Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 59/2017, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 231/2014 de 08 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 33044470022017100056
Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2501
Núm. Roj: SJM O 2501:2017
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000231 /2014
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. CAJA RURAL DE ASTURIAS, TGSS , AEAT AGENCIA ESTATAL ADMON.TRIBUTAR
Procurador/a Sr/a. FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña. METALURGICA CIMER S.L., Pablo Jesús , Darío , Inocencio , Constantino , LAS DELICIAS DE DON ANTONIO , NOEGA CENTRO DE NEGOCIOS SL , SIDEROMETAL DEL SELLA SL , Horacio , Rafael , Jesús Carlos , Carlos , Regina , Jacinto , Romualdo , Juan Luis , Cayetano , Casilda , Luis Carlos , UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.
Procurador/a Sr/a. , CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS , MARGARITA RIESTRA BARQUIN , MARIA LUZ LLORENTE GARCIA , MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ , , , , , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , JOSE MARIA CEFERINO PALACIO , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , PATRICIA GOTA BREY ,
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , , , , , , , , , , MONICA ALONSO GARCIA
En Oviedo, a 8 de junio de 2017.
Vistos por mi, Miguel Álvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº231/2014 seguido respecto de METALURGICA CIMER, S.L., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado Sra. Tejedor; la concursada, representada por el procurador Sra. Escolar; y como afectados por la calificación Luis Carlos , Pablo Jesús , Inocencio , Darío , Constantino , LAS DELICIAS DE SAN ANTONIO, NOEGA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., SIDEROMETAL DEL SELLA, S.L., Jacinto , Romualdo , Juan Luis , Cayetano , Casilda , Horacio , Rafael , Jesús Carlos , Carlos , Regina , Justo ,. Ha sido parte en ésta sección el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Dada audiencia al deudor y a los afectados por la calificación por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando éstos oposición a la calificación formulada.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
A éstos efectos, la administración concursal, así como el Ministerio Público, basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en la inexistencia de contabilidad desde el año 2013; irregularidades relevantes en el IS del ejercicio 2013; incumplimiento del deber de presentar los documentos del art.6 de la LC ; salida fraudulenta de bienes; incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso; falta de colaboración; concurrencia de dolo o culpa grave que ha supuesto un agravamiento en la insolvencia de la concursada; y falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014.
Por su parte, el Ministerio Fiscal funda su solicitud de declaración del concurso como culpable en el incumplimiento del deber de llevar contabilidad; inexactitud grave en la documentación; alzamiento de bienes; salida fraudulenta de bienes del concurso; y falta de formulación de cuentas dentro de plazo.
A la vista de las conductas objeto de imputación, cuya acreditación será objeto de examen pormenorizado, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras).
Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
A la vista de tales exigencias legales y jurisprudenciales, cabe entrar en el examen de los hechos objeto de imputación, y en éste sentido se hará referencia a cada uno de ellos en el orden recogido en los escritos de calificación.
Por lo que respecta a la falta de contabilidad, la administración concursal manifiesta que la concursada 'bien carece de la misma, bien no la conserva, bien la ha ocultado a la administración concursal, desde el ejercicio 2013, inclusive'. Pues bien, en cuanto a éste extremo, de la documentación que ha sido aportada a los autos y de las manifestaciones de las personas que depusieron en el acto de la vista resulta acreditado como es cierto que, habiendo requerido la administración concursal a los responsables de la concursada a fin de que aportasen la contabilidad, solo Darío , quien ejercía las funciones de asesor fiscal externo de la concursada y temporalmente formó parte del Consejo de Administración, aportó parte de la contabilidad de los ejercicios 2010 a 2012 y las cuentas anuales del ejercicio 2013 que habrían sido rechazadas por el registro Mercantil, así como el IS del mismo ejercicio. En su consecuencia, no se puede sostener la existencia de prueba sobre la falta de contabilidad del ejercicio 2013 atendido el hecho de que las cuentas anuales han de ser formuladas, precisamente, partiendo de la contabilidad, salvo que la contabilidad esté falseada, cuestión que no ha sido acreditada. Y en cuanto a la contabilidad del ejercicio 2014, si bien es cierto que la administración concursal no llegó a estar en posesión de la misma, no puede deducirse de su falta de aportación que la misma no existiese. En éste sentido, todos los empleados de la concursada que depusieron en el acto del plenario manifestaron que la contabilidad era elaborada por la propia empresa en el departamento de contabilidad a cargo de su director financiero Sr. Constantino . El hecho de que no se haya aportado a los autos o no se haya querido aportar no constituye prueba sobre su inexistencia y, por lo tanto, no puede concluirse la concurrencia de falta de contabilidad en los términos del art. 164.1.1º de la LC .
En éste sentido, tampoco puede considerarse que concurra la falta de formulación y depósito de las cuentas del ejercicio 2013, y sí de las del ejercicio 2014 que no consta hayan sido formuladas y depositadas en el plazo legalmente previsto, hecho éste último que integra la presunción de culpabilidad del art. 165.1.3º de la LC .
Por lo que respecta a la irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, de la documental que ha sido aportada por la administración concursal resulta acreditado cómo es cierto que la AEAT habría detectado en el IS del ejercicio 2013 una deducción improcedente por importe de 90.017,07 euros. No obstante, dicha irregularidad, atendido el volumen de negocio de la concursada y los activos y pasivos que presenta, no puede considerarse como relevante a los efectos de comprensibilidad de la situación patrimonial y financiera de la mercantil.
Por lo que respecta al incumplimiento de aportar la documentación exigida legalmente, aún cuando no consta la concurrencia de inexactitudes graves en la contabilidad a los efectos del art. 164.1.2º en los términos que han quedado expuestos, no se ha aportado al concurso por parte de la concursada ni por parte de sus responsables documentación esencial y legalmente exigible para la declaración de concurso, con lo que la inexistencia de dicha documentación ha de considerarse integrada en dicha presunción por razones obvias.
Por lo que respecta a la salida fraudulenta de bienes, de la documentación aportada a los autos resulta acreditado como es cierto que Pablo Jesús habría sido vocal del Consejo de Administración de la concursada desde 20 de enero de 2010 y hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que pasa a ser secretario del Consejo hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en que accede a la presidencia del Consejo de Administración hasta el 14 de julio de 2014, fecha en que fue nombrado administrador mancomunado hasta el nombramiento de Luis Carlos como administrador único el 19 de agosto de 2014.
Por su parte, Inocencio , habría ostentado la condición de vocal del Consejo de administración de la concursada desde el 20 de enero de 2010 hasta el 14 de julio de 2014, fecha en la que pasó a ostentar la condición de administrador mancomunado hasta el nombramiento de Luis Carlos el 19 de agosto quien, con fecha de 7 de agosto de 2014, habría adquirido de varios socios de CIMER, entre los que se encuentran Pablo Jesús y Inocencio , sus participaciones en CIMER por un euro.
Con fecha de 24 de julio de 2014 se constituye la mercantil SIDEROMETAL DEL SELLA, S.L. por parte de LAS DESLICIAS DE SAN ANTONIO, S.L. y Constantino , pasando éste último de ser trabajador de CIMER a ostentar la administración única de Siderometal el 26 de septiembre de 2014, ejerciendo dicho cargo hasta el 9 de marzo de 2015, fecha en la que pasó a ostentar dicho cargo la empleada de Siderometal Agueda .
Con fecha de 17 de septiembre de 2014, Luis Carlos suscribió, en nombre y representación de la concursada, una escritura de reconocimiento de deuda a favor de la mercantil NOEGA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., cuyo administrador es Horacio , por importe de 102.960 euros, deuda que no consta acreditada y que es cedida a Las Delicias de San Antonio; otra de la misma fecha en la que se hacía entrega a ésta última, en pago de la deuda reconocida, de una vivienda y cuatro plazas de garaje; y otra de igual fecha por la que se vendían una nave y la maquinaria de la concursada a la mercantil LAS DELICIAS DE DON ANTONIO, S.L. (cuyo administrador es el mismo que la anterior), por precio coincidente con la deuda hipotecaria subsistente, que no fue posteriormente atendida.
Resulta igualmente acreditado que, con fecha de 19 de septiembre de 2014, Siderometal del Sella procedió a ampliar capital que fue cubierta por Las delicias de San Antonio mediante la aportación de los bienes antes mencionados.
Es decir, un mes antes de ser nombrado Luis Carlos como administrador, se constituye la mercantil Siderometal del Sella, cuyo domicilio, objeto social e incluso número de teléfono es el mismo que CIMER, y un mes después de ser aquel nombrado, se produce la operación de reconocimiento de deuda y venta así como la ampliación de capital de Siderometalúrgica en cuya virtud pasan a ser propiedad de ésta los bienes adquiridos por Las Delicias de San Antonio cuyo administrador es el mismo que Noega Centro de Negocios, S.L.
No cabe duda de que, con dicha operación, una vez la mayoría de los trabajadores de CIMER pasan a prestar sus servicios para Siderometalúrgica, lo que se produce es una absoluta despatrimonialización de CIMER a favor de Siderometalúrgica, sin que CIMER haya obtenido contraprestación alguna, siendo Jacinto uno de los directos beneficiarios de dicha operación y Luis Carlos responsable directo en cuanto fue quien autorizó la operación con su propia firma en su condición de administrador de CIMER.
Dichas operaciones, que integran la presunción de culpabilidad del art. 164.2.5º de la LC , han sido objeto de reintegración en el seno del concurso a medio de sentencia que ha ganado firmeza.
Asimismo, de la documentación aportada a los autos y de las manifestaciones de las partes que han depuesto en el acto de la vista resulta acreditado como es cierto que, con fecha de 22 de julio de 2014 se eleva a público una venta no contabilizada de una nave propiedad de la concursada sita en San Roque del Acebal, sin que conste haberse percibido cantidad alguna por parte de la concursada, siendo sus compradores Jacinto , hermano de Constantino , a la sazón director financiero y administrador de la concursada y socio y administrador único de Siderometal del Sella; Romualdo , hermano del socio de Cimer Inocencio ; Juan Luis , hijo del socio de la concursada Cimer Carlos ; y Casilda , hija del socio de la concursada Rafael .
En la citada venta intervinieron como apoderados mancomunados de la concursada vendedora loa antes citados Inocencio y Pablo Jesús .
Resulta en éste sentido acreditado que todos los compradores eran trabajadores de CIMER y acreedores de la misma no solo por el importe de las nóminas adeudadas sino por préstamos personales que éstos trabajadores habrían realizado a favor de la hoy concursada, no habiéndose acreditado que el precio de la venta fuera inferior al de mercado y no coincidente con las cantidades que CIMER adeudaba a éstos trabajadores.
A la vista de las circunstancias en las que se produce la venta de éste inmueble, éste juzgador no considera que ésta operación tuviera por objeto despatrimonializar a la concursada sino saldar las deudas con los trabajadores que habrían aportado su trabajo sin retribución y su propio patrimonio para solventar los problemas económicos de la empresa, con lo que no cabe calificar el concurso como culpable por éste hecho, sin perjuicio de que, al haberse alterado la par conditio creditorum, dicha operación pueda ser objeto de reintegración en el seno del concurso.
Al margen aquellas otras operaciones que, en suma, producen el total traspaso de la mayor parte de los activos de CIMER a Siderometalúrgica, cuyo administrador fue el también apoderado general de CIMER Constantino , resultan de los autos otra serie de hechos menores que evidencian la salida de activos de la concursada con la aquiesciencia de quienes legalmente eran o habían sido sus administradores. Concretamente, consta acreditado que el apoderado general de la concursada, Constantino , habría procedido a realizar, entre los meses de enero, abril, mayo, y junio a diciembre de 2014, reintegros no justificados de la caja de la mercantil por importe de 76.101 euros sin que conste el destino de las citadas cantidades. De dicha cantidad, 56.885 euros fueron dispuestos siendo administrador de la concursada Luis Carlos .
Asimismo, de la documental aportada resulta acreditado como es cierto que Constantino y Pablo Jesús habrían dispuesto de 31.494,23 euros de la caja de la hoy concursada sin que conste el destino de la referida cantidad. De dicha cantidad, 21.194,23 euros habrían sido dispuestos cuanto Pablo Jesús ya habría cesado como administrador.
Por último, de la documental que obra unida a las actuaciones resulta acreditado que Constantino y Inocencio , habrían dispuesto de 4.500 euros sin que conste el destino de la referida cantidad. De dicha cantidad, 1.500 euros habrían sido dispuestos cuanto Inocencio ya habría cesado como administrador.
En cuanto al destino de los pagos, por parte de las personas que depusieron en el acto del plenario se manifestó estar destinadas al pago en efectivo de proveedores, si bien tal circunstancia no ha sido debidamente acreditada en autos en los términos del art.217 de la Lec .
A la vista de cuanto ha quedado expuesto, y sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a los responsables de dichas conductas, queda debidamente acreditada la salida fraudulenta de bienes de la concursada, lo cual justifica la declaración del concurso como culpable conforme a lo dispuesto en el art. 164.2.5º de la LC .
Por lo que respecta al retraso en la solicitud de concurso, de la documental que obra unida a las actuaciones resulta acreditado como es cierto que la hoy concursada habría empezado a desatender su obligaciones ordinarias con sus acreedores en el año 2013, hecho que es corroborado por los propios Pablo Jesús y Inocencio . Así las cosas, al menos a 31 de diciembre de 2013, la concursada tenía razones bastantes y motivos suficientes para conocer su estado de insolvencia, debiendo, por tanto, sus administradores en dichas fechas, presentar concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que dichas cuentas debieran estar formuladas; esto es, a fecha 31 de marzo de 2014. La existencia de oscurantismo en la llevanza de la mercantil provocó que motivó que su administrador, Darío , renunciara a su cargo el mismo 27 de mayo de 2014, fecha tope para la presentación del concurso, pasando a ser administradores Pablo Jesús y Inocencio el 14 de julio, que fueron sustituidos el 18 de agosto por Luis Carlos . En su consecuencia, habiéndose presentado el concurso a instancia de los acreedores, no cabe duda de que existe un evidente incumplimiento de la obligación de presentar concurso en los términos del art. 165.1.1º, responsabilidad que ha de imputarse en menor medida a Pablo Jesús y Inocencio y principalmente a Luis Carlos .
Por último, de la documental que obra unida a los autos resulta acreditada la falta de depósito efectivo de las cuentas del ejercicio 2013 por denegación del Registrador y la falta de formulación y depósito de las del ejercicio 2014, hecho que integra la presunción del art. 165.1.3º de la LC y que ha de imputarse a Luis Carlos .
Asimismo, de las manifestaciones de la administración concursal, sin prueba en contrario, resulta acreditada la existencia de una total falta de colaboración de los administradores de la concursada, a excepción de Darío , hecho éste que integra la presunción de culpabilidad del art.165.1.2º de la Lc y que ha de afectar a Luis Carlos y a Pablo Jesús y Inocencio .
Por último, y por lo que respecta al agravamiento de la situación de insolvencia, la administración concursal imputa tal agravamiento a la salida fraudulenta de bienes, en la falta de contabilidad y al retraso en la presentación del concurso, si bien solo consta acreditada acreditado tal agravamiento respecto de los actos de despatrimonialización no así del resto de hechos de que se presume tal agravamiento pero no se ha aportado prueba que, siquiera indiciariamente, implique un agravamiento de la insolvencia de la concursada. Consecuentemente, procede realizar pronunciamiento de cualpabilidad solo derivado de la salida fraudulenta de bienes.
Por todo cuanto ha quedado expuesto, procede declarar el presente concurso como culpable.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'
Sentado lo anterior, procede entrar a examinar cada uno de los apartados del citado precepto.
En primer lugar, y por lo que respecta a la contabilidad, como decíamos, Darío , que habría cesado como administrador en el mes de mayo de 2014, aportó a la administración concursal el balance de sumas y saldos del ejercicio 2013, con lo que no ha de afectar a éste la culpabilidad por falta de la contabilidad, no solo por cuanto no consta acreditado que la concursada no llevara contabilidad, sino cuando ésta persona era secretaria del consejo de administración y, a la sazón, asesor fiscal, quien formulaba la cuentas, precisamente, a partir de la información que debiera aportarle la mercantil, situación deficitaria ésta que le llevó, precisamente, a renunciar a su cargo a la vista de la deficiente llevanza de los asuntos de la mercantil y, entre ellos, la propia contabilidad. Por otra parte, quien estaba en condiciones de conservar y entregar a éste juzgado la contabilidad es quien a la fecha de declaración de concurso era su administrador Luis Carlos . Y lo dicho respecto de Darío resulta aplicable respecto de Pablo Jesús y Inocencio , quienes cesaron como administradores en el mes de agosto del mismo 2014. A mayores, ha de tenerse en cuenta que éstas dos personas no eran administradores profesionales, sino que se trataba de trabajadores de la empresa que integraban el consejo de administración de forma rotativa con el resto, y quien se encargaba de la elaboración de la contabilidad era, como se dijo, el departamento de contabilidad a cargo del director financiero.
No obstante ello, es lo cierto que, si bien las cuentas del ejercicio 2013 estaban formuladas aún defectuosamente, lo cual llevó al registro Mercantil a denegar su depósito, las cuentas del ejercicio 2014 ni se formularon ni se depositaron, responsabilidad ésta que ha de recaer a efectos de culpabilidad, en su administrador Luis Carlos , quien asumió el cargo de forma voluntaria tras la operativa que antes ha quedado expuesta y cuya conducta no ha de quedar exenta de responsabilidad pese a declarar haber sido engañado, como éste sostuvo durante todo el procedimiento, por terceras personas que pretendían lucrarse a costa del patrimonio de la hoy concursada.
Por lo que respecta al defecto de la documentación que hubo de ser aportada para la declaración de concurso, dicha responsabilidad ha de afectar únicamente al administrador que lo era en el momento de la declaración de concurso y no a los que ostentaron el cargo con anterioridad, debiendo reiterarse lo anteriormente expuesto respecto de Darío , Pablo Jesús y Inocencio a los cuales no ha de alcanzar responsabilidad alguna en éste punto. Véase en éste sentido que la propia administración concursal refirió como el citado Darío habría colaborado en la medida de lo posible aportando la documentación que había podido acopiar de la concursada como consecuencia de su actividad de asesor fiscal de CIMER.
En cuanto a la salida fraudulenta de bienes, y como ya anteriormente se expuso, ha de imputarse plena responsabilidad en el administrador Luis Carlos y, en su condición de cómplices, en las mercantiles NOEGA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., LAS DELICIAS DE DON ANTONIO, S.L. y a Luis Carlos como persona que, juntamente con las anteriores, pergeñó tal operativa de despatrimonialización actuando por cuenta de la hoy concursada de la que era su apoderado general y director financiero, y ha de alcanzarle igualmente responsabilidad a título de cómplices, a SIDEROMETAL DEL SELLA, S.L., destinatario final de los bienes de la concursada.
Por último, respecto de la venta de la nave sita en San Roque del Acebal, no puede considerarse que tal conducta constituya un supuesto de salida fraudulenta de bienes, como anteriormente ya se expuso, con lo que no cabe exigir responsabilidad por éstos hechos, sin perjuicio de lo que resulte de una posible acción de reintegración de ésta operación.
En cuanto a las disposiciones de efectivo, procede declarar responsables a Constantino , Pablo Jesús y Inocencio en los términos que más adelante se dirán.
Asimismo, la administración concursal solicita la inhabilitación de Luis Carlos , Inocencio y Pablo Jesús por un periodo de 9 años. Pues bien, considerando el hecho de que la operativa de despatrimonialización se pergeña siendo administrador Luis Carlos , éste juzgador comparte el criterio del administrador concursal a la vista de la gravedad de los hechos, con lo que procede fijar en 9 años la inhabilitación de ésta persona. En cuanto a los otros dos, a la vista de que los hechos que se le imputan afectan, principalmente, a la falta de solicitud de concurso, en la disposición de tesorería de la concursada y en la falta de colaboración con la administración concursal, se fija la inhabilitación en 2 años.
Procede igualmente la condena de los afectados por la calificación a cualquier derecho que pudieran tener frente a la masa del concurso.
En cuanto a los declarados cómplices, procede condenarlos a la pérdida de los derechos que pudieran tener frente a la concursada, no resultando procedente la condena de NOEGA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., LAS DELICIAS DE DON ANTONIO, S.L. y SIDEROMETAL DEL SELLA, S.L. al pago de cantidad alguna a la vista del resultado de la acción de reintegración que ha sido interpuesta por la administración concursal y en la que se ha declarado su condena a la devolución de los activos adquiridos de la concursada.
Por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, resultando de la documental aportada la disposición indebida de efectivo por parte de Constantino , Pablo Jesús y Inocencio , procede condenar a Constantino a devolver a la masa del concurso la cantidad de 76.101 euros; a éste mismo, conjunta y solidariamente con Pablo Jesús , a devolver a la masa del concurso la cantidad de 31.494,23 euros; y a Constantino a devolver a la masa del concurso, conjunta y solidariamente con Inocencio , la cantidad de 4.500 euros.
Finalmente, la administración concursal solicita la condena de Luis Carlos , Pablo Jesús , Inocencio , Darío y Constantino , al pago del déficit concursal, pretensión condenatoria que se fundamenta en la agravación de la insolvencia de la concursada de conformidad con el art. 172 bis de la LC , precepto dispone que '1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.'
Pues bien, considerado el hecho acreditado de que las conductas que se han considerado relevantes a los efectos de la despatrimonialización de la concursada se habría llevado a cabo siendo administrador Luis Carlos , procede condenar a éste, de conformidad con la petición de la administración concursal y atendida la gravedad de dichos hechos, al abono del 100% del déficit concursal.
En cuando a Pablo Jesús y Inocencio , a la vista de los hechos respecto de los cuales se les considera responsables en ésta resolución, y vista la condena que les afecta en cuanto a la devolución de las cantidades de las que dispusieron con perjuicio de la situación patrimonial de la concursada, no pudiendo considerarse que el resto de actos de los que se les considera responsables suponga un agravamiento de la situación de insolvencia de la concursada, no procede condena alguna a responder del déficit concursal.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad METALÚRGICA CIMER, S.L., con los efectos siguientes:
1. Declarar personas afectadas por la calificación a Pablo Jesús , Inocencio y Luis Carlos .
2. Declarar la inhabilitación de Luis Carlos para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el período de 9 años y a Pablo Jesús y Inocencio por un periodo de 2 años.
3. Declarar cómplices a NOEGA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., LAS DELICIAS DE DON ANTONIO, S.L., SIDEROMETAL DEL SELLA, S.L. y a Jacinto .
4. Condenar Luis Carlos , Pablo Jesús , Inocencio , NOEGA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., LAS DELICIAS DE DON ANTONIO, S.L., SIDEROMETAL DEL SELLA, S.L. y a Constantino a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener contra la masa del concurso.
5. Condenar a a Constantino a devolver a la masa del concurso la cantidad de 76.101 euros; a éste mismo, conjunta y solidariamente con Pablo Jesús , a devolver a la masa del concurso la cantidad de 31.494,23 euros; y a Constantino a devolver a la masa del concurso, conjunta y solidariamente con Inocencio , la cantidad de 4.500 euros.
6. Condenar a Luis Carlos al abono del 100% de los créditos, concursales o contra la masa, que no queden cubiertos con la liquidación.
No procede condena en costas.
Líbrese mandamiento a los registros correspondientes para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.
