Sentencia CIVIL Nº 59/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10522/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100317

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1476

Núm. Roj: SAP SE 1476/2017


Encabezamiento


16-10522
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1833/14
Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10522/16-A
SENTENCIA Nº 59/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a dos de marzo de 2017
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1833/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de WALL INVESTMENTS S.L.U. contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 16/6/16

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 16/6/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda planteada por Wall Investments, S.L.U., contra Pedro Francisco y Asociados, S.L.U.

Se estima la demanda reconvencional condenando a Wall Investments al pago de 3.849, 29 € más los intereses del artículo 1108 CC desde la fecha de la presentación de la reconvención.

Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad. .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia atiende al estudio y resolución de sendas demandas. La que abre el procedimiento por la que la empresa actora ejercita acción de incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes y la segunda que se articula a través del cauce procesal de la reconvención por la que la inicial demandada interesa el pago de 3.849, 29 euros.

La reconvención se estima ya que el reconvenido se allana y el Juzgador no observa circunstancia alguna que limite la posición del allanado.

La demanda primera se desestima ya que no se acredita incumplimiento de la obligación de entrega del vendedor. En lo que respecta al mobiliario de cocina ni estaba pactada ni se puede considerar accesorio a los efectos del artículo 1097 del Código Civil . Tampoco se considera que el vehículo 'buggy', formara parte del contenido de esa obligación.

No se imponen costas de las causadas en el procedimiento.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte actora. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: Infracción del artículo 334.3 del Código Civil , al haber considerado la sentencia impugnada el mobiliario de cocina sin electrodomésticos como bienes muebles. Infracción de la doctrina y jurisprudencia que establece que los muebles de cocina y encimeras deben entenderse incluidos en la transmisión de las viviendas de segunda mano; así como que dichos elementos, los armarios empotrados, elementos de calefacción y de saneamiento deben considerarse como bienes unidos a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueden separarse del inmueble sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 de la LEC al haberse producido incongruencia omisiva y en el auto de no subsanación posterior.

La parte apelada ha impugnado el recurso.



TERCERO. - A falta de pacto, una interpretación que tenga en cuenta la realidad social ( criterio hermenéutico del artículo 3 del Código Civil ) en orden a entender comprendido en el contrato el mobiliario al que se contrae el recurso exige, también, contemplar la cualidad de las personas que intervienen como comprador y vendedor en el contrato que no son consumidores, sino empresas, en particular la recurrente de reputada envergadura en el sector inmobiliario. No existe traza alguna en el procedimiento que permita entender como contenido de la obligación de entrega el mobiliario, como tampoco el 'buggy', extremo éste al que se ha aquietado la apelante. Es esta la valoración judicial de la prueba. No puede quedar desmerecida por la particular visión de la recurrente, so riesgo de desconocer el principio de preferencia de esa valoración de los Tribunales. La Jurisprudencia citada por la parte apelante puede tener algún sentido en el marco de la protección del consumidor final, pero no en el ámbito concreto de esta particular negociación que se sustancia entre empresas. La apelante pudo y tuvo que precaver qué tipo de accesorios formaban parte de la obligación de entrega, como profesional del ramo al que dedica su actividad. En ninguno de los documentos traídos al proceso se alude al mobiliario por el que se pugna. Resulta lógico y acorde con el tipo de venta que una vivienda sita en una urbanización cercana a la playa de más de diez años y que ha sido dedicada al alquiler no se entregue con un mobiliario antiguo sino con el que sirva a los electrodomésticos que se vayan a instalar.

Es una alegación esta de la parte apelada, que nos convence, sobre todo a la vista que no es el debate sobre estos aparatos el que centra la tesis de la apelante. Resulta significativo, dicho esto adicionalmente que no se hubiera visitado siquiera el inmueble por parte de esta litigante a modo de poder luego discrepar del objeto que se le entrega A la vista de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil no puede entenderse que ese mobiliario pudiera entenderse asimilado por incorporación al inmueble ya que no está unido de manera fija a la vivienda que no desmerece por su separación física, antes, al contrario, como se ha ponderado. Ningún daño o menoscabo se ha acreditado en autos que pudiera hace pensar en la nota de menoscabo que anida en las alegaciones de la recurrente.



CUARTO. - No hay incongruencia omisiva en la sentencia porque la misma se pronuncia sobre una determinada conducta procesal de la demandada cual es el allanamiento que exige una resolución de condena específica y consecuente al abandono de dicha parte a la acción que se ejercita en su contra. La propia litigante, hoy recurrente, pide el dictado de una sentencia condenatoria. Ello es independiente de la consignación que se hiciera del importe de la condena y de la efectiva entrega al apelado. Pudiera tener esta incidencia algún efecto en materia de costas, pero resulta que la sentencia definitiva que pone fin al proceso no impone las costas a parte alguna del procedimiento. No se alcanza a comprender en qué modo puede perjudicar al apelante tal sentencia en virtud de una supuesta incongruencia que se basa en un principio procesal que la Jurisprudencia ha mirado siempre con un criterio flexible, ajeno a un rigorismo irrelevante en la debida resolución de todo pleito.



QUINTO. - Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por su vencimiento.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de WALL INVESTMENTS S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 16/6/16 en el Juicio Ordinario nº 1833/14, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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