Sentencia CIVIL Nº 59/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 96/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100187

Núm. Ecli: ES:APML:2017:188

Núm. Roj: SAP ML 188/2017

Resumen:
NULIDAD MATRIMONIAL

Encabezamiento


AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 DE MELILLA
Modelo: N30090
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: MFI
N.I.G. 52001 41 1 2016 0000422
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000080 /2016
Recurrente: Benedicto
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: RACHID MOHAMED HAMMU
Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA
Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado: ALBERTO JOSE REQUENA POU
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
(Sede en MELILLA)
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 96/17
Juicio Verbal nº80/15
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla
SENTENCIA nº 59/17
En Melilla a 24 de Octubre de 2017
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con
sede en Melilla, constituida por un solo Magistrado - Iltmo. Sr. Don Federico Morales González -, los Autos
de JUICIO VERBAL nº 80/150, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, bajo el
nº de Rollo de Apelación 96/17, en el que aparece como parte apelante don Benedicto , representado por
el procurador don José Luis Ybancos Torres y asistido por el letrado don Rachid Mohamed Hammu, y como
parte apelada Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora doña Ana
Heredia Martínez, asistida por el letrado don Alberto Requena Pou.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En el proceso de referencia se dictó Sentencia el día 15/5/17 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Compañía de Seguros Catalana Occidente, asistida por el letrado D. Alberto Requena Pou y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Heredia Martínez contra Benedicto , asistido por el Letrado D. Rachid Mohamed Hammu y representado por el Procurador D.

José Luis Ybancos Torres debo condenar y condeno al demandado a: 1º.- Abonar al demandante la cantidad de 5.000 euros.

2º.- Abonar al demandante los intereses legales de dicha cantidad desde el 29 de agosto de 2.015 y aumentada en dos puntos desde la interposición de la demanda.

3º.-Abonar las costas del proceso'

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación quien figura como apelante en el encabezamiento de esta sentencia, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.



CUARTO.- Personadas ambas partes tras los trámites legales se entregaron los autos al Magistrado para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme se desprende de los antecedentes de esta alzada, el recurrente ha sido condenado a pagar a la actora, ahora apelada, la cantidad de 5000€ -con más sus intereses correspondientes-, importe que la referida compañía abonó a su cliente y asegurado, propietario de un vehículo que resultó dañado como consecuencia del incendio que se originó en otro coche, éste propiedad del apelante.

Inicialmente opuesta por la defensa del recurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, reclamando la presencia en este proceso de la compañía aseguradora del vehículo incendiado, considerando, en efecto, que se trataba de 'un riesgo cubierto por el seguro de mi mandante', y rechazada que fue dicha excepción en la instancia, ha cambiado aquélla de estrategia, alegando ahora que el hecho determinante del siniestro no puede ser considerado derivado de la circulación. Por otra parte, estima dicha defensa que pese a que las pruebas hayan determinado que el incendio se originó en el vehículo del apelante, extendiéndose al asegurado por la apelada, no consta cuál fue el origen del fuego, por lo que no cabe atribuir responsabilidad a aquél.



SEGUNDO.- Existe una insalvable contradicción entre la postura inicial del recurrente y la que se defensa mantiene en la alzada. Si el hecho determinante del siniestro no lo era de la circulación, carecía de sentido excepcionar como lo hizo para obligar a la apelada a traer a la causa a la compañía aseguradora del vehículo incendiado pues, como no puede ignorar, se trata de un seguro de automóviles enmarcado en el ámbito de la obligación contenida en el artículo 1 del RDL 8/2004 .

En cualquier caso, el argumento, ciertamente novedoso, no podría prosperar. En efecto, las resoluciones que cita el recurso de apelación han de ceder a los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 816/2011, de 6 de Febrero , argumentos reiterados en la nº 556/2015, de 19 octubre .

Dice la referida sentencia: ' Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de Diciembre de 2008 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).

Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM , según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentrala circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes .

En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio , por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1ª, de 10 de Mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14ª, de 18 de Marzo de 2011 ).

De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación. Ejemplo de ello es la STS de 10 de Octubre de 2000 , recaída en un caso en que el vehículo se encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de Diciembre de 2008 , y las SSTS de 4 de Julio de 2002 y 29 de Noviembre de 2007 , dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso normal de un vehículo)'.



TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, esto es, la inexistencia de responsabilidad por el pretendido origen desconocido del incendio, la sentencia citada anteriormente (la primera de ellas) contiene igualmente la respuesta que el caso demanda.

Dice al respecto el Alto Tribunal que ' el art. 1.1 I y II de la LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

Puesto que el artículo 1.1 LRCSCVM no distingue entre daños personales y materiales, subsiste para estos últimos también la objetivación de la responsabilidad por el riesgo creado, de modo que el hecho de que en el caso de daños en los bienes la responsabilidad frente a terceros se articule a través de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ( artículo 1.2L RCSCVM ), se traduce en la técnica de la inversión de la carga probatoria, que ya estaba presente en la tradicional doctrina del riesgo.

En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causasdesconocidas, de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

En el supuesto particular de incendio de vehículo a motor, del que no derivan daños personales sino únicamente daños materiales para terceros, la responsabilidad civil, sea del conductor o del propietario, se rige igualmente por esos mismos criterios de exigencia de mayor cuidado y de atribución de la carga de acreditarlo a quien ostenta el control de la situación de riesgo inherente a la conducción y funcionamiento del vehículo. En el caso del propietario no conductor (y también del legítimo poseedor) de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto, del artículo 1.1 LRCSCVM , su responsabilidad, por los daños a personas o bienes ocasionados por el conductor, precisa de una vinculación entre ambos comprendida en alguna de las relaciones a las que se refiere el artículo 1903 del Código Civil (y 22 del Código Penal ). Dicha responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La diligencia exigible será, en cada caso, la necesaria para evitar el resultado a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y del mayor o menor riesgo creado, pues un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible porende de ser revisada en casación, comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias'.

En el caso que concierne a este Tribunal, y como se desprende de lo que en la sentencia se declara probado, el vehículo que se incendió fue el del apelante, afirmación contenida tanto en el atestado policial, como en el informe de actuación emitido por la Oficial Jefe del Servicios de Bomberos, en el que se destaca que el foco de calor estaba en la parte delantera de la furgoneta, habiendo manifestado en juicio D. Luis que el incendio, efectivamente, se produjo en la furgoneta (propiedad de D. Benedicto ) porque la carga térmica indicaba la fuente de intensidad máxima de calor y ésta se hallaba en la furgoneta, así como que el incendio provocó un cortocircuito, que hizo que se pusiera en marcha y colisionara con el vehículo que se encontraba aparcado delante, propagándose el incendio al mismo.

Frente a lo que antecede ni siquiera consta propuesta de prueba tendente a acreditar que el incendio hubiese tenido origen en la actuación de terceros, o en una fuente externa, de modo que puede y debe presumirse que fue provocado por el fallo de alguno de los mecanismos del propio vehículo.

Como afirma la sentencia ya citada del Tribunal Supremo, ' (...)sentado que se trató de un hecho de la circulación, la responsabilidad del propietario o poseedor debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor, que (....) sí se trata de una situación de especial riesgo, que comporta una presunción de culpa que corresponde destruir al agente, por encontrarse cercano a la fuente de peligro, y que hace que el problema se contraiga en este caso a valorar, desde el punto de vista de la causalidad, su relevancia causal, es decir, si su actuación negligente pudo ser causalmente determinante del resultado dañoso, entendida esa relación de causalidad, no solo desde el plano fenomenológico (causalidad física) sino también desde el plano jurídico, como posibilidad de que se le pueda imputar objetivamente (causalidad jurídica)'.

Dado que no se ha acreditado que el incendio tuviese otro origen que el propio vehículo, así como que al propietario- le correspondía velar por la seguridad del mismo, incluyendo la de todos sus mecanismos, no es posible concluir sino como lo ha hecho la Juez de instancia, cuya decisión debe, por tanto, ser confirmada.



CUARTO.- Conforme al artículo 398 de la LECiv la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por don Benedicto , representado por el procurador don José Luis Ybancos Torres, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 80/16 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Melilla y, en consecuencia, confirmar de igual modo dicha resolución, imponiendo las costas de la alzada al recurrente.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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