Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 629/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100046
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:134
Núm. Roj: SJM SS 134:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 629/2016, promovidos por Azucena Y Maximiliano , mayores de edad, en su propio nombre, sin asistencia letrada, contra EVELOP AIRLINES,S.L., sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2016 la parte actora formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.400 euros.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los actores contrataron un viaje combinado con vuelos de ida y vuelta desde Madrid a Mauricio, y estancia en hotel desde el día 14 de junio hasta el día 22 de junio de 2016.
El día 21 de junio les comunicaron que el vuelo de vuelta no podía salir en la fecha prevista, y que retrasaba su salida un día. Los actores volaron a Madrid, finalmente el día 23 de junio, lo que supuso un retraso en su llegada de 23 horas.
Con motivo del retraso del avión, perdieron los billetes de tren y la estancia de una noche en un hotel de Madrid. La compañía les ofreció como compensación la cuantía de 1400 euros, para gastar en otro paquete vacacional, pero los actores rechazaron la oferta y solicitan que les entreguen esa compensación en metálico.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Azucena Y Maximiliano en la que ejercitan una acción de reclamación por cancelación de vuelo, al amparo del artículo 7.1.b del Reglamento 261/2004 . Con arreglo a este precepto reclama la cantidad de 700 euros por pasajero, por ser la distancia recorrida mayor 3.500 Km. El derecho a indemnización deriva de la circunstancia de que la cancelación no fue notificada con antelación suficiente, tal y como prescribe el art. 5.1.c.i del Reglamento 261/2004 . Asimismo, y además de la compensación automática prevista en el Reglamente, debe entenderse que reclaman 100 euros adicionales, por pasajero, en base a otros perjuicios que les causó el retraso.
La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del R261/2004 , establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
En el caso de autos queda acreditado, por la documental aportada con la demanda, que los actores contrataron un viaje combinado y el vuelo de vuelta experimentó un retraso en su llegada de 23 horas; así se acredita con el bono reserva del viaje en el que constan los detalles ( doc nº 6), con las tarjetas de embarque del vuelo de vuelta ( doc nº2), y con la carta emitida por la agencia de viajes ( doc nº7) en la que se reconoce el retraso del vuelo y se ofrece una compensación a los pasajeros en forma de
Por otro lado, la aerolínea demandada, que ha permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento, no ha alegado ni acreditado causas que podrían exonerarle de responsabilidad.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la distancia del vuelo (más de 3.500 kms) se produce el nacimiento del derecho a la compensación económica de 600 euros por pasajero prevista en el apartado c) del artículo 7.1 del Reglamento a cuyo pago se condena a la compañía EVELOP AIRLINES,S.L., en favor de cada uno de los pasajeros.
Además de esta compensación se reclaman 200 euros adicionales, pretensión a la que no se accede, puesto que la cuantía prevista en el Reglamento cubre todos los daños que se han ocasionado. Debe tenerse en cuenta que los pasajeros fueron avisados del retraso con un día de antelación, y la agencia de viajes se hizo cargo del alojamiento durante una noche adicional en el mismo hotel en el que se encontraban, por lo que no tuvieron que sufrir demoras ni tiempos de espera en el aeropuerto.
De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes ( art 394.2 LEC )
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente la demanda.
Fallo
1.
Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
