Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 471/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100106

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:301

Núm. Roj: SAP TF 301:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000471/2016

NIG: 3802441120130000240

Resolución:Sentencia 000059/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000126/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Lina Jorge Juan Machado Bouza Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado Alvaro

Apelante Eulalio Francisco Javier Perez Felipe Ana Belen Armas Vico

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Eulalio , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 126/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Dª. Lina , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino, y asistida por el Letrado D. Jorge Juan Machado Bouza, contra D. Eulalio , representado por la Procuradora Dª. Ana María Fernández Riverol, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Felipe, y D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª. María del Rosario García Salguero, y asistida por el Letrado D. Heriberto Gómez Lorenzo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez por sustitución, D. Albano Padrón González, dictó sentencia el día cuatro de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Castro Pino en nombre y representación de Dª Lina , contra D. Eulalio y D. Alvaro , declaro la existencia de un derecho real de servidumbre de paso desde el camino La Vinagrera, mediante acceso rodado, hasta la finca de la demandante, Dª Lina , y que atraviesa el trozo de terreno situado en el pago de Los Campitos, perteneciente al demandado D. Eulalio , y del que es ocupante D. Alvaro , condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

Condeno a los demandados D. Eulalio y D. Alvaro a que dejen libre el paso que da acceso a la finca propiedad de la actora, y a que no perturben en lo sucesivo al propietario del predio dominante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre.

Todo ello con expresa condena en costas a los codemandados por litigar con mala fe.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación del codemandado D. Eulalio , se interpuso recurso de apelación, evacuándose traslado por la demandante, que presentó escrito de oposición al recurso, e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada por el turno de oficio al respecto, Dª. Ana Belén Armas Vico, asistida del Letrado D. Francisco Javier Pérez Felipe, la apelada Dª. Lina , se personó por medio de la Procuradora Dª. María Ángeles Martín Felipe, asistida del Letrado D. Jorge Juan Machado Bouza, sin que se haya personado el apelado D. Alvaro ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, como se ha transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, estima en parte la demanda y declara la existencia del derecho real de servidumbre de paso que describe y condena a los demandados, Don Eulalio y don Alvaro , a estar y pasar por esa declaración, a dejar libre dicho paso y abstenerse de perturbar el uso y disfrute que del mismo tiene la parte actora, Doña Lina , como titular del predio dominante, imponiendo también a aquéllos las costas de esa instancia por litigar con mala fe.

Frente a esa sentencia formula recurso de apelación el codemandado Don Eulalio . El primero pretende su revocación en lo relativo a la imposición al mismo de las costas procesales, por entender que no ha habido por su parte ni temeridad ni mala fe y que existe una errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador 'a quo'. De otro lado, se opone a la estimación de la impugnación formulada por la actora, sosteniendo la inexistencia de prueba de los frutos dejados de obtener en la finca de autos.

La actora se opone al recurso interpuesto de contrario e impugna al mismo tiempo la sentencia recurrida, solicitando la total desestimación del primero y el mantenimiento de la condena en costas del apelante, y que se acoja su pretensión de condena a los demandados a la indemnización de los daños que reclama como lucro cesante, probada su realidad en la producción verificada como posible en el juicio o su equivalente dinerario en ejecución de sentencia en caso de incumplimiento. Respecto del recurso de apelación, rebate las alegaciones del hoy demandado-apelante, señalando que se allanó parcialmente después de contestar la demanda, habiéndose dirigido previamente frente a los demandados un acto de conciliación que terminó sin avenencia, poniendo en definitiva de manifiesto las razones por las que considera improcedente la pretensión del referido apelante. En cuanto a la impugnación, expone que, a diferencia de lo apreciado por el juzgador de la instancia, constan probados todos los requisitos para obtener la condena de los demandados al pago de la indemnización por lucro cesante, señalando las pruebas que avalan esta consideración.

SEGUNDO.-La revisión de todo lo actuado y el nuevo examen y valoración en esta segunda instancia de las pruebas practicadas conduce a este tribunal a coincidir con la valoración probatoria efectuada por el juez 'a quo' de forma objetiva, conjunta, imparcial y totalmente acorde a las normas de la razón y de la sana crítica, aceptando en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en los que se recoge las pretensiones de las partes, sus respectivas posturas procesales -entre ellas, el allanamiento de los demandados a la pretensión principal de la demanda -acción confesoria de servidumbre de paso- y la procedencia de acoger esa pretensión (fundamentos primero y segundo), los argumentos que sustentan el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la actora-impugnante (tercero de esos fundamentos) y, por último, los que determinan la imposición de costas a esos demandados (fundamento de derecho cuarto), siendo de innecesaria reiteración en la presente resolución por conocerlos las partes, sin que ninguna de las alegaciones del demandado-apelante ni de la actora-impugnante desvirtúen esa fundamentación. Así, como mera adición a esta última, y atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada, conviene resaltar que la condena en costas de la primera instancia debe permanecer inalterable al ser patente que fue precisamente la mala fe con la que actuaron de los demandados no sólo al realizar los actos de perturbación sino especialmente al no avenirse a un acuerdo en el acto de conciliación previo a la vía judicial, obligando con ello a la actora a acudir a ésta para obtener la satisfacción de su derecho.

Tampoco es acogible la pretensión indemnizatoria de la actora, pues contrariamente al análisis de las pruebas que esa parte realiza al impugnar la sentencia, ningún error valorativo se advierte en el llevado a cabo por el juez de la instancia, habiendo solicitado dicha actora en su demanda -punto 4ª del suplico, en relación con el hecho séptimo- la indemnización de daños y perjuicios 'por los frutos y hortalizas dejadas de percibir en virtud del contrato de aparcería que se intentó suscribir en su momento', habiendo manifestado en ese escrito inicial que se valorarían 'por pericial aportada por esta parte u otro medio probatorio que estime acreditativo de su devengo y valor', mas sin concretar ni cuantificar los frutos dejados de percibir según la misma y sin que en el curso de la litis dicha parte actora, a quien incumbía la carga probatoria, haya aportado tales medios probatorios que anunciaba, siendo insuficiente a tal efecto lo declarado por la testigo Sra. Aurelia (al parecer, era la esposa de quien concertó el contrato fechado en 1 de mayo de 2009), pues si bien refirió haber sido aparcera de la finca lo habría sido hace más de diez años antes del acto de la vista y durante tres o cuatro años, desde el año 2006 aproximadamente, no es ella quien figura en el contrato de aparcería aportado como documento número 10 de la demanda y en cuya rescisión sustenta la actora su pretensión indemnizatoria por lucro cesante -frutos dejados de percibir-, sin que exista prueba alguna que permita equiparar los frutos que por aquella relación de aparcería habida con la citada testigo a los que pudieran haberse percibido de la que fue rescindida a consecuencia de los actos perturbatorios de los demandados, faltando incluso una valoración clara y objetiva no sólo de la producción de la finca en la época de concertación del contrato rescindido sino también del importe de los frutos (en la vista la testigo alude tan sólo de modo muy genérico e impreciso al cultivo de naranjas, aguacates, papas, boniatos y cebollas en la finca cuando ella era aparcera).

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación total del recurso y de la impugnación, y la consiguiente la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición al demandado-apelante y a la actora-impugnante de las costas causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recurso e impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Eulalio .

2º. Desestimamos la impugnación formulada por la parte actora, Doña Lina .

3º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

4º. Imponemos a los referidos apelante e impugnante las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recurso e impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


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