Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 517/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100046

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:220

Núm. Roj: SAP BI 220:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/007990

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0007990

A.verb.pose.h.L2 / E_A.verb.pose.h.L2 517/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 337/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Begoña

Procurador/a/ Prokuradorea:INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BENGOA LEGORBURU

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: HEIDI MORAGUES ZUBIRI

S E N T E N C I A Nº 59/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 337/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de Begoña apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO BENGOA LEGORBURU, contra Carlos Miguel apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendido por la Letrada Dª. HEIDI MORAGUES ZUBIRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 30 de setiembre de 2016 es del tenor literal que sigue: Estimo íntegramente la demanda presentada por Carlos Miguel contra Begoña y condeno a la demandada a reintegrar al actor en la posesion de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Bilbao, de la que ha sido indebidamente despojado, con el apercibimiento de ser lanzada judicialmente en caso de no proceder a su devolucion en el plazo legal de cumplimiento voluntario de esta resolucion.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4751-0000-00-0337/16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Begoña se interpueso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguienre remisión de los autos cmparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente reollo al que correspondió el número 517/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 20 de enero de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 defebrero de 2017.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, y ello porque se considera que la sentencia para justificar el fallo solo tiene en cuenta la versión de la parte demandante, cuando su versión en el acto del juicio difiere de lo mantenido en la demanda, se considera que la prueba practicada acredita que se abonaron 300 Â? como anticipo de fianza y a la espera de que el actor entregara el contrato de arrendamiento a la demandada, lo que pese a los requerimientos de ésta el actor nunca hizo. Se alega que una vez entregada la posesión por el actor de la vivienda con la entrega de las llaves, la demandada con el permiso de aquél dio de alta la luz y puso a su nombre el suministro de agua, así como el contrato de telefonía, no siendo lógico que se lance a un inquilino y luego se exijan 300 Â? para poder retirar los enseres, ni que se entre de forma furtiva y se ocupe la vivienda el 2 de febrero y el actor no denuncie a la Ertzaina tales hechos , y que ni se mande un requerimiento a la demandada para que desaloje. Se mantiene la versión que se sostiene en la contestación a la demanda, cual es que tras haber sido objeto de un juicio de desahucio por falta de pago y en el mismo día del lanzamiento, el actor y propietario le dio un nuevo juego de llaves para que permaneciera en la posesión, comprometiéndose a suscribir con la demandada, un nuevo arrendamiento, excluyendo a su ex marido, quien hasta entonces también había figurado en el contrato, y que mientras se confeccionaba el contrato en la gestoría le abonase 300Â? en concepto de fianza, abono que consta acreditado en los autos, y no para la retirada de enseres, permitiendo el actor que la demandada diese de alta los suministros de la vivienda y sin que se diese reclamación alguna hasta demanda, por ello estima que si el actor cambió luego de opinión ello no empece para que la demandada ostente título para la posesión por lo que debe desestimarse la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Pues bien en el caso de autos no se estima se incurra en error en la valoración dela prueba por parte del órgano a quo, esta Sala tras la revisión tanto dela prueba unida a las actuaciones como del visado del acto de juicio en primera instancia ha de mantener la fundamentación de aquélla, ya que si bien la demandada mantiene que tras el juicio de desahucio por falta de pago, en el mismo día del lanzamiento, el actor y propietario le dio un nuevo juego de llaves para que permaneciera en la posesión, comprometiéndose a suscribir con la demandada, un nuevo arrendamiento, excluyendo a su ex marido, quien hasta entonces también había figurado en el contrato, y que mientras se confeccionaba el contrato en la gestoría le abonase 300Â? en concepto de fianza, abono que consta acreditado en los autos, y no para la retirada de enseres, permitiendo el actor que la demandada diese de alta los suministros de la vivienda y sin que se diese reclamación alguna hasta demanda, es lo cierto que por el actor se mantuvo que ello no fue así que hablo con la demandada y ante la situación delicada en que se encontraba, separándose de su esposo, accedió a darle las llaves para retirar sus enseres, no para que ocupase la vivienda mientras se formalizaba un nuevo contrato de arrendamiento, que el abono delos 300Â? lo fue como pago delos recibos que se debían a Iberdrola por parte dela demandada, no como pago de fianza alguna, que nunca autorizó a que se diese de alta los suministros y que acudió con la Policía Municipal a la vivienda, de hecho mantuvo que le dio las llaves tras el ingreso del importe y por dicha situación. Ante ello la demandada reconoce que en ningún momento abona importe alguno por renta al actor que estaba a la espera de que le llamase para darle el contrato y que le dijo que se debía de negociar la renta, pero reconoce que ni el actor le llamó ni ella a él, tomando una actitud pasiva tal y como se imputa a la parte actora. Por tanto no deviene como se pretende por la parte apelante ilógico el devenir delos hechos ni el actuar del actor, de forma que no cabe entender que conla entrega de las llaves se diese la posesión que ampare la que se dice ostentar por tal acto, ya que dicha entrega lo fue a los meros efectos de facilitar la retirada de los enseres por la parte demandada de la vivienda, de hecho el actor dio de baja los suministros de la vivienda, y si se dieron de alta por la demandada no consta acreditado que ello fuese con la autorización del actor, en definitiva debe mantenerse la sentencia decayendo el motivo del recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que conDESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Begoña frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, en autos de Juicio Verbal 337/16, con fecha 30 de setiembre de 2016,DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 051716. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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