la valoración otorgada al referido negocio, entendiendo incongruente la valoración de los rendimientos empresariales y, al tiempo, del traspaso del mismo. Sostiene que no ha existido traspaso por cuanto el local se detentaba en precario al ser propiedad de los padres del apelante, sin pagar renta o merced alguna. Respecto a los rendimientos insiste en que los mismos deben computarse desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta que el negocio sale de la explotación del recurrente (Agosto de 2010), debiendo computarse un rendimiento de 6.820€.

3.La defensa de Doña Frida se opone, en primer lugar, al recurso planteado de contrario entendiendo que debe partirse del carácter ganancial del negocio (ya declarado en fase anterior) y atenderse a la valoración pericial. Al tiempo, impugna la Sentencia en lo que se refiere al período de cómputo de los rendimientos del negocio, debiendo estarse a lo acordado en la Sentencia de esta sala en la fase de formación de inventario. Tesis que impugna la contraparte, discutiendo tanto la admisibilidad del recurso como la hipótesis mantenida.

Circunstancias relevantes

4.Así los términos del debate preciso es que hagamos referencia a ciertos acontecimientos procesales que han surgido a lo largo de todas las fases de liquidación y que resultan esenciales para la compresión y resolución de los recursos planteados:

(i) Que con fecha 9 de Septiembre de 2010 la representación legal de Doña Frida presentó solicitud de inventario. Acompañaba propuesta relacionada del mismo, incluyendo en el apartado 4 del Activo, epígrafe 'Demás Bienes', el negocio bar, los rendimientos de explotación y la maquinaria existente en el mismo.

(ii) En el acta de formación de inventario a que fueron citadas las partes y celebrado el 23 de Septiembre de 2010 (f 38 y ss), la Defensa de Don Camilo discutió exclusivamente sus rendimientos.

(iii) Tras la celebración del oportuno juicio verbal se dictó Sentencia en primer grado con fecha 14 de Julio de 2011 (149 y ss), estableciéndose sobre el particular examinado que el negocio tiene carácter ganancial, al igual que cierta maquinaria del mismo y los rendimientos comprendidos en el período a que se contrae la formación de inventario.

(iv) Contra dicha resolución interpuso con fecha 9 de Noviembre de 2011 recurso de apelación la representación de Don Camilo limitándose el mismo a la pretensión de que no se incluya en el inventario los beneficios del negocio y, subsidiariamente, que se reduzcan a los producidos entre la fecha de la separación de hecho y la de la sentencia de divorcio.

(v) Igualmente impugnó la resolución la defensa de Doña Frida entendiendo que la inclusión de beneficios debe hacerse hasta la liquidación efectiva del régimen de gananciales.

(vi) La Sentencia de esta misma Sala de 22 de Junio de 2012 (f 200 y ss) estimaba en parte sendos recursos (que no discutían el carácter ganancial del negocio) limitando los rendimientos al período comprendido entre la Sentencia de divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales.

(vii) Por Doña Frida se presenta propuesta de liquidación y adjudicación incluyendo en lo que nos interesa (Apartado 2.4) los rendimientos del negocio entre Septiembre de 2009 y Julio de 2013 en la suma de 138.000€ y por el derecho de traspaso del negocio, 82.500€.

(viii) En el acta de comparecencia se aportó por la defensa de Don Camilo propuesta de liquidación discrepando de la facilitada por la parte contraria y señalando respecto al punto conflictivo: a) Que los rendimientos deben cifrarse entre la Sentencia de divorcio y Agosto de 2010, fecha que cesó el negocio, en cuantía de 6820€. Niega la existencia de derecho de traspaso por cuanto el local era ocupado en precario.

(ix) Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 20 de Enero de 2016 se dictó Sentencia que establece la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales estableciendo sobre la tan reiterada discutida cuestión: 1. Que el negocio tenía carácter ganancial y como tal debe valorarse, coincidiendo con el informe pericial y el del Contados Partidor en fijar el valor del mismo (traspaso) en 75.568€, 2. Que tendiendo, respecto de los rendimientos que los mismos deben computarse desde la fecha del divorcio hasta que el demandado cesó en la explotación del negocio, que fija (por acreditación probatoria) en Julio de 2010, cuantificando los mismos (siguiendo los criterios del informe pericial) en 19.641,47€.

5.Tal escenario fáctico nos deja en situación óptima para la resolución de sendas impugnaciones.

La valoración del negocio de bar.

6.Como se ha podido deducir del relato histórico anteriormente reseñado y así recogen de forma exquisita tanto el Contador-Partidor como la propia Sentencia combatida, el carácter ganancial del negocio es cuestión que fue ya fijada en la Sentencia de primer grado en cauce de formación de inventario, no discutida en esta alzada y, en consecuencia, cuestión inmodificable.

7.Que tal negocio tiene un valor cuantificable económicamente es innegable, con independencia, dice bien la Sentencia de instancia, del local en el que radique (que si es propio del negocio añadirá más valor), pues viene comprendido por su clientela, expectativas, localización, etc. Y que desde el punto de vista de la técnica contable se ha traducido en la asignación de un valor de traspaso, como bien se indica en el informe pericial del Señor Victorio , de cuya estimación no podemos dudar y que resulta de mayor objetividad entre el asignado por cada una de las partes.

8.El motivo se encontraba, en gran medida, destinado al fracaso.

Los rendimientos de la explotación.

9.Cuestión que, a su vez, se desglosa en dos submotivos o impugnaciones. Por una parte, su cuantificación. Por otra, el período de cómputo a tener en cuenta.

10.Sobre su cuantificación, volvemos nuevamente a la realizada por el Perito señor Victorio , tanto por su carácter técnico como por su objetividad, como así destacan igualmente el Contador-partidor y la Sentencia de instancia. No parece razonable atender al criterio del apelante cuando existen signos manifiestos de unos ingresos generados notablemente superiores a los sostenidos, por cuanto solo así se explicaría el importe patrimonio inmobiliario y el elevado nivel de vida mantenido por un matrimonio de no muy extensa duración. Esos signos aparentes no responden, desde luego, a unos ingresos mensuales de explotación de unos 600€

11.El motivo fenece.

12.Distinto destino espera a la impugnación efectuada por la defensa de Doña Frida respecto al período que debe comprender el cómputo de los rendimientos del local. Cuestión que, como la anterior, ya fue objeto de fijación en la Sentencia de esta misma Sala (fijación de inventario) y que señalaba la computación desde la fecha del divorcio hasta el de la liquidación. No puede comprenderse que, de forma sorpresiva, se quiera sostener por la parte contraria que dejó la explotación en 2010 cuando se trata de una alegación novedosa que en momento alguno fue objeto de discusión en fase de formación de inventario ni el recurso formulado contra la sentencia dictada en la instancia. No deja de resultar de todo punto sospechoso que el negocio lo regente en apariencia un familiar teniendo como empleado a Don Camilo . El motivo habrá de ser estimado, acogiendo el período que ya fuera fijado en la Sentencia de esta Sala y conforma a la valoración objetiva y técnica que realiza el Informe Pericial.

Las costas procesales de esta alzada.

13.De estricta aplicación al caso los criterios establecidos en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, ha decidido:

1º.Que desestimando el recurso planteado por la representación procesal de Don Camilo y estimando el planteado por Doña Frida frente a la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ciudad Real en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 538/2010, revocamos parcialmente la misma en el único extremo de establecer el período de rendimiento del negocio bar 'La Dorada' al que comprende desde la fecha de la Sentencia de Divorcio -16/09/2009- a la de liquidación -16/07/2013- con la valoración pericial de 114.738,65€ y demás consecuencias reflejadas en le cuaderno particional.

2º.En materia de costas resulta de estricta aplicación el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, con certificación de esta resolución, una vez firme la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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