Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 18/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100080
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:530
Núm. Roj: SAP MU 530/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00059/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30035 41 1 2014 0009784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000548 /2014
Recurrente: Fermina , Aquilino
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE, ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: , JOSE CARLOS LOPEZ ORTEGA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/17
MODIFICACION DE MEDIDAS 548/14
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA 59
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a siete de Marzo de dos mil diecisiete
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas 584/14 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada Dª Fermina , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de
recurrentes, representado por la Procurador Iban Hernández Sánchez y dirigido por el Letrado D. Enrique
Berenguer Buendía y como apelada y apelante D. Aquilino , representado por el Procurador Dª Rosa Nieves
Martínez Martínez y asistido por el Letrado D. José Carlos López Ortega con la intervención del Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el núm. 548/14, se dictó sentencia con fecha 12/11/15 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Aquilino , contra Dª Fermina , representada por la Procuradora Sra. Pontones Lorente.
En consecuencia, en lugar de las medidas definitivas contempladas en la Sentencia número 123/2012 de fecha 21/11/2012, al haber variado las circunstancia establezco las siguientes: - 1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad sobre el menor será compartida por ambos progenitores. 2 - El demandado abonará en concepto de alimentos para su hijo menor la cantidad de 175 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente en función del IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores. - 3. Aquilino gozará del derecho a visitar a su hijo menor y tenerlo en su compañía: - 1) Durante los tres primeros meses a partir de la fecha de la presente resolución, el menor será visitado en casa de la madre del actor, en presencia de su tía Ana , DNI NUM000 , que lo llevará y lo traerá los martes y los jueves de 7:00 horas a 20:30 horas y los sábados alternos desde las 7:00 horas a las 20:30 horas. - 2) A partir del tercer mes y durante nueves meses más, hasta completar un año, continuará el mismo régimen y lo recogerá el padre o persona designada en el domicilio materno y lo llevará la madre o persona que ésta designe. - 3) A partir del año, el padre podrá estar con el menor los martes y jueves de 5:00 horas a las 8:00 horas y los fines de semana alternos y los sábados desde las 5:00 horas hasta las 5:00 horas del domingo con pernocta. La recogida se efectuará por el padre o persona que éste designe. - 4) A partir de los 8 años de edd del menor, el padre disfrutará de este, los martes y jueves de 5:00 horas a 8:00 horas y los fines de semana alternos y los domingos de 5:00 horas a 8:00 horas.
- Durante las vacaciones de navidad, Semana Santa y verano, el padre, podrá disfrutar del menor durante la mitad de cada periodo, correspondiendo la elección, del periodo correspondiente, a falta de acuerdo, a la madre en los años pares y al padre, en los años impares, con pernocta. - Todo sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada a la que se adhirió el demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia que estimó parcialmente la demanda sobre modificación de medidas, se formula recurso de apelación por el demandante, únicamente en lo que se refiere a lo que se considera errores en la transcripción de la sentencia, que no fueron tenidos en cuenta en la petición de aclaración que se efectuó y a lo que se ha adherido la parte contraria.
SEGUNDO.- En el presente caso ambas partes están conformes, por lo que no hay cuestión ninguna a tratar, sino simplemente rectificar la sentencia apelada en lo que se solicita y en lo que fueron conforme las partes, modificando únicamente el fallo de la misma y no los fundamentos de derecho, que no corresponde a esta instancia.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimarse el recurso la adhesión formulada no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª Fermina al que se adhirió Aquilino , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena, debemos de revocar y revocamos en parte la misma, solo en lo que se refiere a los siguiente: añadir que las medidas acordadas lo han sido por mutuo acuerdo de las partes y rectificar lo siguiente: Que el horario de visitas del padre al hijo durante los tres primeros meses en casa de la abuela paterna en presencia de la tía materna, tendrá lugar desde la 17:00 horas a las 20:30 horas. A partir del tercer mes y durante nueve meses más hasta completar un año, el menor continuará el mismo régimen y lo recogerá el padre o persona designada en el domicilio materno, y lo reintegrará a la madre o persona que esta designe. A partir del año, el padre podrá estar con el menor los martes y jueves de 17:00 horas a las 20:00 horas, y los fines de semana alternos, los sábados desde las 17:00 horas hasta las 17:00 horas del domingo. A partir de los ocho años de edad del menor el padre disfrutara de éste, los martes y jueves de 17:00 horas a las 20:00 horas, y los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo. Durante las vacaciones de navidad, semana santa y verano, el padre podrá disfrutar del menor durante la mitad de cada periodo, correspondiendo la elección, del periodo correspondiente, a falta de acuerdo a la madre los años pares y al padre los años impares, con pernocta. Empezando a regir dicho régimen con pernocta a partir de los ocho años de edad y con la consiguiente especificación: El periodo vacacional estival: se dividirá en cuatro quincenas, siendo las mismas desde el 1 de julio al 15 de julio, del 16 de julio al 31 de julio, del 1 de agosto al 15 de agosto y del 16 de agosto al 31 de agosto. Cada progenitor tendrá en compañía a su hijo dos quincenas, siempre que las mismas no sean consecutivas, siendo estás elegidas por la madre en los años pares y por el padre en los años impares. Así cada progenitor podrá optar a tener consigo al menos uno de estos dos periodos: a) desde el 1 de julio a 15 de julio y desde 1 de agosto al 15 de agosto, ambos periodos con pernocta, b) desde día 16 de julio al 31 de julio y desde día 16 de agosto al 31 de agosto, ambos periodos con pernocta. El progenitor que le toque elegir periodo deberá modificar dicha elección al otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del disfrute de las vacaciones, esto es, con anterioridad a cada día 1 de junio de cada año, en caso de no realizar dicha notificación en el tiempo pactado, dará derecho al otro progenitor para elegir los periodos de disfrute. Navidad se dividirá en dos periodos: a) desde las 18:00 horas del día 24 hasta las 18:00 horas del día 31 de diciembre con pernocta. b) desde la 18:00 horas del 31 de diciembre hasta las 18:00 horas del 6 de enero con pernocta. Los años impares elegirá el padre sobre el periodo de disfrute, mientras que los años pares será la madre. Manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006000182017 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
