Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1015/2014 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100058
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:67
Núm. Roj: SAP MA 67:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1015/2014.
SENTENCIA NÚM. 59
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 31 de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, sobre obras inconsentidas en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' contra Doña Margarita ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Doña Margarita se condena a dicha demandada a desmontar el cerramiento de terraza, devolviendo su configuración al estado original, y a remover la antena parabólica instalada en la fachada del edificio. Se imponen a la demandada las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de diciembre de 2016.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase mantener el cerramiento de la terraza realizado con perfiles de aluminio y cristal instalado en la vivienda de la Sra. Margarita , sin pronunciamiento sobre costas que deberán ser satisfechas por las partes. Alegó que el objeto de la presente litis quedó fijado en dilucidar si la Comunidad de Propietarios puede demandar a un solo propietario que ha acristalado una terraza, existiendo otras fincas que han realizado cerramientos, tales como el Restaurante que ha convertido en local comercial una vivienda situada en un conjunto armónico y estético considerado urbanísticamente como 'Pueblo Andaluz' y existiendo otras muchas viviendas que han procedido a realizar cerramientos similares sin ser demandadas por la Comunidad. Y si existió discriminación y abuso de derecho al no demandar a esos otros propietarios, y en concreto a los dueños de la finca del Restaurante, que convierten un bajo en local comercial. Y si la demandada debía retirar la antena parabólica instalada en la fachada del edificio por una empresa independiente y por tanto técnicos en la materia, o si la misma debía ser instalada en el tejado. En este sentido señaló que el único pronunciamiento de la resolución que es objeto de apelación por esta parte se contrae a la condena a desmontar el cerramiento de la terraza, devolviendo su configuración al estado original, conformándose con el otro en cuanto procederá a retirar la antena parabólica de la fachada y a instalarla en el tejado del edificio, pero considerando que existe abuso de derecho por parte de la Comunidad actora. Indica el juzgador que no ha sido cuestionado el hecho de que la demandada no solicitó autorización para efectuar el cerramiento o instalar la antena, habiéndose de estar a lo dispuesto en el artículo 7º.1 de la LPH que se transcribe en la sentencia. Añade el Juez que queda acreditado por el acta de la Junta celebrada el 1 de marzo de 2004 que la Comunidad admitió que los vecinos efectuaran modificaciones hasta esa fecha y que, según se acordó en el punto 6.1 del Orden del Día, en caso de que otros propietarios tengan intención de hacer algo similar se dice bien claro que tales modificaciones no pueden permitirse a partir de ahora y que cualquier modificación de la fachada exterior necesita la aprobación de la Comunidad. Y la sentencia rechaza el argumento defensivo de la demandada por no haber acreditado que las obras fuesen anteriores al 8 de marzo de 2004 , por lo que, 'alterando ambas obras la configuración del edificio, no acreditado un trato discriminatorio a la demandada en relación a las alteraciones efectuadas por otros vecinos, y constando oposición manifestada de la Comunidad, debe ser demolida la obra y volverse al estado original del inmueble'. Esta parte no puede estar de acuerdo con la aplicación literal del artículo 7º.1 de la Ley de Propiedad Horizontal al caso de autos por cuanto, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda y en los documentos aportados, de lo transcrito del Acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 8 de marzo de 2004 y del acuerdo del punto 6.1 del Orden del Día, la Comunidad de Propietarios 'La Mairena' ha permitido y sigue permitiendo indiscriminadamente la realización de obras de todo tipo, de mayor importancia que las realizadas por la demandada; y la Comunidad las sigue permitiendo, siendo el más claro exponente las obras del Restaurante cuyas fotografías se acompañan a la contestación a la demanda. Alegó también abuso de Derecho citando dos sentencias de esta Audiencia Provincial que entendieron que la Comunidad incurre en abuso de derecho al pretender el derribo de la obra de cerramiento ejecutada en la terraza de la comunera, lo que comportaría una discriminación con otros comuneros. Con la contestación a la demanda se acompañaron documentos probatorios consistentes en dos denuncias puestas ante la Guardia Civil y la Policía porque la demandada se sentía insegura al haberse invadido su domicilio, y además se manifestó en el acto de la vista por la Administradora de la Comunidad que se han sufrido quince robos. En el caso de la recurrente, ha sufrido robos en tres ocasiones e invasión de su domicilio en dos ocasiones, y se siente angustiada y preocupada porque su vivienda está en planta baja y apenas a un metro del suelo, con lo que cualquier persona puede acceder a ella con facilidad, como ha quedado acreditado. Lo que hizo la demandada Sra. Margarita es terminar de cerrar con perfiles de aluminio y cristales las paredes de obra previamente existentes y antes de comprar su vivienda a los anteriores dueños. Citó luego diversas sentencias que se pronuncian en idéntico sentido al defendido por su representación, es decir, que se produce un abuso de derecho por parte de la Comunidad actora al intentar impedir el uso de una terraza con cierre exclusivo de cristal que ningún perjuicio le produce. Alegó también error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el Juez la abundante doctrina de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, pues no se ha acreditado por la actora, ni con la documental aportada ni con el interrogatorio de testigos y parte, que la obra no hubiese sido realizada en su mayor parte por los señores Avelino , anteriores propietarios de la vivienda hasta 2006. Alegó por último la infracción de normas o garantías procesales, pues existe a juicio de esta parte infracción del artículo 7º de la LPH en consonancia con el principio de igualdad y la prohibición de abuso de derecho, al no entrañar la obra ejecutada por Doña Margarita peligro alguno a la Comunidad, ni alteración de la configuración exterior, ni perjuicio para otro propietario. Y también existe infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , por cuanto el propietario que pretenda que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad, si no lo hace el Presidente, debe dirigir un escrito en el que se especifiquen claramente los asuntos que pide sean tratados, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. Y no se ha actuado así según las actas aportadas. Esta parte es consciente que la Señora Margarita por desconocimiento no impugnó
la Junta de 2012, pero también parece evidente que la Comunidad de Propietarios no puede tardar ocho años en ejecutar un acuerdo adoptado en 2004, que no fue incluido en la convocatoria ni en 2007, ni en 2012 y ello provoca indefensión. Solo poner nuevamente de manifiesto que la Sra. Margarita adquirió su vivienda con la parte importante del cerramiento de la terraza ya realizado, y, además de haber quedado acreditado este hecho, la actora no ha aportado prueba de que no sea así, y que es en 2012 cuando se decide ejecutar un acuerdo de 2004, por lo que pudo crearse por la Comunidad la apariencia a la demandada de consentimiento para terminar el cerramiento.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación de la apelación interpuesta por la demandada y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso, añadiendo que concurre falta de justificación objetiva del recurso de apelación formulado de contrario, pues han quedado plenamente acreditados los hechos constitutivos de la demanda y, por el contrario, no se han aportado por la parte demandada otros elementos o hechos que desvirtúen la pretensión ejercitada. La sentencia recurrida ha valorado todo el material probatorio obrante en autos y ha obtenido unas conclusiones lógicas y plenamente ajustadas a Derecho. Como puede comprobarse en el escrito de apelación la recurrente acude a valoraciones subjetivas y a presunciones no acreditadas y desvirtuadas en el acto del juicio sobre las cuales luego aporta jurisprudencia. En relación con el objeto de la presente litis, la parte recurrente realiza una descripción sesgada del objeto del proceso, dando por indubitados hechos negados por esta parte y que precisamente eran aquellos sobre los que hubo de versar la actividad probatoria para que hubiese podido acogerse, en su caso, la principal alegación defensiva de la demandada, que es la supuesta 'existencia de obras en muchas fincas que han realizado cerramientos similares sin ser demandadas por la Comunidad'. Y precisamente ese extremo no se ha acreditado en modo alguno en el acto del juicio. En relación con el fondo del asunto y la valoración de la prueba debe esta parte referirse al supuesto trato discriminatorio y abuso de Derecho por parte de la Comunidad, para lo cual aporta la apelante abundante jurisprudencia. Y toda la jurisprudencia aportada sin excepción parte de hechos (existencia de gran número de modificaciones de fachada, actitud tolerante frente a éstas, modificaciones muy antiguas) que en este caso no se han acreditado por la demandada, que es precisamente quien los alega y en quién recae la carga de la prueba. La demandada aporta como documento una fotografía de la fachada del Restaurante existente en la Comunidad. Y respecto de ese Restaurante coinciden en sus testimonios el Presidente de la Comunidad, la Administradora, y la testigo Sra. Bárbara en que esa fachada ha tenido siempre esa configuración, es decir, existe así desde la construcción del complejo; luego no se ha acreditado que se trate de una modificación de la fachada. Y ello sin perjuicio de que, en el hipotético caso de que se hubiese modificado, estaría justificada la diferenciación, ya que está aceptado por la jurisprudencia que debe darse diferente trato a viviendas y a locales en lo referente a obras necesarias para adaptar el local al uso al que se destina. Ninguna otra modificación de la configuración exterior ha sido acreditada en autos, salvo dos en concreto que, según testimonio de la Sra. Bárbara , son anteriores a 2004. Y es en ese año, el 8 de marzo de 2004, cuando la Junta General de Propietarios, tal y como recoge la sentencia recurrida, acordó que no se permitirían nuevas modificaciones, salvo aprobación por parte de la Comunidad. Desde entonces, según todos los testimonios obrantes en autos, la Comunidad siempre ha instado a los propietarios que hubiesen realizado modificaciones de fachada, consiguiendo que se restituya el aspecto original, salvo en el caso de la demandada. En cuanto a la alegación de la recurrente de que la mayor parte de la obra fue realizada por el anterior propietario nada se ha acreditado en autos. Lo que sí se ha acreditado por prueba testifical y documental proveniente de la propia demandada es que, después del 13 de septiembre de 2009, se instalaron determinados elementos (ventanas, techo de chapa, cerramientos fijos de chapa y trabajos de albañilería) que conforman el cerramiento cuya remoción ha exigido la Comunidad mediante acuerdo de la Junta de marzo de 2012 al ser una modificación inconsentida que altera la configuración exterior del edificio. En relación a la supuesta infracción de normas o garantía procesales, alega la parte recurrente que existió tal infracción y le causó indefensión, y cita como norma infringida el artículo 7º de la LPH por un supuesto defecto en la convocatoria a diversas Juntas de Propietarios cuyas actas se han aportado al procedimiento. Estas alegaciones son radicalmente nuevas: no se han formulado en la contestación ni en ningún acto procesal posterior y, por tanto, nada se ha podido acreditar en cuanto a si las convocatorias fueron o no acordes a Derecho. Resulta curioso que la parte recurrente se esmere en describir los supuestos defectos de redacción del acta de la Junta de 27 de marzo de 2007 cuando lo que se acordó en ella fue la ubicación obligatoria de las antenas parabólicas en el tejado; obligación infringida por la recurrente según la sentencia de instancia, dándose el caso que la recurrente expresamente excluye del recurso de apelación la condena a remover la antena. Es llamativo que la parte apelante pretenda ahora, años después de los acuerdos, una impugnación indirecta de los mismos aprovechando la demanda, a pesar de que nunca formalizó oposición ni impugnación judicial de dichos acuerdos. En relación a otras cuestiones la parte recurrente recuerda que se han aportado dos denuncias contra el Presidente de la Comunidad y que se probó en el acto del juicio que el Sr. Bárbara en una ocasión entró en la vivienda sin autorización. No alcanza esta parte a comprender la relevancia de estas denuncias. Y en el caso de que estas denuncias deban servir de apoyo a la alegación de que la demandada decidió construir el cerramiento por motivos se seguridad, debe repararse en que, al menos, la segunda es de septiembre de 2010, es decir, de fecha posterior a la construcción del cerramiento. En todo caso, no considera esta parte que el cerramiento de la terraza con cristaleras y puertas practicables, con el fin de ampliar la superficie útil de la vivienda, pueda ser justificado genéricamente por motivos de seguridad, máxime cuando la terraza, ahora cerrada a tres lados y provista de tejadillo nuevo, sigue siendo accesible lateralmente y nada indica que el nuevo cerramiento sea más seguro que el originalmente existente. Por último añadió que las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente en caso de desestimación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', interesa la Comunidad demandante una sentencia que condene a la demandada a desmontar el cerramiento de la terraza de su vivienda, devolviendo la misma a su estado original; y a retirar la antena parabólica instalada en la fachada del edificio en cuanto ha de instalarse en el tejado. Manifiesta que la Sra. Margarita es propietaria del apartamento NUM000 , sito en la planta baja del Bloque NUM001 del Conjunto DIRECCION001 ', y forma parte, por tanto, de la Comunidad, que en dicha vivienda se ha procedido a realizar una obra consistente en el cerramiento de la terraza mediante perfiles de aluminio blanco y cristal, a modo de invernadero, sin solicitar la autorización de la Junta de Propietarios. Además, también ha procedido a instalar en la fachada exterior del edificio una antena parabólica, pese a que el lugar establecido para ello es el tejado. Concluye la demanda manifestando que, pese a los requerimientos de la Comunidad para que se restituya el estado original de la fachada, la demandada ha hecho caso omiso; motivo por el cual se ha visto obligada a recabar la tutela de los Tribunales. Frente a esta pretensión - añade el juzgador - se alza la demandada alegando, en primer lugar, que el demandante carece de poder de representación por no ser presidente de la Comunidad o, en otro caso, no ser propietario de la misma. Por lo que respecta al fondo del asunto, alega que no ha realizado el cierre que afirma la actora en su demanda, por cuanto que, de las tres paredes que forman la terraza (dos laterales y una central), las dos que forman los lados habían sido cerradas por los anteriores propietarios antes de la venta de la casa - el 28 de septiembre de 2006-; y respecto a la antena parabólica alega que, por la propia tipología de los inmuebles que forman la Comunidad, no existe una azotea propiamente dicha, por lo que muchos otros propietarios, al igual que la Sra. Margarita , han instalado las antenas en sus respectivas fachadas, sin que tal circunstancia haya incomodado a la Comunidad, al contrario de lo que sucede con la Sra. Margarita . Concluye indicando que no existe en realidad una infracción de las normas comunitarias, sino una persecución personal a la demandada por parte de los Sres. Bárbara - que se han rotado en la presidencia -, tras ser denunciado el esposo por una invasión ilegítima a la propiedad de la Sra. Margarita . No existe por tanto causa para sostener la pretensión de condena y, en consecuencia, entiende que la demanda ha de ser desestimada. Razona el Juez que, centrado el debate en estos términos, ha de estudiar en primer lugar la falta de representación por parte del Sr. Bárbara como Presidente de la Comunidad; y desestima de plano tal excepción a la vista del contenido del acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 28 de marzo de 2012, en cuyo punto 8º del Orden del Día se produjo su nombramiento. Este pronunciamiento no ha sido recurrido por la apelante. Entrando en el fondo del asunto, señala que no cuestiona la parte demandada el hecho de que no solicitase autorización para efectuar el cerramiento o instalar la antena en su ubicación actual; y, con cita del artículo 7º.1 de la LPH , indica que consta acreditado por el contenido del acta de la Junta de Propietarios, celebrada el 8 de marzo de 2004, que la Comunidad admitió que los vecinos efectuaran modificaciones únicamente hasta esa fecha, pero que, según se acordó en el punto 6.1 del Orden del Día, 'en caso de que otros propietarios tengan intención de hacer algo similar se dice bien claro que tales modificaciones no pueden permitirse a partir de ahora y que cualquier modificación de la fachada exterior necesita la aprobación de la Comunidad'. La Sra. Margarita alega que se limitó a completar el cerramiento preexistente por problemas de suciedad y seguridad, puesto que los anteriores propietarios ya habían levantado tres de los cuatro muros que lo forman; sin embargo, a la vista de lo acordado en la Junta referida, únicamente podría conservarse la edificación preexistente a la compra del inmueble por la demandada si hubiere acreditado que tales obras eran anteriores al 8 de marzo de 2004, debiendo en tal caso desmontar el cierre que confesó haber efectuado en 2009. Concluye el Juez que, no habiendo probado ese hecho, alteran ambas obras (la anterior y la realizada más recientemente) la configuración exterior del edificio, y no acredita la demandada un trato discriminatorio hacia ella en relación con las alteraciones efectuadas por otros vecinos; por lo que, constando la oposición manifestada de la Comunidad, debe ser demolida la obra y volver la terraza al estado original del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran caber a la Sra. Margarita contra los propietarios anteriores. Por lo que respecta a la antena de televisión, expresa el Juez que se trata de un elemento desmontable instalado en la fachada de la vivienda que constituye un elemento común del inmueble 'ex lege'; y que, sin perjuicio de que altere en mayor o menor medida la apariencia externa del edificio, consta acreditado que existe un acuerdo comunitario expreso, adoptado en fecha 27 de marzo de 2007, conforme al cual las antenas parabólicas sólo pueden ser instaladas en el tejado de un bloque. Dicho acuerdo estaba adoptado cuando la Sra. Margarita ya era propietaria, por lo que debió recabar previamente a la instalación de la antena en la fachada la autorización de la Comunidad. Y no puede alegar que no existe una azotea común propiamente dicha, por cuanto el acuerdo adoptado no exige que se instale en la azotea comunitaria, sino en el tejado de cada bloque. Y tampoco ha probado que dicho requisito sea de imposible cumplimiento, lo que determina que la petición de la Comunidad debe prosperar también en este concreto particular. Es de ver, por cierto que la apelante asume el pronunciamiento estimatorio de la demanda relativo a la antena, por lo que pasa a esta alzada en calidad de cosa juzgada. En definitiva, estima íntegramente la demanda y ello determina la imposición de las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC .
CUARTO.-Considerando que, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil , son elementos comunes en el régimen de la Propiedad Horizontal - que a partir de dicho precepto se regula en la Ley 49/1960, de 21 de julio -, entre otros, 'las cubiertas...; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores...'. Así el cerramiento de la terraza de la vivienda de la demandada, al estar en elemento común, necesitaba la autorización de la Comunidad de Propietarios conforme a los artículos 7º.1 y 17 de la ya citada Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Los Estatutos de la Comunidad demandante, y más concretamente la Junta celebrada el 8 de marzo de 2004 prohíbe el cerramiento de las terrazas en cuanto '...cualquier modificación de la fachada exterior necesita la aprobación de la Comunidad'. Por tanto, incluso entendiendo, como sostiene la recurrente y su perito, que se han utilizado materiales ligeros (cristal y aluminio) y que se limitó a terminar el cerramiento ya iniciado por los anteriores propietarios, debió obtener la autorización de la Comunidad. Consecuentemente, la única duda que puede suscitarse en este caso va referida al segundo motivo del recurso que se fundamenta en la existencia de obras similares efectuadas por otros vecinos dentro de la Comunidad que han sido consentidas por ésta, al no haber impugnado las mismas. Esta cuestión ha sido abordada por la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 , que reitera la doctrina jurisprudencial sentada en la de 4 de enero de 2012, que precisa que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustentan en unas finalidades claramente amparadas en la norma; y atendiendo a estas circunstancias se observa que no se produce la vulneración del principio de igualdad por las siguientes consideraciones: la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable; las obras realizadas carecen de la pertinente autorización, sin que pueda alegarse que la Junta haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares sin demostrarlo; tampoco se acredita que la Junta de propietarios haya renunciado a otras acciones que pudiera interponer; y tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la Junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento o en relación con un caso concreto, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia procede también desestimar este motivo del recurso por desigualdad de trato, en cuanto el único caso que se expone con claridad es el del Restaurante sito en el bajo del edificio, y es evidente que la sentencia de instancia no aprecia el ejercicio discriminatorio y abusivo del derecho por parte de la Comunidad por cuanto las alteraciones en los locales comerciales de las plantas bajas se acogen a la jurisprudencia que matiza la doctrina general de la imposibilidad de alterar las fachadas, y considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, de modo que tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, porque la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación deba considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales; doctrina jurisprudencial que pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y de 18 de mayo de 2011 entre otras muchas. En consecuencia, de las alegaciones de la parte demandada y de las pruebas practicadas no resulta justificado que las situaciones a las que se refiere su representación puedan resultar equivalentes a la suya en cuanto denunciada por la comunidad en el presente proceso. En definitiva, la Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble (artículos 11 y 16.1 ), consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, admitiendo solo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión. Y no es éste el caso de autos en el que, como consta acreditado documentalmente, tras la Junta de 2004 se realizan las primeras obras por los anteriores dueños de la vivienda y ya en 2009 se ejecuta el cierre por su actual propietaria, la demandada, y la Comunidad reacciona en un plazo prudencial pidiendo primero extrajudicialmente la vuelta de la fachada a su estado original y luego interponiendo la demanda cuando se niega a hacerlo la Sra. Margarita . Queda clara por tanto la voluntad de la Comunidad de propietarios actora de no permitir a partir del año 2004 alteración alguna en las fachadas de los edificios que la componen, sin condicionar la aplicación del acuerdo a las obras que causen perjuicio, sino a todas las obras que supongan alteración de elementos comunes y se realicen sin consentimiento de la Comunidad, como sucede con la obra que nos ocupa. Es cierto que existen otras obras que alteran su configuración, pero no lo es menos que la del Restaurante se produce en el bajo y se trata de un local comercial y que las otras existen desde antes de la Junta de marzo de 2004 y quizá por ello la Comunidad de propietarios decidió entonces no tolerar ninguna más a partir de la indicada Junta. No puede olvidarse que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la Comunidad o de un propietario, con mala fe y en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. Es decir, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Los hechos relatados permiten afirmar que existe un interés legítimo por parte de la Comunidad para exigir la declaración de ilegalidad de la obra en cuestión, sin que se haya apreciado una voluntad exclusiva de perjudicar a la propietaria demandada, y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la Comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, por lo que correctamente hace uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. No cabe hablar, por tanto, de infracción del principio de igualdad o de discriminación pues la Comunidad ha decidido, en acuerdo no impugnado, aplicar las normas de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a que no se realicen obras que produzcan alteración de la fachada del edificio, y no consta que aquel acuerdo carezca de justa causa - la voluntad de los copropietarios - ni carezca de finalidad legítima - la uniformidad a partir del acuerdo - ni se haya tomado sin beneficio para todos y perjuicio para uno. La sentencia recurrida debe confirmarse íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Margarita contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella en sus autos civiles 330/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

