Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1164/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100041
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2288
Núm. Roj: SAP M 2288/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0123402
Recurso de Apelación 1164/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de División Herencia 727/2015
APELANTE: D.ª Pura
PROCURADORA: D.ª Olga Romojaro Casado
APELADA: D.ª Aida
PROCURADOR: D. Eduardo Martínez Pérez
SENTENCIA Nº 59/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al
margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento de división de herencia número 727/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una como
demandada-apelante, D.ª Pura , representada por la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado; y de otra,
como demandante- apelada, D.ª Aida , representada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2016, se dictó sentencia número 366/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se aprueba la propuesta de formación de inventario de los bienes relictos de D. Ambrosio Y Dª Paloma presentada por el procurador Sr. Martínez Pérez, en nombre y representación de su mandante.
Se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales.
ACTIVO BIENES GANANCIALES del matrimonio, los señalados en el inventario con la letra A excepto los bienes señalados con la letra A5 al haber sido repartidos extrajudicialmente.
27.821 participaciones de la sociedad INMOLLAMAR dejados por el causante D. Ambrosio a su hija Dª Pura se imputaran a la cuota de bienes gananciales.
BIENES PRIVATIVOS DE Dª Paloma los señalados bajo la LETRA B del inventario salvo el Bien B19 al haber sido repartido extrajudicialmente por las partes.
BIENES PRIVATIVOS DE D. Ambrosio los señalados con la letra C.
Respecto a la cuenta de valores nº NUM000 de Ahorro Corporación Financiera (saldos C1 a C22) su importe se determinará en el momento de la partición conforme el certificado que aporte Ahorro Corporación Financiera.
PASIVO No consta pasivo al excluirse los gastos de notario y de registro.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.
El recurso de apelación se interpone por D.ª Pura contra la sentencia recaída en el procedimiento de división judicial de la herencia de D.ª Paloma y D. Ambrosio , que desestimó la impugnación del inventario de bienes de la diligencia de formación formulada por la apelante.
La sentencia de instancia estima la propuesta de formación de inventario de los bienes relictos presentada por D.ª Aida imponiendo las costas a la demandada.
Contra dicha sentencia la demandada interpone recurso de apelación que se conforma en un motivo único, que « se constriñe únicamente a la declaración de la sentencia que acuerda la imposición de las costas a la parte demandada ».
La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .-Motivo único del recurso: Sobre la imposición de costas.
La apelante centra su recurso, como expresamente se expone en su inicio, en la declaración de la sentencia que acuerda la imposición de costas: sin embargo, en su desarrollo argumental sostiene que « no cabe entender que se ha producido una estimación integra de las pretensiones mantenidas de contrario, como exige el art.394.1 de la Ley Rituaria Civil para la imposición de costas a mi mandante », de lo que se deduce que el apelante, en verdad no está impugnando la imposición de costas o la indebida aplicación del art. 394 LEC que invoca, sino el pronunciamiento de fondo sobre la desestimación integra o parcial de la impugnación, lo que excede, por su propio planteamiento, del ámbito en el que el propio recurrente ha residenciado su motivo del recurso.
Sentado lo anterior, el motivo no puede ser estimado por las siguientes razones: 1º.- El pronunciamiento de costas es ajustado a la decisión adoptada en la sentencia apelada que aprueba la propuesta de formación de inventario de los bienes relictos presentada por la demandante, lo que determina la desestimación de la impugnación y la imposición de costas.
En otro orden y como declara la STS 16 de febrero de 2016, Recurso: 2450/2012 , « Esta Sala no puede salvar defectos de planteamiento de los recursos cuando afectan a algo tan esencial como es la especificación de lo que es objeto de cada motivo. En su encabezamiento, el motivo se formula haciendo únicamente referencia a la falta de congruencia, razón por la cual no cabe que examinemos posibles defectos de motivación, por mucho que se contenga alguna referencia al respecto en el desarrollo del motivo » 2º) El artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser estimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no sean impuestas las costas a la parte demandada en los siguientes términos: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
En el presente caso el apelante no invoca duda alguna de hecho o de derecho que justifique la revocación del pronunciamiento sobre costas impuesto en la instancia. A ello se suma que esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12 , citando a la AP Salamanca, Sentencia de 29/9/2004 , que « habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa». En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12ª de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas ' han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida '.
3º.- Que aun admitiendo la posibilidad de cuestionar el pronunciamiento de fondo sobre la estimación o desestimación de la impugnación, a los efectos de la imposición de costas, razonamiento que se realiza a los solos efectos dialécticos y al objeto de apurar al máximo la tutela judicial efectiva, igual conclusión habría de alcanzarse pues como resulta de la grabación de video del acto de la vista, y se constata en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, la discrepancia quedó reducida a los bienes señalados como C 9,11,12,15,19 y 20, sin relevancia alguna sobre las cuestiones mencionadas en el recurso ya que la liquidación de la sociedad de gananciales el propio juez al inicio de la vista afirmó que era evidente que era un paso previo para la división del patrimonio hereditario, que las participaciones de Inmoillamar ya quedaron excluidas del inventario, así como los dos fondos mencionados por la apelante en el acto de la vista.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado en nombre y representación de D.ª Pura , contra la sentencia número 366/2016 dictada el día 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, correspondiente a los autos de división de herencia número 727/2015, que se confirma.2º. Imponer al apelante las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
