Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 629/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100046

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:134

Núm. Roj: SJM SS 134:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/012584

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0012584

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 629/2016 - D

Materia: TRANSPORTES

Demandante /Demandatzailea: Azucena y Maximiliano

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: EVELOP AIRLINES S.L.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 59/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Azucena y Maximiliano

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAEVELOP AIRLINES S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 629/2016, promovidos por Azucena Y Maximiliano , mayores de edad, en su propio nombre, sin asistencia letrada, contra EVELOP AIRLINES,S.L., sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2016 la parte actora formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.400 euros.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los actores contrataron un viaje combinado con vuelos de ida y vuelta desde Madrid a Mauricio, y estancia en hotel desde el día 14 de junio hasta el día 22 de junio de 2016.

El día 21 de junio les comunicaron que el vuelo de vuelta no podía salir en la fecha prevista, y que retrasaba su salida un día. Los actores volaron a Madrid, finalmente el día 23 de junio, lo que supuso un retraso en su llegada de 23 horas.

Con motivo del retraso del avión, perdieron los billetes de tren y la estancia de una noche en un hotel de Madrid. La compañía les ofreció como compensación la cuantía de 1400 euros, para gastar en otro paquete vacacional, pero los actores rechazaron la oferta y solicitan que les entreguen esa compensación en metálico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La parte demandada no formuló contestación, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Azucena Y Maximiliano en la que ejercitan una acción de reclamación por cancelación de vuelo, al amparo del artículo 7.1.b del Reglamento 261/2004 . Con arreglo a este precepto reclama la cantidad de 700 euros por pasajero, por ser la distancia recorrida mayor 3.500 Km. El derecho a indemnización deriva de la circunstancia de que la cancelación no fue notificada con antelación suficiente, tal y como prescribe el art. 5.1.c.i del Reglamento 261/2004 . Asimismo, y además de la compensación automática prevista en el Reglamente, debe entenderse que reclaman 100 euros adicionales, por pasajero, en base a otros perjuicios que les causó el retraso.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del R261/2004 , establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso.

En el caso de autos queda acreditado, por la documental aportada con la demanda, que los actores contrataron un viaje combinado y el vuelo de vuelta experimentó un retraso en su llegada de 23 horas; así se acredita con el bono reserva del viaje en el que constan los detalles ( doc nº 6), con las tarjetas de embarque del vuelo de vuelta ( doc nº2), y con la carta emitida por la agencia de viajes ( doc nº7) en la que se reconoce el retraso del vuelo y se ofrece una compensación a los pasajeros en forma de'bono descuento en un próximo viaje'.

Por otro lado, la aerolínea demandada, que ha permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento, no ha alegado ni acreditado causas que podrían exonerarle de responsabilidad.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la distancia del vuelo (más de 3.500 kms) se produce el nacimiento del derecho a la compensación económica de 600 euros por pasajero prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a la compañía EVELOP AIRLINES,S.L., en favor de cada uno de los pasajeros.

Además de esta compensación se reclaman 200 euros adicionales, pretensión a la que no se accede, puesto que la cuantía prevista en el Reglamento cubre todos los daños que se han ocasionado. Debe tenerse en cuenta que los pasajeros fueron avisados del retraso con un día de antelación, y la agencia de viajes se hizo cargo del alojamiento durante una noche adicional en el mismo hotel en el que se encontraban, por lo que no tuvieron que sufrir demoras ni tiempos de espera en el aeropuerto.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes ( art 394.2 LEC )

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente la demanda.

Fallo

1.ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por Azucena Y Maximiliano contra la mercantil EVELOP AIRLINES,S.L.

2.CONDENO A EVELOP AIRLINES, S.L. a abonar a los actores la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS ( 600 euros a cada uno de ellos).

3.No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

4.La cantidad de la indemnización se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de febrero de 2017.

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